Asunto: VP01-N-2015-000020


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

Demandada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 11 de febrero de 2015, el denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representado por la profesional del Derecho BRILLY FERRER, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 77.703; interpuso formal demanda de nulidad (junto con solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado), en contra de la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (Expediente Administrativo No. 042-2013-01-00004), que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de los ciudadanos CARIBEL ROSA SARCOS MEDINA, ALEXANDER ANTONIO SARCOS MEDINA y ÁNGEL EMIRO ROMERO ABREU.

Así las cosas, tenemos que el presente expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo que en fecha 12 de febrero de los corrientes, se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de providencia administrativa en cuestión, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala No. 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que la demanda de actas fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa No. 51/14, que declarara CON LUGAR una Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad de actas. Así se establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En atención a lo escriturado en el escrito libelar, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la demanda de nulidad en cuestión (junto con solicitud de decreto de medida cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado), no basta el aspecto formal, sino que se ha de revisar necesariamente y, en primer orden, si se está en presencia de algún o algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, siendo que por ello, tales instrumentos legales se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil y, además de ello, en todo caso, que no choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de una demanda de nulidad (junto con solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del señalado acto administrativo impugnado).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de decreto de medida cautelar peticionada. Así las cosas, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Establecido lo precedente, corresponde entonces revisar “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” como una de las condiciones de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA):

En efecto, la caducidad de la acción se encuentra prevista en el artículo 32 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
(Negritas y subrayado agregado)

De modo que conforme a la norma transcrita, el lapso de caducidad para los casos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, lo que se traduce en un aproximado a seis (06) meses continuos, aunque tomando en cuenta que no todos los meses contienen el mismo número de días.

En este contexto, se aprecia adecuado transcribir el contenido del artículo 12 del Código Civil:

“Artículo 12 Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.”

Así y siendo que se trata de ciento ochenta (180) días continuos, ellos se han de computar, conforme se indica en el transcrito artículo 12 del Código Civil, desde el día siguiente en que se verificó el acto que dio lugar al lapso.

En el caso sub iudice, se trata de una demanda de nulidad en contra la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, Expediente Administrativo No. 042-2013-01-00004, que declaró CON LUGAR una Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, acto administrativo que riela en los folios 127 y 144 del presente expediente.

De dicha Providencia Administrativa fue notificada la parte demandante, en fecha 7 de julio de 2014, tal y como lo afirma ésta.

Así las cosas, los 180 días continuos respectivos empezaban a computarse desde el día 08/07/2014, concluían el día 03/01/2011, extensibles hasta el 5 de enero de 2015.

De tal manera que, a la fecha de introducción de la demanda de nulidad, esto es, el día 11 de febrero de 2015, se tiene que ya había operado el efecto de la caducidad de la acción, ello pues la fecha tope era, como ya se dijo, hasta el 05/01/2015, con lo que se ha pasado por más de un mes (1 mes y 6 días)

En consecuencia, vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra que la demanda de nulidad de actas está incursa en la causal prevista en el numeral primero de dicha norma legal, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la misma, ello por haber operado la caducidad de la acción y habida cuenta que ésta no fue interpuesta junto con querella de Amparo Constitucional, esto en el marco del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en contra de la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (Expediente Administrativo No. 042-2013-01-00004), que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de los ciudadanos CARIBEL ROSA SARCOS MEDINA, ALEXANDER ANTONIO SARCOS MEDINA y ÁNGEL EMIRO ROMERO ABREU. Así se decide.

2.- Asimismo DECLARA INADMISIBLE por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA interpuesta. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 013-2015.


El Secretario