TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204 y 154º



PARTE DEMANDANTE: GERALDO RAMON GUTIERREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.255.402, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON Y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.V-14.928.473, V-12.406.475, V-15.973.271, V-7.832.278, V-15.010.360, V-16.494.423, V-14.524.011, V-16.151.858, V-15.410.419, V-12.872.045, V-14.731.674, V-16.296.539, V-14.357.112, V-16.494.239, V-14.927.409 y V-17.085.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., (GASACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1965, bajo el Nro.4, Tomo 16-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: LAURA MANSTRETTA, MARCO MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DEVIS, PATRICIA TABORDA MONTON, ANMY TOLEDO BOSCAN y JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.913, 7.478, 21.361, 46.313, 48.441 y 57.837, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 20123, acudió el profesional del derecho CARLOS DEL PINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.126.431, actuando en nombre y representación del ciudadano GERALDO GUTIERREZ y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., por indemnizaciones por infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

En fecha 15 de febrero de 2013, se celebró la distribución de las causas para la fase de sustanciación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó subsanar el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención.

En fecha 19 de febrero de 2013, la parte accionante consigna escrito a los fines de subsanar el libelo de demanda.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A..

En fecha 09 de agosto de 2013, fue practicada la notificación de la demandada sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en la misma fecha anterior, la abogada Melina Valera, Secretaria de este Circuito certificó que la notificación efectuada a la demandada se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se celebró el acto de distribución de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 24 de abril de 2014, se da por concluida la audiencia preliminar, se recibe el escrito de contestación de la demanda y agregan los escritos de pruebas, y en fecha 05 de mayo de 2014 es recibido escrito de contestación de la demanda.

En fecha cinco de mayo de dos mil catorce da contestación a la demanda y es agregada.

En fecha 07 de mayo de 2014, es distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 08 de mayo de 2014, es recibido el asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral de juicio para el día 27 de junio de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa hasta el día 14 de agosto de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 27 de octubre de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, acordándose prolongar la misma para el 08 de diciembre de 2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa hasta el día 15 de enero de 2015.

En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral de juicio para el día 19 de febrero de 2015.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la empresa GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en fecha 11 de octubre de 1999 en el cargo de encargado, en forma personal, directos y subordinados, con una jornada de trabajo de lunes a sábado.

Que sus labores implicaban las actividades de castrar, herrar y vacunar los animales, así como realizar la rotación del potrero.

Que la labor de castrar animales consistía en quitar con un bisturí o navaja los testículos de los becerros que pesan aproximadamente 70 a 100 kilos, debiendo flexionar el tronco con los brazos extendidos mientras sostiene el bisturí, y la labor de herrar consistía en marcar con un metal caliente el lomo de un animal debiendo realizar movimientos de flexión y extensión de tronco con bipedestación dinámica y/o estática. Estas actividades las realizaba cada tres (3) meses.

Que vacunaba, para lo cual los animales deben pasar por una manga (una línea de metal que permite el paso del ganado) manteniéndose así en bipedestación prolongada.

Que la rotación de los potreros la realizaba para supervisar los mismos: estado del potrero, alimentos, etc., para lo cual tenía que desplazarse de un lado a otro, ya sea caminando sometiéndose a bipedestación dinámica o a caballo sometiéndose a vibraciones, destacando que en dos (2) oportunidades el caballo lo tumbó ocasionándole grandes molestias.

Que aproximadamente veinte (20) días después de la última caída comenzó a sentir un fuerte dolor por lo que decidió acudir la Clínica La Serranía en la cual le detectaron discopatía lumbar luego de los exámenes pertinentes y le aplicaron un tratamiento para calmar el dolor.

Que días después se le presentó de nuevo la molestia, pero mucho más intensa a tal extremo que un día amaneció sin moverse, quedando totalmente inmóvil por una semana, por lo cual lo trasladaron de nuevo a la Clínica antes mencionada, en la cual se realizaron infiltraciones en la columna durante un mes para lograr recuperarse, y por el alto costo del tratamiento fue trasladado al Hospital de Machiques para poder finalizarlo.

Que aunque logró moverse de nuevo, las molestias continuaron, por lo tanto, al comunicárselo a su patrono, el mismo le indicó que presentará ante el servicio medico del Sindicato de Marcelino Urdaneta, en el cual le examinó un traumatólogo que ratificó la existencia de la discopatía lumbar antes mencionada e indicó que era necesaria una operación, a la cual no ha podido someterse.

Que ante su estado de salud, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), que comenzó la correspondiente investigación de su enfermedad, determinando que se trata de una Discopatía Lumbar: Hernía L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que mediante la investigación que hiciera el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), se logró determinar que la sociedad mercantil demandada no cuenta con un Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal, es decir, violando el artículo 56, numeral 3 y 62, de la LOPCYMAT, no cuenta con la información por escrito de los principios de la prevención de riesgos inherentes a las actividades, trasgrediendo los artículos 53, numerales 1 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; no lleva un registro de morbilidad general, ni especifica en relación con la patología investigada en el presente caso, etc.

Que se encuentran ante una flagrante violación de las obligaciones en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, por parte de la sociedad mercantil ganadería los samanes, c.a., ya que no cuentan con la capacitación y formación necesaria para el desempeño de las funciones, así como equipos de trabajo, quedando ello la causa efecto, así como el hecho ilícito ante la flagrante violación de la normativa correspondiente, la cual juntos con las actividades que desempeñaba agravaron su estado de salud.

Que el INPSASEL luego de llevar a cabo todas las investigaciones correspondientes y siendo la única institución con competencia para ello, certificó en fecha 03 de febrero de 2012. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA L4-L5 Y L-5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional: agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, debido a las actividades desempeñadas para la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A.

Que recibe como tratamiento médico Diclofenac Potasico de 500 mg, una vez por día e infiltraciones de la columna.

Que recibe tratamiento médico en la clínica La Serranía (Machiques de Perijá) y Fundación Marcelino Urdaneta.

Que reclama la responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, correspondiéndole la cantidad de dos (2) años de salario, es decir, 24 meses, que multiplicados por su salario integral mensual de Bs.1.298,7 resulta la cantidad de Bs.31.168,8.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un (1) año de salario integral mensual de Bs.1.298,7, resultando la cantidad de Bs.15.584,4.

Que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, repetida ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el daño moral es procedente como reclamación adicional, en caso de enfermedad de trabajo, pues civilmente es parte de las obligaciones derivadas de los hecho ilícitos.

Reclama por secuelas y deformidades permanentes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, le corresponde Bs31.168,8.

Que le corresponde por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.407.272,4), por concepto de accidente de trabajo, suma esta que le adeuda la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GANADERÍA
LOS SAMANES, C.A.
Por su parte la demandada GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Opone la cuestión previa de la prejudicialidad, pues en el caso que nos ocupa el actor basa su demanda en una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, certificada según sus dichos por el Instituto nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), pero hasta la presente fecha su representada no ha sido notificada del referido acto administrativo.

Siendo que la pretensión del actor es el pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales peticionó sustentadas en una certificación del INPSASEL, cuya nulidad sería solicitada por su representada luego de la notificación del referido acto administrativo, la decisión de ese proceso afectaría de manera inmediata la decisión que se dicte en materia laboral.

Solicita la reposición de la causa al estado de volverse a admitir la misma con la denominación correcta, puesto que el accionante reclama solo conceptos derivados de una supuesta enfermedad ocupacional, y el Tribunal que recibió la causa le colocó el calificativo de “prestaciones sociales”.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera como obligaciones, castrar becerros que pesaran entre 70 y 100 kilos, y que para ello debiera inclinarse o flexionar el tronco con los brazos extendidos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera como obligación vacunar los animales, y que para ello éstos debieran pasar por una manga (una línea de metal que permite el paso del ganado) manteniéndose así en bipedestación prolongada.

Niega, rechaza y contradice que el accionante realizara la rotación de los potreros la realizaba para supervisar los mismos: estado del potrero, alimentos, etc., para lo cual tenía que desplazarse de un lado a otro, ya sea caminando sometiéndose a bipedestación dinámica o a caballo sometiéndose a vibraciones, destacando que en dos (2) oportunidades el caballo lo tumbó ocasionándole grandes molestias.

Niega, que aproximadamente veinte (20) días después de la última caída comenzó a sentir un fuerte dolor por lo que decidió acudir la Clínica La Serranía en la cual le detectaron discopatía lumbar luego de los exámenes pertinentes y le aplicaron un tratamiento para calmar el dolor.

Niega, rechaza y contradice que días después se le presentara de nuevo la molestia, pero mucho más intensa a tal extremo que un día amaneciera sin moverse, quedando totalmente inmóvil por una semana, por lo cual lo trasladaron de nuevo a la Clínica antes mencionada, en la cual se realizaron infliltraciones en la columna durante un mes para lograr recuperarse, y por el alto costo del tratamiento fue trasladado al Hospital de Machiques para poder finalizarlo.

Niega, rechaza y contradice que aunque el actor logró moverse de nuevo, las molestias continuaron, por lo tanto, al comunicárselo a su patrono, el mismo le indicó que presentará ante el servicio medico del Sindicato de Marcelino Urdaneta, en el cual le examinó un traumatólogo que ratificó la existencia de la discopatía lumbar antes mencionada e indicó que era necesaria una operación, a la cual no ha podido someterse.

Niega, rechaza y contradice que ante su estado de salud, el accionante acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), que comenzó la correspondiente investigación de su enfermedad, determinando que se trata de una Discopatía Lumbar: Hernía L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Niega, rechaza y contradice que mediante la investigación que hiciera el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), se logró determinar que la sociedad mercantil demandada no cuenta con un Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal, es decir, violando el artículo 56, numeral 3 y 62, de la LOPCYMAT, no cuenta con la información por escrito de los principios de la prevención de riesgos inherentes a las actividades, trasgrediendo los artículos 53, numerales 1 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; no lleva un registro de morbilidad general, ni especifica en relación con la patología investigada en el presente caso, etc.

Niega, rechaza y contradice que se encuentran ante una flagrante violación de las obligaciones en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, por parte de su representada GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., y que no cuenten con la capacitación y formación necesaria para el desempeño de las funciones, así como equipos de trabajo, quedando ello la causa efecto, así como el hecho ilícito ante la flagrante violación de la normativa correspondiente, la cual juntos con las actividades que desempeñaba agravaron su estado de salud.

Niega, rechaza y contradice que el INPSASEL llevará a cabo todas las investigaciones correspondientes y siendo la única institución con competencia para ello, y que certificará en fecha 03 de febrero de 2012. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA L4-L5 Y L-5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional: agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, debido a las actividades desempeñadas para la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A.

Niega, rechaza y contradice que el accionante reciba como tratamiento médico Diclofenac Potasico de 500 mg, una vez por día e infiltraciones de la columna.

Niega, rechaza y contradice que el accionante recibe tratamiento médico en la clínica La Serranía (Machiques de Perijá) y Fundación Marcelino Urdaneta.

Niega que al accionante le procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, correspondiéndole la cantidad de dos (2) años de salario, es decir, 24 meses, que multiplicados por su salario integral mensual de Bs.1.298,7 resulta la cantidad de Bs.31.168,8.

Niega y rechaza que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le correspondan un (1) año de salario integral mensual de Bs.1.298,7, resultando la cantidad de Bs.15.584,4.

Niega y rechaza que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, repetida ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el daño moral es procedente como reclamación adicional, en caso de enfermedad de trabajo, pues civilmente es parte de las obligaciones derivadas de los hecho ilícitos.

Niega, que le corresponda alguna indemnización por secuelas y deformidades permanentes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, y que le correspondan Bs31.168,8.

Niega, rechaza y que al accionante le corresponda por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas, la cantidad de la cantidad de Bs.249.350,04.

Niega que al accionante le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.407.272,4), por concepto de accidente de trabajo, y que esta suma se la adeude la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A.

Alega la parte accionante que la demanda no debió admitirse ya que es imposible determinar si se trata una reclamación por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, aunado al hecho ya expuesto que el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que procesó la audiencia preliminar admitió la demanda por concepto de “prestaciones sociales”, y por dicho concepto libró la correspondiente boleta de notificación, lo cual vicia de nulidad todos los juicios y vulnera el orden público.

En el ininteligible libelo el actor afirma haber caído en dos oportunidades del caballo, pero no señala en que fechas, durante la relación laboral que mantuvo con su representada desde el día 11 de octubre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Que en el engorroso libelo de una supuesta certificación de discopatía lumbar: Hernía L4-L5 y L5 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo de fecha 03 de febrero de 2012, es decir, en el caso de que dicha certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) está se produjo 1 año y 2 meses después que el actor culminó su relación laboral con su representada, por lo que no conocen el origen de la supuesta enfermedad, si está es crónica o no, o si se produjo después de culminada la relación de trabajo con su representada.

La enfermedad que alega el accionante sufrir es una enfermedad degenerativa de origen desconocido por lo que es imposible atribuir su aparición al desempeño de una labor específica, que no puede considerarse como una “enfermedad profesional” ya que la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad y la labor desempeñada no existe.

Que para que proceda una indemnización por daño moral y lucro cesante tiene necesariamente que verificarse el hecho ilícito por parte del patrono y el actor tiene la carga de probar el hecho ilícito alegado, pero el actor no alegó ningún hecho ilícito.

Que por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la presente demanda.


PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD

La parte accionante solicita se declare la prejudicialidad, contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de forma supletoria a los casos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Prejudicialidad es definida por el autor el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, pág.60, como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

Por su parte la casación venezolana ha sostenido, que para que la cuestión prejudicial proceda es necesario que la vinculación planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo que la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.323, de fecha 13 de mayo de 2003, determinó que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un proceso judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Mediante sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003 (caso: Defensoría del Pueblo) según el cual, no puede haber prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial.
Destacó que para que exista prejudicialidad deben cumplirse los siguientes extremos: (i) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; (ii) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En efecto, se afirmó que:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no


En este orden de ideas, podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial distinto y que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

Así las cosas, siendo que la parte accionante manifestó que existe una supuesta certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), pero que su representada no ha sido notificada de dicha certificación, y que en caso de existir “esta ejercería los recursos judiciales que otorga la Ley”, por ello, se puede concluir fehacientemente que no existe otro proceso judicial distinto a este proceso, que deba resolverse previamente; por ello no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON, promovió las siguientes pruebas:
1- EXPERTICIA:
1.1.- Experticia médica a los fines de determinar el origen de la enfermedad ocupacional del ciudadano GERARDO GUTIERREZ. Con respecto a este medio de prueba que fuera admitido por el Tribunal, al no haber sido evacuada en el lapso legal correspondiente y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación durante el decurso del proceso antes ni durante la audiencia de juicio, se tiene como tácitamente desistida, por lo que no arrojó ningún elemento de convicción que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., promovió las pruebas siguientes:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Factura presuntamente emanada del accionante GERARDO GUTIERREZ en la cual se describen trabajos ejecutados a la accionante GANADERÍA LOS SAMANES, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la persona a la que le fue opuesta como emanada de ella, en razón de ello no existe certeza sobre su autoría y no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, emandada del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en copia simple. En la audiencia oral de juicio fue traído a juicio este medio de prueba que al tratarse de un documento publico administrativo se considera una prueba privilegiada y puede traerse en la audiencia de juicio, este documento no fue tachado por la parte actora, en dicha documental la funcionaria de este Instituto refiere haber realizado una investigación donde constató la antigüedad y las labores que realizaba el accionante para la demandada en el marco de la relación de trabajo, pero no estableció la relación de causalidad entre la Discopatía Lumbar: Hernía L4-L5 y L5-S1 con dichas actividades, razón por la cual este sentenciador en uso de las facultades de valoración que establece el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Informe de RMN Columna Lumbosacra, de fecha 23/02/2011, emanada del Centro Medico Madre María de San José. Departamento de Imágenes diagnosticas, suscrito por el médico radiólogo Dr. Rodrigo Socarras. Con respecto a este medio de prueba al no tratarse de un documento publico, no puede traerse al proceso fuera del lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas, debido a ello no puede apreciarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Informes medicos suscritos por el traumatólogo Dr. José Manuel Barboza, de la Clínica D´Empeire, en la Avenida Fuerzas Armadas y la Dra. Rosemarie De Sousa B., Especialista en Cirugía General, que rielan en los folios 17 y 18 respectivamente. Con respecto a estos medios de prueba al no tratarse de documentos públicos, no pueden traerse al proceso fuera del lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas, debido a ello no pueden apreciarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMATIVAS:
2.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (INPSASEL) en su oficina regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Circunvalación 2, Palacio de los Eventos, piso 1. A los fines de que informe: a) Si existe certificación de enfermedad ocupacional emitida a favor del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.255.402; 2) En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior informar en que fecha se produjo dicha notificación y suministrar y enviar copia de la notificación del patrono; 3) Indicar en que fecha se produjo dicha notificación y suministrar, y enviar al Tribunal copia de la notificación del patrono. Con respecto a este medio de prueba no consta en los autos respuesta por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), por lo que al no haber sido evacuada en el lapso legal correspondiente y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación durante el decurso del proceso antes ni durante la audiencia de juicio, se tiene como tácitamente desistida, por lo que no arrojó ningún elemento de convicción que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., admitió la expresamente la existencia de la relación laboral; y negó la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y asimismo que en el caso que existiera negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. Asimismo, afirmó la demandada que las supuestas caídas del caballo, las cuales niega, no son posibles determinarlas en el tiempo, pues no se indica las fechas, ni las horas y además negó que por ese accidente o enfermedad se haya producido una discapacidad parcial y permanente o una deformidad o secuela permanente.

Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

En el caso de autos el recurrente GERALDO RAMÓN GUTIERREZ TORREZ solicita las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, en virtud estas se originan el incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, para su procedencia la responsabilidad subjetiva de la empleadora: a saber el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.

En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

En este sentido, de la investigación de enfermedad realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales (folio 114-115) no se determinó que la patronal no contara con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo relacionadas con los puestos laborales para el momento de ingreso y egreso del trabajador, de la cual se puede inferir que la patronal cumplía con las normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, al haber quedado probado con el certificado de incapacidad parcial y permanente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accionante GERALDO RAMÓN GUTIERREZ TORREZ, sufre de una enfermedad: Discopatia Lumbosacra (hernía discal L5-S1) agravada con ocasión del trabajo y que este agravamiento no se debe al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, no puede traducirse en la culpa de la patronal (imprudencia, negligencia o inobservancia de normas o procedimientos), por lo que no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al daño moral solicitado por la accionante, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

No obstante todo lo anterior, a pesar de la certificación de una DISCOPATÍA LUMBAR: HERNÍA L4-L5 y L5-S1, no consta en los autos un relación de causalidad entre las actividades efectuadas por el trabajador, ni la ocurrencia de un accidente de origen ocupacional, que por demás la patología fue certificada a casi 2 años de la terminación de la relación laboral, razones por las cuales no es procedente la indemnización por daño moral al no constar que el agravamiento sea producto del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas las consideraciones que anteceden este operador de justicia, visto la improcedencia total de las indemnizaciones solicitadas declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano GERALDO RAMON GUTIERREZ TORREZ en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada GANADERÍA LOS SAMANES.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no constar en el expediente que se el accionante devengue mas de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL

El Secretario,


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RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500016

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El Secretario,



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RAUL SARMIENTO
Exp.VP01-L-2013-239
MAG/es.-