Expediente No. VP01-L-2014-000263

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.580 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR, GUSTAVO HERRERA y LORENEY CONCEPCIÓN HORSTEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883, 142.919, 203.881, 83.360 y 198.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano JESÚS GUILLERMO RINCÓN, GUERRA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano DANIEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.404.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 7 de marzo de 2014 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de noviembre de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 25 de noviembre de 2014, se dictó auto proveyendo sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes y fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 19/01/2015, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriendo el dictamen del dispositivo oral y público en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 25 de mayo de 2009, inició una relación laboral con la accionada, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto; Estado Lara, desempeñándose como Oficial de Seguridad, en las instalaciones de la empresa CORPOELEC, ubicada en la Av. Santa Rita, ello en Maracaibo, Estado Zulia y en un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con dos días de descansos (sábado y domingo).

Que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el pago de horas extras laboradas, siendo que tales remuneraciones se le depositaban de una cuenta corriente de la accionada en la entidad financiera BOD, a su cuenta de ahorros.

Que la empresa demandada es signataria de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada, tanto por las empresas que se dedican a la rama de vigilancia privada de seguridad interna de Venezuela, ello en los Estados Lara y Portuguesa, como el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada de Seguridad Interna de Venezuela.

Que existen varios fallos del Poder Judicial, en los que se ha decidido sobre reclamos de diferencias de prestaciones sociales, basados y/o con fundamento en el referido contrato colectivo de trabajo.

Que después de ser cerrada la sucursal de Maracaibo, la querellada lo contrató para laborar en la sucursal de Santa Rita.

Que pasado un tiempo decidió renunciar en fecha 30/12/2013, , laborando hasta el 14 de enero de 2014.

Que su último salario normal fue de Bs. 3.988,35, lo que equivale a un salario diario de Bs. 132.94, que sumándoles las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional, ello arroja un salario integral diario de Bs. 169,12.

Que a pesar de que en varias oportunidades ha intentado que se le cancelen las prestaciones sociales por los 4 años y 8 meses que dice haber laborado para la demandada, dichos intentos has sido infructuosos, esto debido a que la empresa esta cerrando sus instalaciones acá en la ciudad de Maracaibo; que reclama los siguientes conceptos y montos:

1- Antigüedad: Bs. 25.368,00

2- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 4.312,56.

3- Vacaciones Vencidas (período 2012 – 2013): Bs. 2.392,92.

4- Bono Vacacional Vencido (período 2012 – 2013): Bs. 5.982,30.

5- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.683.90.

6- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.988,20.

7- Utilidades (año 2013): Bs. 7.045,82.

8- Diferencias de los Bonos Vacacionales de los años 2010, 2011 y 2012, ello de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de la Vigilancia Privada: Bs. 11.565,78.

9- Diferencia por Horas Extras Laboradas al no haber sido canceladas al 100% (período enero 2013 – diciembre 2013): Bs. 6.283,49.

10- Diferencia a Tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Año 2013): Bs. 4.206,87.

Que todos los conceptos y montos antes descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. 72.784,84. Asimismo solicitan se condene la corrección monetaria, intereses moratorios y costas de ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada por órgano de su apoderado judicial (contando con la debida asistencia jurídica), procedió en principio a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito libelar, ello en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano accionante si laboró como Oficial de Seguridad, pero no en el horario alegado por él, esto es, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y que por ello asegura no adeudarla nada por horas extras laboradas.

Que lo cierto es que el accionante ingresó a trabajar en fecha 25/05/2009, laborando hasta el 14/01/2014, siendo que se le cancelaban horas extras cuando las laboraba efectivamente.
Que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las empresas de la rama de vigilancia privada.
Que firmó (la accionada), una convención colectiva de trabajo en el Estado Lara, que solo ampara a los trabajadores de esa entidad federal y que luego suscribió otro contrato colectivo en el Estado Zulia, que solo amparaba a la masa laboral de esa entidad federal.
Que es cierto que el actor firmó su renuncia en fecha 30 de diciembre de 2013, laborando hasta el día 14 de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagar al actor sus prestaciones sociales.
Que el actor cobró un adelanto de prestaciones y que ello se puede evidenciar de los medios probatorios consignados.
Que es cierto que el salario normal mensual del querellante fuera de Bs. 3.988,16 y que su último salario promedio diario ascendiera a Bs. 132,94.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral diario del accionante sea de Bs. 169,12, mucho menos que éste se pudiera obtener de una aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con la cláusula No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se invoca.
Que niega, rechaza y contradice las alegadas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades mencionadas por el demandante en su escrito libelar
Que niega, rechaza y contradice la que le adeude al reclamante, Bs. 25.368,00, por concepto de antigüedad.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al querellante Bs. 4.312,56, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al accionante, por concepto de Vacaciones Vencidas (período 2012 – 2013): Bs. 2.392,92.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al actor Bs. 5.982,30, por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2012 – 2013).
Que niega, rechaza y contradice que le deba al reclamante Bs. 1.683,90, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al querellante Bs. 3.988,20, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al accionante Bs. 7.045,82, por concepto de Utilidades (año 2013).
Que niega, rechaza y contradice que le deba al actor Bs. 11.565,78, ello por concepto de Diferencias de Bonos Vacacionales de los años 2010, 2011 y 2012, conforme a la cláusula No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de Vigilancia Privada.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al demandante Bs. 6.283,49, esto por concepto de Diferencias de Horas Extras Laboradas (conforme al 100%), ello desde enero a diciembre 2013, mucho menos que tenga autorización de la Inspectoría del Trabajo para que sus trabajadores laboren horas extras (tal y como lo establece la vigente Ley Sustantiva Laboral).
Que niega, rechaza y contradice que el actor laborara 12 horas diariamente y que por tal razón niega que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le adeude al querellante un monto de Bs. 4.206,87.
Que niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la reclamada suma total de Bs. 72.784,84, ello ya que a su decir, a éste le fueron cancelados todos sus conceptos laborales..
Que niega, rechaza y contradice la peticionada condena de costas procesales, así como la indexación peticionada.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de las pruebas promovidas, están dirigidos a determinar y precisar: a.- La fecha de ingreso del actor y su horario de trabajo; 2.- Los salarios devengados por el demandante mesa a mes y si éste laboraba horas extras; 3.- Si el reclamante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por él y; 4.- La procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y montos peticionados.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre el actor demostrar las horas laboradas en horario extraordinario. De otro lado, le corresponde a la accionada demostrar la improcedencia o no de la condenatoria de los montos y conceptos reclamados. Así se establece
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Se promovieron recibos de pagos del actor, ello a los fines de demostrar las guardias, jornadas y salarios devengados por éste. En relación a tales documentales, se observa que éstas no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovió Constancia de Trabajo del actor. En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Promovió “Constancia de Ley Política Habitacional”. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4.- Promovió comunicado suscrito por el ciudadano suscrito por el ciudadano Jesús Rincón, obrando como Jefe de Operaciones de la demandada, ello a los fines de demostrar la subordinación y la relación laboral que existía entre el actor y la demandada. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno probatorio. Así se establece.
1.5.- Promovió copia de la carta de renuncia del ciudadano actor; ello a los fines de demostrar que la relación laboral suscrita entre las partes culminó el 14 de enero de 2014. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno probatorio. Así se establece.
1.6.- Promovió constancia de solicitud y entrega de dotación, ello a los fines de demostrar que le eran entregados por la demandada, uniformes e implementos de seguridad. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.7.- Consignó un ejemplar de una Convención Colectiva de Trabajo, el cual no constituye un medio probatorio, si no, en todo caso, derecho que debe ser conocido por el Juez. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las instrumentales que indicara en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual se desecha este medio de prueba, más no así las instrumentales que al efecto se acompañaran con el escrito de promoción de pruebas, a los cuales se les concede valor probatorio. Así se establece.
- Ahora bien, en relación a la exhibición de los libros de vacaciones y de horas extras, tenemos que el apoderado de la accionada manifestó la imposibilidad de traerlos a la presente audiencia por no encontrarse a su poder. En tal sentido, tenemos que la parte accionante en la aplicación de los efectos del artículo 82; así pues, en virtud de la no presentación y ante la insistencia del apoderado actor, forzosamente debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en tanto en cuanto se den los parámetros establecidos en dicha norma adjetiva laboral y existan en las actas datos o elementos suficientes para que esto redunde en beneficio del promovente. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió recibos originales de pago expedidos a favor del actor, ello a los fines de demostrar las guardias y jornadas laborales laboradas por el mismo, así como los salarios devengados mes a mes por el actor. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER VILLAMIZAR CÁCERES, RAUL BARRIOS, RUBEN GOMEZ, JOEL ROA y JOEL PUCHE. En tal sentido tenemos que tales testigos no comparecieron para ser interrogados en la Audiencia de Juicio de la presente causa, quedando desistidos, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CERROS C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene el actor manifestó en su escrito liberar que laboró para la hoy demandada desde el 25/05/2009, renunciando el 30/12/2013, ello en el cargo de Oficial de Seguridad; que trabajó efectivamente para la accionada hasta el día 14 de enero de 2014, esto en un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando el salario mínimo por decreto del Ejecutivo Nacional, más el pago de horas extras laboradas (que le depositaban desde una cuenta de la empresa a su cuenta nómina). Agregó que la patronal querellada es signataria de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre las entidades de trabajo que se dedican a la rama de la vigilancia privada en los Estados Lara y Portuguesa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada de Seguridad Interna de Venezuela.
Por otro lado, se tiene que la demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano actor laboró para ella, esto desde el 29/05/2009 y hasta el 14/01/2014, pero negando que éste laborara en el horario comprendido entre las 06:00 a.m. y las 06:00 p.m., siendo que por tal razón y según su decir, no le adeuda nada por concepto de horas extras; que solo se le pagaban horas extras cuando efectivamente las que trabajaba. De igual manera niega que el accionante sea beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo alguna; que como entidad de trabajo solo firmó un contrato colectivo laboral en el Estado Lara, el cual ampara exclusivamente a los trabajadores de esa entidad federal (razón por la que no le es aplicable al demandante) y otra convención colectiva de trabajo que cubre a los trabadores de la entidad federal Zulia; que niega que no le haya querido cancelar sus prestaciones al demandante y en tal sentido afirma que éste ya ha cobrado algunos anticipos y/o adelantos; que admite el alegado salario normal mensual de Bs. 3.988,16, pero que rechaza la forma de cálculo empleada por el reclamante para el cálculo de su salario integral mensual y diario.
Determinado lo que antecede, ante la irrelevancia de precisar la verdadera fecha de ingreso del actor, no habiendo demostrado éste el horario trabajado por él o que laborara diariamente en exceso a la jornada de 11 horas, propia de los trabajadores de la rama de vigilancia, es por lo que se tiene que debe tenerse que el actor en cualquier caso laboraba un límite de 11 horas diarias máximo (con un descanso intra jornada de 1 hora). Asimismo, concluye este Juzgado concluye que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo alegada por él, ello porque la misma es solo aplicable a los trabajadores del sector de vigilancia privada del Estado Lara. Así se establece.
De seguidas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.
En primer lugar, tenemos que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber devengado siempre el salario minino por decreto del Ejecutivo Nacional. Siendo así, su última remuneración mensual debió ser la cantidad Bs. 3.270,30. De otro lado, no caben dudas que la fecha de culminación de la relación laboral en cuestión, lo fue el 14/01/2014. Así se establece.
Ahora bien, los cálculos respectivos se harán tomando en cuenta que la jornada laboral del accionante era, se insiste en llo, de 11 horas laboradas. Así se establece.
1.- Así las cosas, tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD, la parte actora reclama por 5 años de servicios, la cantidad total de Bs. 25.368, ello más los intereses de tal prestación que según sus dichos ascienden a Bs. 4.312,92.

Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

Período Salario normal
Bs. Salario Diario
Bs. Alícuota BV
Bs. Alícuota Utilidades
Bs. Salario Integral
Bs. Días Antigüedad
Bs. Antigüedad acumulada
Bs.
Jun-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 155,48
Jul-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 310,96
Ago-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 466,44
Sep-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 637,54
Oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 808,65
Nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 979,75
Dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1.150,85
Ene-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1.321,96
Feb-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1.493,06
Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 1.681,28
Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 1.869,49
May-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 2.057,71
Jun-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 2.245,92
Jul-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 2.434,14
Ago-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 9 338,79 2.772,92
Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 2.989,37
Oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 3.205,82
Nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 3.422,26
Dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 3.638,71
Ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 3.855,16
Feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 4.071,61
Mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 4.288,05
Abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 4.504,50
May-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 7 348,48 4.852,98
Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 5.101,89
Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 5.350,81
Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 5.599,72
Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 5.873,52
Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 6.147,33
Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 6.421,13
Dic-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 6.694,94
Ene-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 6.968,74
Feb-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 7.242,54
Mar-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 7.516,35
Abr-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80 7.790,15
May-12 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 5 321,47 8.111,62
Jun-12 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 5 321,47 8.433,09
Jul-12 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 5 321,47 8.754,56
Ago-12 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 13 835,82 9.590,37
Sep-12 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 9.960,06
Oct-12 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 10.329,75
Nov-12 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 10.699,44
Dic-12 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 11.069,13
Ene-13 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 11.438,82
Feb-13 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 11.808,51
Mar-13 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 12.178,20
Abr-13 2.047,51 68,25 2,84 2,84 73,94 5 369,69 12.547,89
May-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 11 1.013,52 13.561,41
Jun-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 5 460,69 14.022,10
Jul-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 5 460,69 14.482,79
Ago-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 5 460,69 14.943,48
Sep-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 5 506,76 15.450,24
Oct-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 5 506,76 15.957,00
Nov-13 2.972,97 99,10 4,13 8,26 111,49 5 557,43 16.514,43
Dic-13 2.972,97 99,10 4,13 8,26 111,49 5 557,43 17.071,87
Ene-14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 5 613,18 17.685,05
Anticipos de Antigüedad años 2011 y 2013 de Bs. 3.000,00 c/u Bs. 6.000,00
Bs. 11.685,05

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 17.685,05, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 30 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 18.396,00.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir la cantidad de Bs. 18.396,00. Por otro lado, tenemos que a dicho monto debe restársele lo ya pagado al actor como Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 6.000,00), de cuyo resultado se evidencia que resta un saldo pendiente de Bs. 12.396,00, el cual se ordena a la accionada a cancelar al actor. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES: El actor reclama por dichos conceptos la cantidad de Bs. 14.047.32, siendo que, por otro lado, la parte accionada alega no adeudarle cantidad alguna por los mismos. Así las cosas y como quiera que nos consta en las actas el pago liberatorio de éstos, es por lo que se condena a ala demandada a cancelar al reclamante los conceptos y montos que el siguiente cuadro se describen:

Período Días
de Vacaciones Días de Bonos Salario Mensual
Normal
Bs. Sueldo Diario
Normal
Bs. Monto
Bs.
Mayo de 2012 – Mayo de 2013 19 15 3.270,30 109,01 3.706,34
Mayo de 2013 – Mayo de 2014 7,5 7,5 3.270,30 109,01 1.635,15
TOTAL VACACIONES Bs. 5.341,49

3.- UTILIDADES 2013: En relación a este particular, tenemos que consta en las actas procesales el pago liberatorio del concepto peticionado en cuestión efectuado por la accionada al actor, ello en el folio 123, quedando por honrado el mismo. Es por ello que se declara IMPROCEDENTE su condenatoria. Así se establece.
4.- Al respecto, tenemos que el demandante reclama unas DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS LABORADAS DESDE ENERO A DICIEMBRE 2013. En tal sentido advierte este Juzgado que las horas extras se cancelan con un recargo del 50% del valor de hora ordinario, ello tal y como lo establece el artículo 118 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. De otro lado, no demostró la parte actora, aparte de las horas extraordinarias pagadas que aparecen en sus recibos de pago, haber laborado otras (lo cual era su carga). Es por ello que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en este particular. Así se decide.
5.- En relación a las peticionadas DIFERENCIAS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AÑO 2013): En tal sentido, se reiteran las razones esgrimidas en el particular que antecede, siendo que declarada como ha sido SIN LUGAR de la condenatoria de lo peticionado por diferencias de horas extras es por lo que resulta forzoso no condenar por IMPROCEDENTE, el pago de los conceptos y montos a los que se refiere este particular. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CERROS C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos y montos condenados, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos y montos condenados, así como la indexación y/o corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, ello dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 010-2015.

El Secretario

WILLIAM SUE
SSS/WS/mb.