TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 19 de febrero del 2015
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.121.975 y V-5.714.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y en nombre de los trabajadores de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nro.27, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS
JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, GUSTAVO HERRERA y LORENEY GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.V-7.625.178, V-19.075.025 y V-20.689.281, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano de la Comisión de Contrataciones.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2015, escrito de amparo constante de siete (07) folios útiles en pieza única y cuarenta y cinco (45) folios útiles en anexos, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2015-1 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, fue distribuido correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Este Tribunal recibió el presente expediente en fecha 22 de enero de 2015, y le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, ordena subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 28 de enero de 2015, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, a los fines de subsanar las ambigüedades y omisiones señaladas por este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2015, visto que fueron realizadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal en auto de admisión de fecha 29 de enero de 2015, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue fijada para el día 10 de febrero de 2015, a las 10 a.m.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue realizada la audiencia constitucional con la presencia de la parte quejosa ciudadanos EDWIN REYES y RAFAEL BRACHO, la parte presuntamente agraviante LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y como tercero interviniente sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., declarando el Tribunal improcedente la acción de amparo constitucional.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a consignar su fallo escrito en los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional, conforme doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencia Nro.01-02-2000, caso José Armando Mejia Betancourt y otro.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que acuden a la jurisdicción en busca de amparo constitucional en su propio nombre y representación y en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo ONSEINCA, a los fines de obtener amparo constitucional en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano de la COMISIÓN DE LICITACIONES.
Que la COMISIÓN CONTRATACIONES realizó un llamado al concurso CA-12-2014 para la contratación del servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el año 2015.
Que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES envió comunicación a la empresa ONSEINCA, en fecha 12 de noviembre de 2014 informando que había sido descalificada por el hecho de no haber consignado el permiso de funcionamiento que es emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Paz y Justicia, informándole también que el pliego exigía que el permiso debía estar vigente para el momento de la participación del concurso.
Que la serie de obstáculos que se le impusieron a la entidad de trabajo ONSEINCA con el deliberado propósito de que no tuviera acceso al proceso de contratación del servicio de vigilancia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en Maracaibo, lo que trajo como consecuencia que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES obrara contra los derechos de los trabajadores representados.
Que existió falta de transparencia e imparcialidad en el concurso abierto CA-12-2014, contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015.
La COMISIÓN DE CONTRATACIONES no actuó con la debida legalidad obligatoria para los órganos públicos, centralizados y descentralizados, universidades públicas, Banco Central de Venezuela, Asociaciones Civiles, el principio de legalidad es colocar al oferente en condiciones similares para garantizar la transparencia, legalidad de los concursos conforme al artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a la que se le adjudicó el servicio de vigilancia en el concurso abierto CA-12-2014 para el servicio de vigilancia en las áreas universitarias de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no garantiza las condiciones de trabajo, seguridad, higiene y ambiente de trabajo.
Que la empleadora OSEINCA fue descalificada del concurso abierto CA-12-2014, y que sin embargo son 250 trabajadores que prestan servicios dentro de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y 70 trabajadores para cubrir las vacantes de vacaciones y días de descanso.
Que dicha decisión viola sus derechos constitucionales al trabajo ya que los últimos siete (7) años su representada ha cumplido fielmente con su obligación.
Que se les viola el derecho a la estabilidad pues desconocen si la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., contratará a los trabajadores que la entidad de trabajo ONSEINCA mantenía laborando en LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Que las ejecutorias de LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, han devenido en desmedro directo de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al trabajo, todos de rango constitucional, establecidos en los artículos 21,89, 93 y 94 de la Constitución Nacional.
Que los trabajadores de ONSEINCA tienen una inmensa angustia, zozobra y preocupación, al desconocer si la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., contratará o no a los mencionados 250 trabajadores activos que forman parte de la entidad de trabajo.
Que ante la gravedad de los hechos narrados y vulnerados, acuden a su competente autoridad para que sean tutelados éstos a través de un amparo constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para intentar un recurso de amparo constitucional, puesto que los accionantes son trabajadores de ONSEINCA, que es una persona jurídica diferente.
Que entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la patronal ONSEINCA, C,A, existe un contrato de servicios de naturaleza de derecho administrativo, pues están en la obligación de garantizar el resguardo de sus áreas, su patrimonio y su personal.
Que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contrató a la empresa ONSEINCA, por haber resultado ganadora en el concurso abierto CA-05-2013, aperturado por la Comisión de Contrataciones Públicas de Obras, Bienes y Servicios de LUZ, que tuvo una duración de un 1 año, el cual terminó.
Que mal puede subrogársele a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la obligación de mantener a los trabajadores de esa empresa dentro de las instalaciones universitarias, ya que la misma no fue ganadora del concurso para el año 2015.
Que pretender mantener a los trabajadores desempeñando el cargo de vigilantes para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que ésta no es su patrono resultaría de ilegal e imposible cumplimiento, ya que los trabajadores no ostentan cargo alguno dentro de la universidad.
Que los casos de estabilidad laborar debe demandarse al que contrata directamente al trabajador y no contra el beneficiario del servicio prestado por este, tal y como lo establece la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, caso Ricardo Enrique Iglesias Hernández en contra de la Agencia de Festejos San Antonio C.A., y Servicios de Mesoneros C.A.,
Que existe la falsa suposición de su representada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA de brindarle estabilidad laboral a los accionantes siendo que como se desprende de sus propios dichos son trabajadores de ONSEINCA, por lo que la medida cautelar resulta de imposible e ilegal ejecución.
Que este tribunal no tiene competencia para dictar medidas cautelares que ameriten la suspensión de un concurso, que es de esfera de derecho público, lo que le es dado solo al juez natural, el cual es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Que este amparo ya fue decidido por los Tribunales Contencioso Administrativo, pues ya la empresa ONSEINCA solicitó un amparo que fue declarado inadmisible por existir un vía ordinaria, vía que le fue indicada por el Tribunal Contencioso Administrativo.
Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., cumplió con todos los requisitos del pliego licitatorio y ello fue examinado por la COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Que los trabajadores denuncian como violados el derecho a la igualdad de la empresa ONSEINCA en el concurso público realizado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, derecho del cual no son legitimados activos.
Que asimismo alega la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. que si los trabajadores tienen alguna reclamación sobre su estabilidad, deben acudir a denunciar a su empleadora la empresa ONSEINCA, ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Que la entrada en vigencia del contrato de vigilancia que fue adjudicado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue prorrogado, en virtud que son respetuosos de la decisión del Tribunal, en virtud de la medida cautelar otorgada a los quejosos.
Que el petitorio de los accionantes que se deje sin efecto el Concurso CA-12-2014, Contratación de Servicio de Vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015, resulta violatorio a la Ley de Contrataciones.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Constancias de Registro de Delegado de Prevención de los ciudadanos EDWIN REYES y RAFAEL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.714.542 y 16.121.975, respectivamente, expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 43 y 44 del expediente. Con respecto a este medio de prueba se trata de un documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma en derecho, no obstante ello, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cualidad de representante de trabajadores es ante las instancias administrativas, razón por la cual la misma no sirve para la probar la cualidad de representante de los trabajadores de la empresa ONSEINCA ante este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Información de Solvencias INCES de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., RIF.J003647551 impreso en su forma electrónica a través de la web http://www.inces.gob.ve, que en un (1) folio útil riela en el folio 42 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de una pagina web del estatus de solvencia de una sociedad mercantil ante el INCES, no es valorada por quien sentencia por constar en otros medios de prueba, a saber el Anexo N el deposito de tramitación de solvencia ante este Instituto de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2014, en la sede de la Dirección de Seguridad Industrial de la Universidad del Zulia, en la que se dejó constancia de: 1) Que no se tiene conocimiento en esa Dirección de Seguridad de la celebración de un contrato entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., 2) En la sede del Ministerio del Trabajo ubicado en la Avenida 5 de Julio de Maracaibo, en la que se dejó constancia que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., hasta el día 23 de diciembre de 2014 no tenía solvencia laboral y que tiene 13 procedimientos administrativos abiertos. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un prueba preconstituida sobre hechos que no se justifica su realización anticipada, pues estos hechos no iban a desaparecer, por lo que pudieran realizarse con otros medios de prueba (ejm. Informativas o inspecciones judiciales) y que además fueran realizada por personas que son terceras a este procedimiento de amparo constitucional, no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Pliego del Concurso Abierto Nro.CA-12-2014 contentivo de la información y requisitos para participar en el Proceso de Contratación del Servicio de Vigilancia en las áreas Universitarias en las Ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple sobre las condiciones de un concurso que tanto la parte quejosa como la parte presuntamente agraviada, consignaron, las mismas se tienen como ciertas y son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
1) Contrato administrativo suscrito entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), notariado por ante la Notaria Novena de Maracaibo. Con respecto a esta documental al tratarse de hechos que no son controvertidos, no son valorados por quien sentencia por no aportar nada en la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Pliego del Concurso Abierto Nro.CA-12-2014 contentivo de la información y requisitos para participar en el Proceso de Contratación del Servicio de Vigilancia en las áreas Universitarias en las Ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015. Con respecto a esta documental ya fue valorada y su merito probatorio se tiene como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público señala que es importante destacar que la falta de legitimidad de los accionantes alegadas por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en cuanto a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por los actores, dado que estos son empleados de la empresa ONSEINCA, y quien en todo caso sería la generadora del supuesto agravio constitucional en caso de dejar sin trabajo a sus trabajadores, mal podría llamarse como agraviante a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Por otra parte, en cuanto a la incompetencia del tribunal para el conocimiento de la acción constitucional planteada y que en virtud de ello, se remitiera la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ministerio Público disiente de la misma, en tanto y en cuanto que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye la norma por excelencia que determina la competencia por la materia y jurisdicción para conocer las acciones de amparo constitucionales cuando se ejerzan de manera autónoma y en razón de lo que resulta necesario ponderar el derecho o garantía constitucional cuya presunta lesión se denuncia así como la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción.
Asimismo, merece la pena acotar que de la lectura de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.121.975 y V.5.714.542, se verifica que estos actúan en su propio nombre y en nombre de los trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) en virtud de ser Delegados de Prevención de esta sociedad mercantil, estos representan a los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo, con atribuciones y facultades específicas, dirigidas a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud laboral, y no consta instrumento poder especial conferido para intentar dicha acción constitucional en su nombre, por lo que debe entenderse que éstos actúan solo en su nombre.
Señala igualmente el Ministerio Público que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad que se efectuó la audiencia constitucional señalaron que solicitaba …”se deje sin efecto el contrato otorgado a HALSECA y que se aperture un nuevo contrato” … “se insiste en atacar la adjudicación del contrato”, y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas con las cuales se vulneran derechos constitucionales, por lo que mal podría restablecérsele a los ciudadanos, un derecho que no se les ha violentado por la parte señalada como agraviante, en tanto que no son trabajadores de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y la cual en ningún momento les ha impedido desarrollar sus actividades en la empresa para la cual laboran o en cualquier otra que decidan.
Que por estas razones el Ministerio Público solicita que la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los accionantes RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se procediera a proteger los derechos constitucionales a la estabilidad, al trabajo, a la igualdad previstos en los artículos 87, 89 y 21 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas la parte presuntamente agraviante LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, señaló la falta de competencia para conocer de esta acción de amparo constitucional, al considerar que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer de la misma.
Sobre la competencia para conocer del presente amparo constitucional, en auto de admisión de fecha 29 de enero de 2015, se estableció que es competente para conocer el presente amparo constitucional, al utilizar este Tribunal el criterio determinado en la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 7 para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, que es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Ello, ya que el artículo 7 antes señalado constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
En este orden de ideas, se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que los quejosos señalan como derechos constitucionales amenazados de violación el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional, y que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, tiene competencia por la materia, ratifica su competencia para conocer el presente amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la segunda defensa argüida por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que los trabajadores no poseen legitimación activa para estar en juicio como quejosos, estima quien sentencia que siendo que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, siendo que los quejosos acuden a juicio en nombre propio y también en nombre de terceros en la causa (trabajadores de la empresa ONSEINCA de los cuales no poseen mandato expreso para ello, pues no consta en los autos instrumento poder, y siendo que la cualidad de Delegado de Prevención, solo tienen condición de representante de trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo y la defensa de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud laboral, conforme a lo establecido por la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, 6227 de 01-12-2008, el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Decreto Nro.5.078) de fecha 22-12-2006, y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se tiene que los quejosos tienen legitimación solo para actuar en su propio nombre en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho a la igualdad de la empresa ONSEINCA en el concurso CA-12-2014 para el servicio de vigilancia en las áreas universitarias de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, siendo que los derechos invocados son de un tercero a esta solicitud de amparo constitucional, conforme a las motivaciones precedentes los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, no poseen legitimación en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último en cuanto a la procedencia de amparo constitucional para la protección de los derechos laborales a la estabilidad y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, ya identificados, siendo que estos ciudadanos son trabajadores de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), sociedad mercantil que brindaba en virtud de un contrato administrativo de un (1) año, el servicio de vigilancia a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, hay que considerar que en virtud de la eminente culminación del termino estipulado para la prestación del servicio, se apertura nuevo proceso de selección de empresa contratista.
Así las cosas, para la elección de la nueva empresa contratista que brindaría el servicio de vigilancia en las áreas de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se aperturó un concurso público (CA 12-2014) en el cual salió favorecido la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., verificándose mediante un proceso licitatorio el cumplimento de los requisitos y la mejor oferta para la contratante, resolviéndose mediante un acto administrativo la adjudicación del contrato.
Ahora bien, la adjudicación del contrato solo puede atacarse por vía contencioso administrativa, puesto que la escogencia del contratante en un proceso licitatorio constituye un acto administrativo, que es revisable ante la jurisdicción por vía ordinaria, y cuya solicitud debe ser realizada por personas que se tengan legitimación personal, actual y directa para ello. En este orden de ideas, no puede atacarse por vía de amparo y dejar sin efecto un concurso en el cual se adjudicó un contrato de servicios, no solo porque existe una vía ordinaria para ello, sino que igualmente las infracciones denunciadas tienen rango de Legal y no constitucional.
Por todas las consideraciones anteriores, estima quien sentencia que no existe lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad por parte de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, al adjudicar un contrato de servicios mediante concurso a una empresa diferente a la que prestaba el servicio, y que asimismo la sociedad mercantil que salio favorecida en el concurso tampoco lesiona los mencionados derechos constitucionales, por ello, al no ser ninguna de los mencionados la patronal de los quejosos en juicio, estas actuaciones realizadas por terceros dentro del marco legal venezolano no resultan lesivas de estos derechos constitucionales laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por órgano de la COMISIÓN DE CONTRATACIONES y la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la decisión tomada por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, debido a que la apelación de la sentencia de amparo se escucha en un solo efecto, por lo que no tiene el carácter suspensivo, debido a la improcedencia del amparo la medida cautelar innominada queda inmediatamente sin efecto. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del COMITÉ DE LICITACIONES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario
RAUL SARMIENTO
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500014
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El Secretario
RAUL SARMIENTO
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