REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: VH02-L-1997-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCI FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual indica lo siguiente:
“… en fecha 17 de marzo de 2000, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (véase folio 378). Del mismo modo en fecha 2 de mayo de 2000, presentó escrito contentivo de dos informes o conclusiones ante el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (véase folio 385, 386), quien dijo “VISTA” mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, difiere el pronunciamiento del fallo, para el 23 de junio de 2000. En dicha fecha no se dictó sentencia; en fecha 5 de febrero de 2001, el tribunal dicta auto señalando que la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo juez DR FRANCISCO CARRASQUERO, ordenando la notificación de las partes, siendo modificada esta representación judicial el 13 de marzo de 2001; en fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal dicta auto difiriendo la publicación del fallo en el lapso del articulo 251 procesal civil, en fecha 3 de junio de 2002 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. IMELDA RINCÓN, y se ordena la notificación del actor y la demandada, practicadas el 12 de julio de 2002, y el 20 de septiembre de 2002, respectivamente; en fecha 12 de noviembre de 2002 se difiere la publicación del fallo para el lapso del articulo 251 procesal civil. En fecha 15 de marzo de 2004, se llevó a efecto el acto de distribución del asunto correspondiendo el presente expediente al Tribunal Superior Segundo (véase folio 402). En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, las cuales se practicaron. Ahora bien, en fecha cinco (5) de octubre de 2007, pública sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Quinto del Trabajo (tres años después del abocamiento del Juzgado Superior Segundo) declarando la perención sin ni siquiera haberse abocado al conocimiento de la causa y haber notificado de ello a las partes para que ejercieran los medios recursivos, de ser el caso y lo que es peor aún sin haber decidido el Juzgado Superior Segundo. Por otro lado, de esa decisión no fue notificada nuestra representada. En consecuencia dada las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa por haber sentenciado un Tribunal que no se había abocado al conocimiento de la presente causa y no se notificó a las partes de dicho abocamiento, solicito se declaré la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado que el Tribunal Superior al cual corresponde el conocimiento de la causa restituya el orden jurídico infringido.
De igual forma, se observa el contenido del escrito presentado por el Abogado en ejercicio NOÉ PEÑA, en su condición de parte actora, mediante el cual, solicita que se declaré sin lugar la petición de Nulidad y Reposición de la causa interpuesta por la parte demandada alegando las siguientes defensas:
“… a) El único impulso de la causa que puede evidenciarse en el expediente es el promovido por la parte actora, sea de mi persona o el de mi representante judicial, Mayelis Medina, como puede apreciarse en diligencia de fechas 2 de abril del 2002 (folios 394), 22 de abril de 2002 (folio 395), 28 de mayo de 2002 (folio 396), 22 de julio de 2002 (folio 398), 24 de septiembre de 2003 (folio 401), 7 de septiembre de 2004 (folio 404), 9 de marzo de 2005 (folio 409), 26 de julio de 2005 (folio 413), y 6 de abril de 2006 (folio 415); b) Después de esta última fecha 6 de abril de 2006, no consta en el expediente que haya habido actuación alguna de las partes estableciéndose entonces el referente que posibilito a la mencionada Jueza Superior THAIS VILLALOBOS SANCHEZ, tomar su decisión de declarar la perención el 5 de octubre de 2007, con los efectos que la misma produjera en la causa, como fue el carácter definitivo y firme de la sentencia de primera instancia y su correspondiente ejecución; c) Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter sancionatorio de la perención de la Instancia como consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes, en función de los dispuesto en los artículos 201 (Toda instancia se extingue de pleno Derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención) y 202 (La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso desapues de “Vistos”, como puede apreciarse en el pronunciamiento de dicha Sala Constitucional…”
Ahora bien, una vez verificados los alegatos indicados por las partes en el presente asunto, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución, por lo que el expediente del recorrido procesal posee una sentencia firme dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de marzo del año 2000. Seguidamente, se evidencia en actas que la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE la apelación en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000. De igual manera, la causa es recibida por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2.000, el cual, le da entrada y agrega a las actas en fecha dos (2) de mayo de 2000 escrito de informes presentada por la parte demandada; de tal manera, que en fecha veinticinco (25) de mayo del 2.000, el Juzgado Superior dictó auto indicando la imposibilidad para dictar la sentencia por la multiplicidad de actividades en el despacho, de seguidas, en fecha cinco (5) de febrero de 2001, la causa pasa al conocimiento de un nuevo Juez, DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual, ordena la notificación de las partes, de igual modo en fecha catorce (14) de mayo de 2001, el Juzgado indica su imposibilidad para sentenciar, de tal manera que la parte actora diligencia en fechas 8 y 22 de abril 2002, y en fecha 28 de mayo de 2002, solicitando el pronunciamiento del tribunal, ahora, en fecha tres (3) de junio de 2002, una nueva Juez conoce la causa la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, y se libran las correspondientes notificaciones. Asimismo, en fecha doce (12) noviembre de 2002, el Juzgado Superior dictó auto manifestando la imposibilidad para dictar sentencia, a lo cual, la parte actora diligencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, solicitando al Juzgado dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Posteriormente, en fecha quince (15) de marzo de 2004, se redistribuye la causa correspondiendo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, a un nuevo Juez Superior Segundo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. MIGUEL URIBE, y en fecha nueve (9) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita sea librada la notificación de la demandada, en tal sentido, en fecha doce (12) de abril de 2.005, el Tribunal consigna notificación positiva del actor; en consecuencia, en fechas veintiséis (26) de julio de 2005 y seis (6) de abril de 2006, la parte actora solicita pronunciamiento del Tribunal, por lo que en fecha tres (3) de julio de 2007, se distribuye la causa pasando al conocimiento de una nueva Jueza, la Dra THAIS VILLALOBOS SANCHEZ, la cual en fecha cinco (5) de octubre de 2007 declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ello en fecha 17/03/2000.-
En tal sentido, visto el recorrido procesal en autos; este Tribunal, verifica que en fecha 15 de marzo de 2000, la parte actora mediante diligencia (que riela en el folio 376) se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2000; en fechas 16 y 17 de marzo de 2000, la parte demandada se da por notificada y apela de la sentencia definitiva enunciada conforme a los folios (377 y 378). Ahora bien, posteriormente en fecha cinco (05) de octubre de 2007, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 17/03/2000 respecta, ello por la demandada PRODUZCA, y ordena la notificación de las partes, evidenciándose exposición negativa de la parte accionada (recurrente PRODUZCA), de fecha 25 de febrero de 2008, y posterior a ello, se libró nuevamente boleta de notificación y se fijo en la cartelera del Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, por lo que fue notificada POSITIVAMENTE la accionada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quién durante dicho lapso no ejerció impulso procesal alguno; por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador encontrándose ya en fase de ejecución, NEGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las consideraciones antes esgrimidas. De igual forma, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión y líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
EFR/Exp. VH02-L-1997-000017.-
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