EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO ACEVEDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.098.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ LOUIS CARDOZI YSEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.99.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES N & B, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS
JUDICIALES: AIDA VIRGINIA AMAYA y GABRIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.651 y V-14.832.555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.175.743 y 109.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.95.191,96
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 04 de febrero de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ACEVEDO, asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES N & B, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GABRIEL MOSQUERA, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:
“Con vista de finalizar el presente litigio convenimos en lo siguiente: En nombre de mi representada ofrezco en este acto cancelar la suma de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,oo), para cubrir todo y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y en subsiguiente subsanación. De igual modo ofrezco realizar tal pago en fecha diez de febrero de a las nueve de la mañana, en este acto JOSÉ ACEVEDO asistido por RODOLFO HAYDE expuso: acepto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) por todos los conceptos reclamados, el día diez de febrero, ambas partes solicitamos a este digno tribunal que homologue el presente convenimiento le de carácter de cosa juzgada y una vez que se verifique el pago se archive el expediente. Es todo. Terminó se leyó conforme firman”
En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JOSÉ ACEVEDO, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial RODOLFO HAYDE, y realizaron una transacción con la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES N & B, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES N & V, C.A., antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 48-49 del expediente) donde consta que dicho apoderado tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.20.000,oo), a ser pagados el día 10 de febrero de 2015 a las 09:00 a.m., lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSÉ ROBERTO ACEVEDO FIGUEROA, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES N & B, C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.20.000,oo), a ser pagados en fecha 10 de febrero de 2015, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
. En la misma fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500011
El Secretario,
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ABOG. RAUL SARMIENTO
VP01–L-2014-219
MAG/es.-
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