REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: NP11-R-2015-000022


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ JAVIER COVA GASPAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.415.515. representado por el Abogado JUAN JOSÉ GUZMAN ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.496, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 31, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la empresa K&L MODELS, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 23 de enero de 2015, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha 3 de Febrero de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 6 de Febrero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, tramitándolo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 11de Febrero de 2015, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad realizando los señalamientos de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso interpuesto; y estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición señalando la fecha en la cual introduce la demanda y en términos generales, los hechos que dieron lugar a la reclamación, el objeto de la misma y los conceptos que pretende, manifestando que considera haber cumplido con los requisitos para su admisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Expone el Recurrente que el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución al declarar inadmisible la demanda aplicando lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, ocasiona a su representado un gravamen irreparable, por cuanto considera que habría subsanado el libelo en los términos indicados por el Tribunal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas estableció lo siguiente:

“En fecha 03 de diciembre de 2014, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE JAVIER COVA GASPAR, ya identificado, asistidos jurídicamente por el Abogado JUAN JOSE GUZMAN ALFONZO, en contra de la empresa KL MODELS, C.A., en fecha 05 de diciembre del mismo año, este Juzgado mediante auto que cursa a los folios diecisiete y su vuelto (f. 17 y vto), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha veintidós (22) de enero del presente año, la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Juan José Guzmán, procede a presentar la corrección de la demanda, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez o Jueza a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el tribunal observa que presento escrito de corrección de la demanda, pero no subsano los puntos indicados por el Tribunal en el auto, por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER COVA GASPAR, en contra de la entidad de trabajo KL MODELS, C.A.”

Se puede observar de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución parcialmente transcrita, que la A quo señala que dictó un despacho saneador y ordenó a la parte actora que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos por ella indicado, lo cual pretende cumplir el accionante consignado un escrito. Posteriormente, la referida Juzgadora procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado, emite su decisión señalando únicamente que, observa que presentó escrito de corrección, pero no subsanó los puntos indicados por el Tribunal en el auto, por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”

Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.

Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando declaratorias de nulidad o reposiciones por posibles errores formales, y así en virtud del principio de celeridad procesal, proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso sub examine, en el Auto mediante el cual se ordena la corrección, la Jueza solicita se corrijan cuatro puntos específicos, a saber:

“ PRIMERO: Se observa en el libelo de la demanda que el trabajador no señala los diferentes salarios obtenidos en la relación laboral desde el inició, por lo que el Tribunal solicita que se indique los salarios de cada año para el calculo de la antigüedad.
SEGUNDO: Debe indicar los días calendarios mes por mes que le hicieron acreedor del bono de alimentación.
TERCERO: Para mejor lectura y comprensión del escrito libelar, tanto para la parte demandada, como para el Tribunal, es necesario que el accionante indique o señale, cada una de las indemnizaciones solicitadas y sus respectivos fundamentos legales.
CUARTO: El actor, debe igualmente indicar cual fue la formula aritmética utilizada para la indemnización de utilidades y el fundamento legal que utilizó, de conformidad con los numérales de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya mencionados.”

Observa quien decide que, con respecto a los dos últimos puntos, considera que en el libelo se indican los conceptos e indemnizaciones reclamadas, y en cuanto al método o formula de cálculo que ha de utilizarse, el Juez es conocedor del derecho para establecerlas, asimismo, señala los fundamentos legales en que se ampara.

Sin embargo, con respecto a los dos primeros puntos, observa quien decide, que el libelo de demanda no es claro ni preciso con respecto al salario de base, ya que en su redacción se indica un único salario básico diario para toda la relación, y al mismo tiempo, indica que devengaba un salario por horas trabajadas; y en cuanto al beneficio de alimentación, no precisa que días efectivamente laboró para hacerse acreedor del mismo, y en caso de ser trabajo por horas, conforme a dicho texto normativo, le pudiera corresponde la mitad del bono, el bono completo, o en exceso si laboró más horas que las legales.

Por consiguiente, en base a estos razonamientos, considera este Tribunal Superior que el actor no procedió a corregir el libelo de demanda en los términos señalados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y debe confirmar la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.