TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2015
PARTE RECURRENTE: FARMA REGALO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro.47, Tomo 32-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAROL DÍAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.560.800, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609, constante de dieciocho (18) folios útiles, más tres (03) cinco de documento poder, más anexos en sesenta y un folios útiles (61) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-19 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil FARMA REGALO, C.A., representada por el abogado JAROL DÍAZ CASTELLANO.
El 10 de febrero de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOJCA los denominados Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo (equiparables a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplados en la LOJCA) resultaban competentes para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior derivado del criterio jurisprudencial establecido por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que tenía por finalidad desconcentrar la justicia contencioso administrativa para acercar la justicia al administrado.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Sobre el particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que expresó:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (Las negritas son de la jurisdicción)”
De acuerdo con el criterio expresado, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609, se evidencia lo siguiente:
1) Que el auto impugnado se notificó en fecha 25 de agosto de 2014 y al realizar un computo desde esa fecha hasta el 09 de febrero de 2015 (fecha que fue recibido en la URDD) trascurrieron 168 días, por lo cual no está caduca la acción.
2) El presente procedimiento contiene una única pretensión, que es que sea declarado providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609, razón por la cual no está acompañado de ninguna pretensión que sea incompatible con ésta.
3) Que el presente expediente se trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, en la cual la Ley no prevé un procedimiento previo.
4) Que consta que el presente recurso de nulidad, están acompañados del auto impugnado y del expediente administrativo, que son los documentos indispensables para la verificación del presente recurso.
5) Que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad.
6) Que el presente recurso no contiene conceptos injuriosos, es inteligible y la representación de la parte recurrente no se encuentra viciada.
7) Y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud de lo expuesto, el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario d e Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609.
2. ADMITE, el recurso de nulidad contra providencia administrativa Nro.0314714, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Las Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2012-06-00609.
3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y al Procurador general de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- SE ORDENA ABRIR CUADERNO POR SEPARADO a los fines de resolver sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
SE INSTA A LA PARTE RECURRENTE a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL GRATEROL.
EL SECRETARIO,
RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500013
EL SECRETARIO,
RAUL SARMIENTO
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