Asunto: VH02-N-2001-000001.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: El ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.751.269, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el número 26, Tomo 127-A-SGDO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha dos de marzo de 2001 (02/03/2001), el ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, antes identificado; asistido por la profesional del Derecho MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.).

Como órgano distribuidor fungió el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de marzo de 2001, se registró en el Libro de Distribución bajo en N° 42, y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiséis (26) folios, conjuntamente con sus anexos, siendo las 12:00 a.m. Como puede evidenciarse en el folio 26 del expediente.

De otra parte, en el reverso del folio 26, aparece Nota de Secretaría en la que se lee:

“Recibida hoy del distribuidor, seis (6) de Marzo de 2001, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), por el Alguacil, constante de veintiséis (26) folios útiles. Désele cuenta a la Juez.”

Así, ad initio el conocimiento de la causa correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy extinto), quien en fecha 15/03/2001, admitió el recurso de nulidad en los siguientes términos:

“Recibida por distribución. Presentada la anterior demanda personalmente por sus firmantes, se le da entrada. Vistos los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo impugnado por el ciudadano ELIAS BARRIOS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con fecha 06 de Noviembre de 2000 se admite cuanto a lugar en derecho el Recurso de Nulidad Solicitado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena Notificar al Fiscal General de la República, por intermedio del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, para actuar en materia Contencioso-Administrativo, remitiéndole Copia Certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de los antecedentes administrativos antes referidos y del presente auto. Líbrese cartel a que se refiere el artículo 125 ejusdem, en cual debe ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Caracas, o sea, Diario El Nacional, emplazando a los interesados para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación y consignación conste en actas. Expídase la copia certificada ordenada y remítase con oficio, autorizando a la ciudadana María Gabriela Fernández, (…), para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales. Ofíciese.” (F.27) (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador)

A posteriori, en auto de fecha 12/07/2001, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó las pautas del proceso en los siguientes términos:

“El Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a este acto para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince (15) días calendarios, transcurridos los cuales en el primer día de Despacho siguiente, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) tendrá lugar el acto de informes. Una vez realizado éste, se dará comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (F.47)

En fecha 28/09/2001, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), consigna Escrito de Informes (F.48 al 69). Seguido a ello, el día 01/10/2001, el Tribunal indica que se inicia la segunda etapa de relación de la causa, conforme al artículo 94 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, y lo hizo en la siguiente forma:

“Este Tribunal en virtud de que finalizó la primera etapa de la relación de la causa, da comienzo a la segunda etapa de la relación de la misma, que tendrá una duración de veinte audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (F.70)

Posterior a esto, en concreto el día 01/11/2001, la parte recurrente en nulidad, a través de la Profesional del Derecho Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, solicita la reposición de la causa, en los términos siguientes:

“Solicito del Tribunal se sirva dejar sin efecto el escrito presentado por la representación de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., por cuanto el mismo es manifiestamente extemporáneo, afirmación esta que se evidencia de un simple cómputo de los términos procesales contados desde la fecha de la consignación en actas del cartel de llamamiento a juicio de los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La empresa PDVSA comparece al juicio a darse por citada, para comenzar la primera relación de la causa, la cual se vencía el 20 de septiembre del año en curso y no en fecha 28 de septiembre del mismo año, por lo que el escrito presentado no tiene ni puede atribuírsele eficacia y validez jurídica alguna. En todo caso, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en el juicio pido a este tribunal (sic) reponga la causa al estado de dictar nuevo auto en el cual fije la oportunidad en que ha de celebrarse o comenzar la primera etapa de la relación de la causa.” (F. 71)

En fecha 08/01/2002, la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. solicita copias certificadas de instrumento poder conferido por la sociedad preindicada, el cual se encuentra inserto en actas. (F.72) Las referidas copias fueron proveídas en fecha 09/01/2002. (F.73)

En fecha nueve de enero de dos mil cuatro (09/01/2004), la profesional del Derecho EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, de cédula de identidad N° 7.810.748, e INPRE N° 37.627, actuando en represtación de la parte accionante solicita la continuación del proceso en los siguientes términos:

“vista la paralización de la causa por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del Titular del despacho su avocamiento a la presente causa, a objeto de continuar el proceso en ella contenido. (F.74)”

De otro lado, a través de sentencia N° 011-2004, de fecha 14/01/2004, Expediente N° 13.938, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA (hoy redenominado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), se declaró incompetente, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (F.75-79)

Se efectuaron notificaciones (F.80-83)

El expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a auto y oficio de fecha 18/02/2005. A posteriori, en fecha 06/02/2006, se recibió oficio de devolución del expediente, de “las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” y corregida la foliatura, fue remitido nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante de noventa (90) folios útiles. (F.87-89)

En fecha 27/03/2006, fue recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fue signada con el Número AP42-N-2006-000134, ello conforme a “comprobante de recepción de documento”.

Por su parte, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 13/06/2007, a través de sentencia N° 2007-01019, Expediente N°AP42-N-2006-000134, declaró su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. (F.96-104). En efecto, en la señalada sentencia, con ponencia del Magistrado Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, declaró:

“SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIAS BARRIOS FERNÁNDEZ, asistido por la abogada Magdalena Antúnez Queipo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.). En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental;” (F.102-103)

A su vez, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12/07/2012, Expediente N° 14.588, a través de sentencia N°144, DECLARA SU INCOMPETENCIA y DECLINA LA COMPETENCIA “ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral del Estado Zulia.” (F.149-155)

Así, de la causa conocieron varios Tribunales, hasta que finalmente, el asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 09 de enero de 2014, siendo distribuida en la misma fecha a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO (el cual ya había conocido, empero bajo la denominación de “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia”), y posteriormente se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2014.

Conforme a auto fundado de fecha 20/01/2014, se tiene que en esa oportunidad, una vez hecho el análisis de los autos, se constató que en la causa sub examine, la parte recurrente, no realizó actuación alguna en un periodo considerable, ello con independencia de las notificaciones efectuadas a posteriori, ordenadas por los Tribunales que conocieron la causa. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que había transcurrido un período de tiempo prolongado desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente en nulidad hasta el día veinte de enero de dos mil catorce (20/01/2014), es por lo que en aras de una actuación jurisdiccional que sea cónsona con la realidad, se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines que manifestase por escrito si mantenía el interés en la presente causa, otorgándosele a tales efectos un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir que conste en actas su notificación, previa certificación del Secretario(a).

En fecha 27/01/2014, fue presentada y recibida, diligencia suscrita por el abogado GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la continuación del proceso, este Tribunal le dio entrada, y al efecto ordenó agregarla a las actas procesales que conforman el presente expediente, ello a los fines legales pertinentes.

Conforme se indicará ut infra, este Tribunal hoy día es sin duda el competente para conocer en primera instancia de la presente causa, ello en virtud de los designios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y del desarrollo jurisprudencial. Así se establece.-

Ahora bien, siendo menester darle continuidad a la presente causa, la cual fue admitida y sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y en ese contexto, bajo la aplicación del artículo 94 del señalado texto legal, el Tribunal en fecha 01/10/2001,–como se apuntó ut supra-, indicó que se iniciaba la segunda etapa de la relación de la causa. Y esto fue seguido de una petición de reposición por la parte recurrente en nulidad, al estado de dictar nuevo auto en el cual solicitó se fijara “oportunidad en que ha de celebrarse o comenzar la primera etapa de la relación de la causa”.

Así las cosas, a través de auto fundado dictado en fecha 05/05/2014, se indicó que se ha de resolver lo pertinente a la solicitud de reposición y en el supuesto de que ella no prosperase, ni reposición alguna de oficio o a petición de parte, a la causa se le dará el curso legal correspondiente, empero previo a ello, a los efectos del mayor respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que no se encontraban a Derecho las partes, ello fundamentalmente, en razón de las incidencias para dilucidar la competencia, se hizo impretermitible a juicio de este Juzgador, y para el desarrollo de un proceso debido, se ordenó la notificación de las partes, esto es, tanto de la recurrente en nulidad, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Ministerio Público, y de la entidad patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., y una vez que constaran las señaladas notificaciones debidamente certificadas, se le daría a la causa el curso legal correspondiente.

En fecha 23/05/2014, la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Angélica Fernández, Certificó, haciendo constar que se cumplieron con las notificaciones ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 05/05/2014.

De igual manera en fecha 23/05/2014, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, este Tribunal en estricto apego a lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dijo vistos y la causa pasó a fase de sentencia.

De otra parte, en fecha 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, consiga solicitud constante de dos (2) folios útiles mediante la cual solicita la reconstrucción del expediente, por cuanto -a su decir- faltan anexos de los acompañados con el escrito de nulidad.; escrito que una vez recibido por el Tribunal, se ordenó agregar a las actas respectivas para luego resolver lo que en derecho corresponda.

Con ocasión al auto de fecha 22/07/2014, quedó en suspenso el lapso para sentenciar, y se le concedió un lapo de cinco días a la parte accionante para que aclarase su solicitud de reconstrucción, en específico lo atinente a que se refería con la expresión de pruebas, “constituidas por doce (12) anexos”.

Hubo oposición de PDVSA PETROLEO, S.A. a la solicitud in comento, a través de escrito recibido de la Unidad de Correo Interno el 28/07/2014. Seguido a ello la representación de la parte accionante, el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual solicitó se librase oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de remitir copia certificada de todo el expediente.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, se procede hoy a publicar el fallo de mérito, y se hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en auto de fecha 05/05/2014, luego del conocimiento de varios juzgados, y de variación de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acompañados de modificaciones legislativas, este Juzgado resulta hoy ser el Competente para conocer en Primera Instancia de la presente causa, ello en virtud de los designios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y del desarrollo jurisprudencial, como se aprecia de seguidas:

Así, en atención a que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, y ella en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, es de notar que en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición que “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Fue atribuido a los tribunales laborales y no a los contenciosos administrativos, la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Esto se ha de sumar a lo estatuido en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual se indica que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son atribuidas como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Así, de una parte, tomando en cuenta que se trata de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio; y de otro lado, en atención a la normativa y doctrina vinculante, es por lo que consecuencialmente, resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento del recurrente, ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, para peticionar la Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 03/13 de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA, PETRÓLEO) en contra del ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo para que procediera a despedir al “mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.” (F.24), se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

- Que de conformidad con la facultad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en los artículos 112, 121 al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por al Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06/11/2000, que declaró Con Lugar la calificación de despido intentada por “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en lo adelante PDVSA”. Que solicita la nulidad pues adolece de los siguientes vicios: “1) El Vicio en La Causa, conocido como ABUSO DE PODER, bajo la modalidad de FALSO SUPUESTO; y 2) El Vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL.” (F. 1)

Bajo la denominación: “DEL VICIO DE LA CAUSA CONOCIDO COMO ABUSO DE PODER, BAJO LA MODALIDAD DE FALSO SUPUESTO”, indicó lo siguiente:

1) Hace referencia al FALSO SUPUESTO, y acto seguido, hizo transcripción de los artículos 18, numeral 5, artículo 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) De otro lado, bajo la denominación “HECHOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD” indica dos (2) casos, que se señalan a continuación.

PRIMER CASO: Que la parte recurrente en nulidad procedió a consignar una serie de documentales, las cuales fueron desechadas en la Providencia Administrativa atacada en donde se señala: “no merecen ningún valor probatorio para este sentenciador, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos privados, las cuales todas y cada una de estas fueron desconocidas e impugnadas oportunamente por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.000, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (F.3)

Que en fecha 11/01/2000, la Dra. Magdalena Antúnez, en representación del ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, en el procedimiento de calificación de despido, alegó que “la impugnación y el desconocimiento de esos documentos por parte del representante del accionante (empresa) había sido extermporánea, ratificó los referidos documentos como medios probatorios y solicitó que se les otorgara todo el valor probatorio en la definitiva.” (F.3)

Que el Inspector no se pronunció respecto al señalado pedimento en la Providencia Administrativa atacada en nulidad contraviniendo o aplicando erradamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que no se dio respuesta, sino que se limitó a desechar los instrumentos probatorios, sin examinar la defensa o excepción interpuesta, evidenciándose por demás el vicio de falso supuesto.

SEGUNDO CASO: Señala que el Inspector del Trabajo se limitó a mencionar los medios de prueba promovidos, “…sin realizar la debida apreciación y valoración de las mismas, a fin de determinar la estimación valorativa que a cada uno le corresponde, y en base a ello, establecer los hechos que han quedado fehacientemente comprobados.” (F.4)

Que en efecto, el Inspector del Trabajo no efectuó ningún análisis valorativo de las pruebas aportadas, en especial las pruebas del hoy accionante en nulidad, y afirma que: “en el presente caso, tampoco observó el merito probatorio que de acuerdo con las reglas de la Valoración de la Prueba deben dársele a aquellos documentos que estando en posesión del reclamante en este caso y de los cuales había suficiente evidencia en el expediente de que existían y que habiendo sido promovidos por el reclamado, el reclamante se negó a exhibir.” (F.4)

Que en definitiva en la Providencia Administrativa no se realizó ninguna actividad intelectiva y valorativa capaz de conducirlo a la verdad material y formal que consta en actas.

Que el Inspector del Trabajo estableció sus conclusiones producidas en la Providencia Administrativa atacada, sólo tomando en cuenta algunos instrumentos probatorios promovidos por la patronal, y omitió la apreciación de las pruebas promovidas por el trabajador, y que lo más grave es que le otorgó valor en contra del trabajador la no presentación de la Historia Médica del mismo, que estaba en poder de la entidad de trabajo. Textualmente señala:

“…lo que es más grave aún otorgando un valor probatorio en mi (su) contra a una prueba promovida por mi (él) y que al ser ocultada por estar en poder únicamente del reclamante y patrono, y que es el caso de mi (su) Historia Médica, que además era la única forma de poder probar que la empresa si estaba en conocimiento de las suspensiones médicas, porque dichas suspensiones tal y como yo (él) lo expuse en la misma contestación habían sido llevadas personalmente por mi (él) para que fueran agregadas a mi (su) expediente clínico, que reposa única y exclusivamente en poder de mi patrono quien fraudulenta y dolosamente escondió la Historia Clínica; en tal sentido la prueba donde yo solicito a un ente dependiente de mi patrono como lo es la Clínica Industrial San Francisco de PDVSA que remita copia certificada del expediente No. 9751269, y esté (sic) ente o apéndice de la misma empresa PDVSA, en comunicación firmada por su Jefe Médico, Dra. NEIZA DE SALAZAR, al lado de cuya firma se lee un sello P:D:V:S:A: Servicios, Clínica Industrial, San Francisco; cuando el membrete en el cual transcribe esta contestación se aprecia el logo de PDVSA y se leen esas mismas siglas que representan e identifican sin lugar a dudas a mi patrono, debió ser apreciada en mi (su) favor por que así lo determinan las reglas estatuidas sobre la apreciación de la prueba, muy particularmente cuando estas son del exclusivo control del patrono y este se niega a exhibirlas, tal como se aprecia del texto de la comunicación que responde a la solicitud del ente administrativo, allí se lee textualmente: “En respuesta a su oficio de fecha 04 de enero de 2.000, recibido en esta misma Clínica Industrial san (sic) Francisco de PDVSA el día 11 del mismo mes y año en curso, en el cual nos solicita copia certificada del expediente médico de ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, hacemos de su conocimiento que luego de haber emprendido la búsqueda del mismo, debemos informarle que dicho expediente o historia médica no se encuentra dentro del archivo de esta clínica , ni en poder de ninguno de los médicos y empleados de la misma”, ” (F.5 y 6)

Que hay presunciones graves de la existencia de la Historia Clínica y en tal sentido señala:

“además de la indicación del número de la historia que coincide con el número de cédula del trabajador, que se lee claramente en las hojas de interconsulta que corren a los folios 301 y 302 del expediente, donde claramente se demuestra en el renglón “Apellidos y Nombres: Barrios Elías, No. De Historia: 9751269. Campo de Origen: Clínica Industrial San Francisco.” De otros elementos probatorios particularmente declaraciones de testigos se prueba que el trabajador de PDVSA si tiene historia médica, que el procedimiento para validar una suspensión es la Historia Médica, en consecuencia la única forma que yo (él) tenía para probar que PDVSA si estaba en conocimiento de la suspensión del médico y que yo había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era que la empresa mostrare el original o copia certificada de la Historia Médica como se le exigió, una vez que la empresa se negó sin justificación (…) a remitir copia de esa Historia, la pruebas debió operar y ser valorada a mi favor, por mandato del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así también lo expone la más calificada doctrina en materia laboral, sobre la valoración de pruebas que están en poder exclusivo y bajo el estricto control del patrono, pero sobre las cuales hay evidencias y presunciones muy graves en el expediente que me (le) debieron favorecer en la definitiva, declarando sin lugar la solicitud de Calificación.” (F.6)
Respecto a las testimoniales agrega que las declaraciones de los testigos de haber sido valoradas en todo su contenido, hubiesen arrojado elementos que coadyuvarían al convencimiento de la existencia de la Historia Clínica. Y agrega:

“por ejemplo cuando rinde la testimonial el ciudadano Cesar Salazar este responde en la pregunta Quinta que se le formula, que “el trabajador Elías Barrios se apareció con otra visita al médico de la Clínica San Francisco”; en la Cuarta pregunta el testigo menciono (sic) que las uspensiones (sic) médicas se recibían siempre y cuando estuvieren validadas por la Clínica San Francisco; en la pregunta Séptima el mismo representante judicial de la empresa al formular la pregunta al testigo, le pregunta “si tiene conocimiento de que el Sr. Elías Barrios haya acudido los días 19, 20 o 21 de Octubre a la Clínica San Francisco”, a lo que el mismo testigo respondió: “El 19 asistió al trabajo en la mañana y se le envió a la Clínica a validar la suspensión …” Por su parte el testigo Guillermo Zuleta, cuando se le formulo (sic) la Séptima pregunta: “Diga el testigo donde esta obligado el trabajador suspendido médicamente a reportar esas suspensiones en la Clínica Industrial de PDVSA o en la UNIDAD DONDE TRABAJA. CONTESTO:” (…) Cuando rindió testimonial el ciudadano Alfredo Gutiérrez, promovido por la accionante, (…) Finalmente cuando se interrogo (sic) al testigo Luis Prieto, (…)” (F.7)

Y a posteriori de las anteriores indicaciones puntuales respecto a los dichos de los testigos afirma:

“Una vez examinados todos esos elementos probatorios podemos hacer las siguientes consideraciones a modo de conclusiones sobre el particular que nos ocupa: 1) Es claro que para valorar iuna (sic) suspensión de un médico privado, hay que llevarla a la Clínica Industrial de PDVSA, en este caso a la Clínica Industrial de PDVSA. 2) El único modo que tenía el accionado de demostrar que si había llevado la suspensión médica a la Clínica Industrial de San Francisco, como correspondía según el procedimiento. 3) Que él al solicitar la copia certificada de su expediente médico, del cual hay suficientes evidencias de su existencia, porque si no a donde se archiva toda la información médica del trabajador a lo largo de 10 años de servicio, sino en una Historia Médica, trato (sic) o intentó probar el accionante que tal como el (sic) había expuesto en su contestación esas suspensiones médicas estaban validadas y constaban en su expediente médico. 4) Que al negar la Clínica Industrial de San Francisco, tener esa Historia Médica de la cual hay sobrada evidencia de que si existe y necesariamente debe existir, esa negativa de la empresa de exhibir la Historia Médica debe operar por la regla de la valoración de las pruebas y por mandato del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a favor de quien la solicito (sic); el referido artículo expresamente señala que (…)”

Señalado lo previo, indica entonces que el Inspector del Trabajo al negarse a valorar todas las pruebas incurrió en lo que se denomina “Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como falso supuesto, en virtud del cual el funcionario que dictó el auto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar (…) cuales hechos han quedado fehacientemente comprados, (…). (F.8) Que la Inspectoría incurrió en el vicio denunciado toda vez que fundamentó su decisión en hechos no comprobados y peor aún que no ha valorado, apreciando únicamente algunos instrumentos promovidos o tan sólo una parte de ellos “para así poder fundamentar sobre bases falsas la decisión que autoriza a la accionante a despedir al trabajador Elías Barrios.” (F.9)

3) OPINIÓN DOCTRINARIA: Hace referencia a opinión del autor Allan Brewer Carías y del autor Enrique Meier, sobre la causa, y su vinculación con los hechos, los cuales han de estar probados o demostrados para aplicar la norma adecuada, haciéndose la debida subsunción.
4) EXPOSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL VICIO EN LA CAUSA-ABUSO DE PODER-FALSO SUPUESTO. Transcribe extractos de sentencias varias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02/02/1.984, 14/11/1.996, y 17/05/1.984.

Bajo el título “DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL” expresa que es el vicio conforme al cual, “…el funcionario que dictó el acto no determinó el fundamento legal del mismo, o cuando el funcionario interpreta erradamente la norma en la cual se ha basado su decisión, pensando que la misma tiene una atribución o determinadas formas de ejercerla e interpreta erradamente la Ley.” Afirma que el fundamento o base normativa del vicio se encuentra en los artículos 9 y 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (F.12)

De seguida para precisar el denunciado vicio señala, bajo la denominación “transcripción que registra el vicio de nulidad”, lo siguiente:

“La Inspectoría del Trabajo no ha basado su decisión en ninguna disposición legal que le otorgue la atribución de ordenar u autorizar el despido del trabajador Elías Barrios, una vez declarada Con Lugar la Calificación de Despido sin fundamento ni base legal. En efecto el órgano administrativo ha dictado la referida providencia sin subsumir los supuestos de hecho existentes en autos, en los presupuestos de derecho previstos en la norma que regula la materia, norma esta que no fue invocada y por ende la decisión carece de fundamento legal alguno, tal como se evidencia de la siguiente trascripción de la Providencia Administrativa: “Por los razonamientos precedentes, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. en contra del ciudadano ELIAS BARRIOS FERNÁNDEZ, y en consecuencia, autoriza a la empresa accionante a que proceda al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.” En virtud pues, de que no existe una debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hechos (sic) debidamente comprobados y los de la norma que regula este tipo de procedimiento, la cual está prevista en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los cuales, el Inspector del Trabajo decidirá sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa en el caso de aquellos trabajadores que quieran despedir y estén investidos de la garantía de inamovilidad laboral, por fuero sindical, por los razonamientos explanados esta es otra causa o elemento de la sentencia que exalta el vicio de nulidad que la afecta.” (F.12 y 13)

A posteriori como PETITUM, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de nulidad.

Es de notar que la parte accionante realizó solicitud que se dejase sin efecto, por ser extemporáneo, el escrito presentado por la representación de la entidad de trabajo (tercero interviniente), y que en todo caso solicitaba reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto en el cual “fije la oportunidad en que ha de celebrarse o comenzar la primera etapa de la relación de la causa. De otra parte, una vez dicho “Vistos” solicitó reconstrucción del expediente, e incluso solicitó se librase oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de remitir copia certificada de todo el expediente.


FUNDAMENTOS EN QUE PDVSA PETRÓLEO, S.A., COMO TERCERO INTERESADO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.

En el escrito presentado por el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, de INPRE N° 60.511, como representante de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), y que afirma refiere a “Escrito de Informes”

Que la solicitud de nulidad tiene como fundamentos:

1. Se denuncia la existencia del Vicio de la Causa, conocido como Abuso de Poder bajo la modalidad de falso supuesto, argumentando que el ciudadano Inspector del Trabajo, se apartó de las reglas de valoración de las pruebas y apreció solo algunos instrumentos promovidos o tan solo una parte de ellos, para así fundamentar su decisión sobre bases falsas.
2. Igualmente, se denuncia el vicio de Ausencia de Base Legal, manifestando que la decisión carece de fundamento.

Bajo la denominación “DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, señala que la carga era de la parte accionante. Transcribe parte del contenido del artículo 506 del Convención Colectiva Petrolera (CCP), y afirma que la parte actora no trajo elementos de prueba que sirviese de base para demostrar su pretensión.

Que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las partes podían solicitar que la causa se abra a pruebas, mas sin embargo, la parte actora no solicitó el señalado lapso para pruebas. De modo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad “ante la clara evidencia de abandono del proceso por parte del recurrente.” (F.50)

En relación al ABUSO DE PODER, trascribe parte del escrito del recurso de nulidad atinente específicamente a no pronunciamiento de pedimento que se indica efectuado el 11/01/2000, contraviniéndose el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al respecto atacan la denuncia señalando que no consta en actas que en la señalada fecha se haya efectuado algún pedimento en el procedimiento de calificación de despido (objeto de nulidad) y del cual no se haya pronunciado el ciudadano Inspector.

De otro lado, en cuando a denominado “VICIO DE LA CAUSA”, hacen trascripción de denuncia según la cual el accionante afirma que sólo se mencionaron las pruebas sin realizar la respectiva valoración. Señalan que ello no es así, pues de la revisión de la Providencia Administrativa se observa que el Inspector del Trabajo hizo una correcta valoración de las pruebas promovidas, y ello ajustado al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). A tales efectos, hace transcripción de extractos del acto administrativo atacado en nulidad.

Más adelante afirma que la parte actora confunde los efectos de prueba informativa (artículo 433 CPC) con la prueba de exhibición (artículo 436 eiusdem), y pretende confundir al Tribunal. Que en efecto hubo informativa de la “Clínica Industrial de San Francisco de PDVSA”, señalando no haber encontrado lo requerido, y el ciudadano Inspector señaló que ello no aporta nada a la controversia. Que la pretensión del actor es que se de una valoración distinta a la de prueba informativa y se tenga como una exhibición de documentos, cuando lo que debió hacer es insistir en la prueba de informes.

En cuanto al “VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL” señala que la parte actora denuncia que la decisión de la Inspectoría del Trabajo no estaba fundada o basada en norma legal alguna, violentando el numeral 5to del artículo 18 de la LOPA. Al respecto se afirma que a la inversa, la providencia cumple con todos los requisitos, y que lo denunciado correspondería al numeral 6to.

Afirma el tercero interviniente que el escrito de nulidad es copia de otro escrito de causa que señala está signada como 11.306, con “identidad de sujetos y causa, con la única variante que se invierten las partes del proceso”. (F.56)

Finalmente, se solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad, señalando que la parte accionante no ha podido demostrar en forma alguna su procedencia.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se observa que la representación del Ministerio Público, no consignó escrito de Opinión Fiscal ni en forma alguna, alegatos a favor o en contra del recurso de nulidad


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CIUDADANO ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ:

1. Documentales:

En el escrito del recurso de nulidad la parte accionante indica que “En acatamiento de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acompaño al presente escrito, constante de doce (12) folios útiles y marcada con el anexo “A”, copia del acto administrativo objeto de la presente impugnación.” (F.13) En efecto, se trata de las documentales que aparecen entre los folios 14 al 25, ambos inclusive, es decir: 1.1. Al folio 14, Oficio de la Inspectoría del Trabajo, marcado N° I-J 1143, de fe fecha 06/11/2000, dirigido al ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, referido a remisión de original de Providencia Administrativa (recurrida en nulidad). 1.2. Entre los folios 15 y el 25, la Providencia Administrativa objeto de la presente nulidad, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) en contra del ciudadano ELÍAS BARRIOS FENÁNDEZ, y en consecuencia,” autorizó a la entidad de trabajo a que procediese al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son documentos públicos administrativos, y todos poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa interpuesta por el ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, esta referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) en contra del ciudadano ELÍAS BARRIOS FENÁNDEZ, y en consecuencia,” autorizó a la entidad de trabajo a que procediese al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales. De otra parte, la accionante, en solicitudes posteriores y en elcurso del proceso, solicitó la reposición de la causa, aparte, reconstrucción del expediente y por último, petición de antecedentes administrativos.

Así las cosas, se ha de tener presente que el presente juicio se desarrolló bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y en tal sentido las pautas procedimentales a aplicar eran las previstas en el señalado texto adjetivo.

Con respecto a la SOLICITUD DE REPOSICIÓN, en efecto, como se apreció ut supra en los antecedentes procesales, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto de fecha, 12/07/2001, dictó las pautas del proceso en los siguientes términos:

“El Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a este acto para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince (15) días calendarios, transcurridos los cuales en el primer día de Despacho siguiente, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) tendrá lugar el acto de informes. Una vez realizado éste, se dará comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (F.47)

En fecha 28/09/2001, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), efectuó consignación de esgrimido Escrito de Informes (F.48 al 69). Seguido a ello, en fecha 01/10/2001, el Tribunal indica que se inicia la segunda etapa de relación de la causa, a tenor de las previsiones del artículo 94 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, y lo hizo de la siguiente forma:

“Este Tribunal en virtud de que finalizó la primera etapa de la relación de la causa, da comienzo a la segunda etapa de la relación de la misma, que tendrá una duración de veinte audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (F.70)

Posteriormente, en concreto, el día 01/11/2001, la parte recurrente en nulidad, a través de la Profesional del Derecho Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, solicita la reposición de la causa, en lo hace de la forma siguiente:

“Solicito del Tribunal se sirva dejar sin efecto el escrito presentado por la representación de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., por cuanto el mismo es manifiestamente extemporáneo, afirmación esta que se evidencia de un simple cómputo de los términos procesales contados desde la fecha de la consignación en actas del cartel de llamamiento a juicio de los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La empresa PDVSA comparece al juicio a darse por citada, para comenzar la primera relación de la causa, la cual se vencía el 20 de septiembre del año en curso y no en fecha 28 de septiembre del mismo año, por lo que el escrito presentado no tiene ni puede atribuírsele eficacia y validez jurídica alguna. En todo caso, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en el juicio pido a este tribunal (sic) reponga la causa al estado de dictar nuevo auto en el cual fije la oportunidad en que ha de celebrarse o comenzar la primera etapa de la relación de la causa.” (F. 71)

Antes de analizar el extracto anterior, se cree oportuno transcribir el contenido de sentencia N°282, del 07/11/2011, en el que la Sala de Casación Social hace referencia a las reposiciones inútiles, y en específico cuando se hace presente el principio finalista, y lo indicó como sigue:

“Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.” (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador)

Para el caso sub examine, como puede apreciarse, la pretensión de reposición de la parte accionante, NO se fundamenta en indefensión alguna, sino que tiene su origen en la pretensión de que se deje sin efecto escrito presentado por la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así las cosas, es de tenerse presente que la figura de la “reposición” en materia judicial es una excepción que se da sólo de manera justificada cuando se ha producido una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, e incluso, para ser más precisos y cónsonos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ni siquiera la presencia de vicios puede provocar la reposición cuando se trate de formalismos innecesarios, así como en los casos en que se haya alcanzado el fin, puesto que resultaría inoficioso.

Así las cosas, siendo que en la presente causa, la solicitud de reposición no se basa en real violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

De otro lado, en lo que respecta a RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, y subsiguiente Solicitud de Antecedentes Administrativos, pretendida por la parte accionante, se observa que el fundamento de ello está en que se afirma que faltan anexos que fueron acompañados con el escrito de nulidad.

En efecto, señala que la causa está en estado de dictar sentencia, empero primero se ha de reconstruir el expediente en virtud de que “conjuntamente con el libelo se consignaron las pruebas, constituidas por doce (12) anexos, debidamente firmado y sellado por la Secretaria del Tribunal … ”.

Y agrega:

“Sucede que actualmente dichas pruebas y anexos no constan en el expediente, debido que esta causa fue declinada su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente declinada nuevamente a este Circuito Laboral, pero desconocemos donde pudieron extraviarse los anexos presentados junto al libelo de demanda y que constituyen las pruebas a favor de mi poderdante.” (F.218)

Por su parte, la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. se opuso a la petición de reconstrucción del expediente, señalando que de actas se evidencia que no se han extraviado pruebas, pues en el contenido del libelo, concretamente en el folio trece (13) se indica que se acompaña el acto administrativo objeto de impugnación, constante de doce (12) folios. Y que la entonces Secretaria del Tribunal dejó constancia de los 12 anexos, que son los doce (12) folios antes señalados. Y agrega: “Aunado a ello no se indica en el libelo de la demanda de nulidad que se hayan presentado otras pruebas o documentos distintos a los documentos señalados, por lo que mal puede asumir el tribunal que existen otras pruebas presentadas cuando no fueron indicadas por el recurrente en su libelo de demanda.” (F.224)

Este Tribunal, ante la inquietud de la parte accionante, en fecha 22/07/2014, se indicó que expresase con claridad a qué se refería pues surgía la interrogante: “… de si el profesional del Derecho representante de la parte recurrente en nulidad, al referirse a doce (12) anexos, se limita a doce folios agregados inmediatamente a posteriori del escrito o a otros folios distintos, o al referirse a doce (12) anexos, se refiere a otros documentos.” (F.221)

Ante lo anterior, el accionante insistió en la existencia de probanzas extraviadas, y que al estar ellas contenidas en el expediente administrativo, solicitaba que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de que remitiese todo el contenido del expediente administrativo correspondiente a la “solicitud de calificación de despido”, y textualmente indicó:

“… señalamos al Tribunal que el libelo de demanda tiene (13) (sic) folios y los anexos doce (12) anexos. Ahora bien por cuanto consta del auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se le dio entrada a la demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los anexos consignados al libelo que no aparecen constan en el expediente de la Inspectoría del Trabajo, y el Tribunal NO PUEDE DECIDIR SIN QUE consten los antecedentes administrativos que no es más que la Inspectoría del Trabajo remita copia certificada de todo el expediente que cursó la solicitud de calificación de despido …” (F.229)

Al revisar el expediente detenidamente, se constata que el escrito de nulidad está conformado por trece (13) folios. Y precisamente en el folio final se indica lo pertinente a los folios de la forma siguiente: “En acatamiento de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acompaño al presente escrito, constante de doce (12) folios útiles y marcada con el anexo “A”, copia del acto administrativo objeto de la presente impugnación.” (F.13)

En la parte in fine del último de los folios del recurso de nulidad (F.13) se colocó nota de Secretaría en la que se lee: “Recibida la presente demanda constante de trece (13) folios útiles, junto con doce anexos, presentada personalmente por su firmante, hoy 02-03-01 a la 1:00pm. Désele cuenta al Juez. La Secretaria.” (F.13) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Al observar los doce (12) folios útiles subsiguientes ellos corresponden a anexos, en concreto a oficio N° I-J1143, de fecha 06/11/2000 de la Inspectoría del Trabajo dirigido al ciudadano Elías Barrios Fernández, referente a remisión de original de Providencia Administrativa, y en la parte inferior izquierda se lee: “Anexo.- lo indicado”. En efecto, los folios siguientes, es decir, desde el quince (15) hasta el veinticinco (25), ambos inclusive, son contentivos de la Providencia Administrativa atacada en nulidad.

Tal como se indicó en el punto correspondiente a los antecedentes procesales, el órgano distribuidor de la causa fue el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de marzo de 2001, se registró en el Libro de Distribución bajo en N° 42, y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiséis (26) folios, conjuntamente con sus anexos, siendo las 12:00am. Como puede evidenciarse en el folio 26 del expediente.

Sin embargo, mayor claridad se nos ofrece en el reverso del folio 26, donde aparece Nota de Secretaría que da fe de que:

“Recibida hoy del distribuidor, seis (6) de Marzo de 2001, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), por el Alguacil, constante de veintiséis (26) folios útiles. Désele cuenta a la Juez.” (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador)

Así, las cosas no hay duda de que fue presentado el escrito de nulidad constante de doce (12) folios, y el mismo fue acompañado, de sus anexos, conformados por trece (13) folios que en su conjunto sumaban la cantidad de veinticinco (25) folios, más el folio correspondiente a la distribución de la causa, da el total de veintiséis (26) folios. Ello como se desprende del análisis de las actas, resaltando de una parte, que en el propio escrito libelar sólo se hace referencia a un anexo constituido por “el acto administrativo” objeto de impugnación, y de otro lado, la nota de secretaría que aparece al vuelto del folio veintiséis (F.26), la cual merece fe, y no ha sido desvirtuada en forma alguna. De tal manera, no hay probanza de consignación de anexos distintos a los que constan en actas, y consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Sumado a lo anterior, respecto a la indicación de la parte actora de peticionar a la Inspectoría del Trabajo para que remita copias certificadas de los antecedentes administrativos, se observa que la pretensión tenía como fin hacer constar en actas los alegados “anexos extraviados”, de los que se resolvió que no constaba consignación de anexos distintos a los que aparecen en actas, en concreto los que van desde el folio 14 al 25, ambos inclusive. Con ello sería más que suficiente para rechazar la solicitud de antecedentes in comento. Empero, para mayor abundancia, como bien lo indica la parte actora, a la demanda se le dio entrada de conformidad con el artículo 125 (F.229), pero no de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la Corte Suprema de Justicia (F.27). En el señalado texto normativo vigente a la fecha de introducción del escrito de nulidad, en su artículo 123 se indica que se “podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso” (negritas y cursiva agregadas por este Sentenciador). Ello deja ver que no hay una obligatoriedad, sino que es potestativo del Administrador de Justicia. Empero, en todo caso, se ha de subrayar que la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la ausencia de los antecedentes administrativos no es obstáculo para sentenciar.

Así las cosas, impretermitible es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de antecedentes administrativos. Así se decide.-


ANÁLISIS DEL RECURSO DE NULIDAD

Resuelto lo anterior, referente a aspectos adjetivos, corresponde ahora pasar al análisis de lo pertinente al recurso de nulidad propiamente dicho, vale decir, al examen sobre su procedencia.

La revisión de la procedencia o no del recurso de nulidad se ha de centrar en las denuncias y verificar si estas llevan ciertamente a la nulidad del acto administrativo. Para la determinación de ello, se cuenta con la revisión de la propia Providencia Administrativa objeto de recurso de nulidad.

La parte actora ataca en nulidad Providencia Administrativa, del 06/11/2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), en contra del ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ. Se esgrime que se solicita la nulidad pues adolece de los siguientes vicios: “1) El Vicio en La Causa, conocido como ABUSO DE PODER, bajo la modalidad de FALSO SUPUESTO; y 2) El Vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL.” (F. 1)

Se estima oportuno iniciar el análisis por la segunda de las denuncias, es decir, el vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL. La parte actora en nulidad indica que no hay indicación de la norma pertinente, y que la norma es el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Del contenido de la Providencia Administrativa en la parte conclusiva se aprecia lo siguiente:

“De todo lo anterior, habiendo analizado este Despacho todas y cada una de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, dado que el trabajador ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ aceptó al momento de la contestación sus inasistencias al trabajo durante los días 29 y 30 de Septiembre de 1999, y los días 01,04,05,06,07,08,11,13,14,15,18,19,20 y 21 de Octubre de 1999, sin que haya logrado probar, durante la etapa legal del proceso, lo justificado de las mismas, resulta forzoso para este Despacho, determinar que el trabajador mencionado se encuentre incurso en la causal justificada de despido contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes. Así queda establecido.
Por los fundamentos precedentes, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra del ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, y en consecuencia, autoriza a la empresa accionante a que proceda al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.” (F.24) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Como se evidencia del extracto transcrito, en la Providencia Administrativa se hace referencia específica a la causal de despido y la procedencia de la misma para el caso sub examine, de modo que no hay ausencia de base legal. No era menester hacer referencia al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), pues al tratarse de un procedimiento por ante Inspectoría, el mismo obedece a inamovilidad y no a simple estabilidad, pues de ello conocen los Tribunales, no las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, resulta IMPROCEDENTE la denuncia de AUSENCIA DE BASE LEGAL. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto a la denuncia de FALSO SUPUESTO, y que la parte accionante presenta como “Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como falso supuesto, en virtud del cual el funcionario que dictó el auto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar (…) cuales hechos han quedado fehacientemente comprados, (…). (F.8)

El falso supuesto ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, se señala que hay falso supuesto en cuanto a la valoración de pruebas y la valoración de los testigos, y los divide en denominados primer y segundo caso.

Como PRIMER CASO de falso supuesto, argumenta que la parte recurrente en nulidad procedió a consignar una serie de documentales, las cuales fueron desechadas en la Providencia Administrativa atacada en donde se señala: “no merecen ningún valor probatorio para este sentenciador, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos privados, las cuales todas y cada una de estas fueron desconocidas e impugnadas oportunamente por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.000, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (F.3)

Que en fecha 11/01/2000, la Dra. Magdalena Antúnez, en representación del ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNÁNDEZ, en el procedimiento de calificación de despido, alegó -afirma- que “la impugnación y el desconocimiento de esos documentos por parte del representante del accionante (empresa) había sido extermporánea, ratificó los referidos documentos como medios probatorios y solicitó que se les otorgara todo el valor probatorio en la definitiva.” (F.3)

Que el ciudadano Inspector no se pronunció respecto al señalado pedimento en la Providencia Administrativa atacada en nulidad contraviniendo o aplicando erradamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que no se dio respuesta, sino que se limitó a desechar los instrumentos probatorios, sin examinar la defensa o excepción interpuesta, evidenciándose por demás el vicio de falso supuesto.

Como puede apreciarse, se denuncia la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo el señalamiento de que no hubo pronunciamiento expreso de la extemporaneidad de los ataques a las documentales promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo.

Al respecto, se observa que en la Providencia Administrativa hubo análisis probatorio y en él en cuanto a las documentales, señalando el órgano administrativo en el folio 22 del expediente, el análisis de la forma siguiente:

“Con respecto a las documentales promovidas e indicadas up supra, específicamente las indicadas en los literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “h”, “i”, y “l”, no merecen ningún valor probatorio para este Sentenciador, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos privados, las cuales todas y cada una de estas fueron desconocidas e impugnadas oportunamente por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.000, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (F.22) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De la transcripción se aprecia que en la Providencia Administrativa se indica que las documentales reseñadas fueron desconocidas e impugnadas y que ello fue realizado oportunamente.

Así las cosas, no consta en actas que la representación del trabajador reclamado haya presentado escrito peticionando no se tomase en cuenta el cuestionamiento de las documentales, por haberse efectuado extemporáneamente, pero aun en el supuesto de que si lo haya efectuado, si bien es cierto que no se evidencia del extracto transcrito un pronunciamiento explicito sobre la extemporaneidad o no del ataque, no es menos cierto que de manera expresa se indicó que fue efectuado “OPORTUNAMENTE por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.000” (mayúscula sostenida agregada).

Recapitulando, como puede apreciarse, en la Providencia Administrativa se indica expresamente que carecen de valor las documentales in comento, es decir, las signadas, “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “h”. “i”, “l”, y ello en razón de que las mismas se trata de “copias fotostáticas simples y documentos privados” que fueron “desconocidas e impugnadas oportunamente”, es decir, se está señalando en la Providencia Administrativa en análisis de las documentales, incluyendo el ataque del cual fueron objeto, que el Inspector califica de oportunamente realizado, o lo que es lo mismo no resultó extemporáneo el ataque, y por ende se ha de tener como resuelto el punto de la tempestividad del ataque.

De tal manera que es evidente que si hubo un pronunciamiento del ataque realizado a las documentales en referencia, o lo que es lo mismo, resulta IMPROCEDENTE el argumento de falso supuesto basado en el no pronunciamiento al ataque probatorio, de modo que no hubo violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se decide.-

En lo atinente al SEGUNDO CASO DE FALSO SUPUESTO, la parte accionante en nulidad lo basa en la actividad valorativa del ente administrativo, y señala que el Inspector del Trabajo se limitó a mencionar los medios de prueba promovidos, “…sin realizar la debida apreciación y valoración de las mismas, a fin de determinar la estimación valorativa que a cada uno le corresponde, y en base a ello, establecer los hechos que han quedado fehacientemente comprobados.” (F.4)

De manera concreta se basa o concentra en lo atinente a la valoración de los testigos, y la valoración de resultas de prueba informativa, todo en tormo a la demostración de la justificación de las ausencias al trabajo.

En lo atinente a la prueba informativa, se trata de requerimiento a la Clínica Industrial San Francisco de PDVSA, solicitando información en relación a la Historia médica del ciudadano Elías Barrios en el señalado ente de salud. En efecto, denuncia la parte accionante, que “en el presente caso, tampoco observó el merito probatorio que de acuerdo con las reglas de la Valoración de la Prueba deben dársele a aquellos documentos que estando en posesión del reclamante en este caso y de los cuales había suficiente evidencia en el expediente de que existían y que habiendo sido promovidos por el reclamado, el reclamante se negó a exhibir.” (F.4)

Se observa que de la revisión de la Providencia Administrativa se tiene que no sólo fueron enunciadas, sino analizados los medios de prueba aportados, los cuales consistieron en testimoniales, documentales e informativas, y todos y cada uno de ellos fueron objeto de análisis.

Se hace cuestionamiento puntual a la forma en que fue realizada la valoración de informativa proveniente del Clínica Industrial San Francisco de PDVSA, señalando que si bien es cierto que afirmaron que no encontraron la Historia Clínica, la Inspectoría del Trabajo debió tener presente una serie de indicios conducentes a la existencia de la señalada historia médica.

Al respecto se observa que en efecto, en la Providencia Administrativa se indica las resultas de informativa, y siendo que se expresa en ella que no encontraron historia médica alguna, se indicó que no tenía valor probatorio, es decir, fue desechada.

La parte solicitante de la informativa pudo haber insistido en la remisión de las copias de la Historia médica o de algún otro medio de prueba que llevase al ente administrativo a la conclusión de la existencia de historia médica y lo más importante, aun de la justificación de los días de inasistencia.

La parte accionante en nulidad, señala que el no envió de las copias certificadas debe traducirse en beneficio del accionante, como una negativa a exhibir documentos en poder de la patronal.
Al respecto, se ha de precisar que se trata de una informativa, no de una prueba de exhibición. Se trata de dos medios de prueba distintos, que colaboran al logro de la verdad, pero por diferentes caminos. Sobre la distinción sobre uno y otro medio, Víctor Rafael Hernández-Mendible, en su artículo “Derecho Constitucional a la Prueba en los Procesos Administrativos”, señala como punto específico “La necesidad de superación de cualquier confusión conceptual respecto al medio probatorio de informes y el mecanismo procesal de exhibición de documentos”. En efecto, toma como principales características que permiten diferenciarlo, aspectos relativos a la autonomía del medio probatorio y el mecanismo procesal, así como, los sujetos, el objeto, la formalidad de la evacuación, la actividad del tribunal a los fines de la admisión, y la actuación del Tribunal para la evacuación del medio probatorio y el mecanismo procesal.

De entre los criterios de diferenciación se transcriben los siguientes extractos:

“La autonomía del medio probatorio y el mecanismo procesal.
Hay que comenzar mencionando que el medio probatorio de informes es distinto y autónomo de todos los demás medios probatorios y siendo un medio principal, no tiene carácter ni subsidiario, ni supletorio, que se encuentra regulado en la sección primera, del Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil; en tanto que la exhibición de documentos, también es diferente y goza de plena autonomía respecto a los otros medios, tal como se refleja por su ubicación en la sección segunda, del Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
El objeto del medio probatorio y el mecanismo procesal.
El medio probatorio de informes tiene por objeto que los sujetos a los cuales se les requiera, rindan información escrita sobre los hechos concretos que se le soliciten y que presumiblemente constan “… en documentos, libros, archivos u otros papeles …”; mientras que la exhibición de documentos tiene por objeto la presentación o entrega material de un documento concreto.
(Omissis)
La actuación del tribunal para la evacuación del medio probatorio y el mecanismo procesal.
El medio probatorio de informes se produce a través de la remisión de la información requerida, lo que se debe hacer por escrito para su incorporación al expediente judicial; mientras, la exhibición de documentos se incorpora mediante el levantamiento de un acta por el órgano jurisdiccional, donde se debe dejar constancia de que se presentó el documento y de cualquier otra circunstancia acaecida en esa oportunidad, dejando copia certificada o fotostática debidamente autenticada.” (CENTRO DE ADIESTRAMIENTO JURÍDICO (CAJO). “Actualidad del Contencioso Administrativo y Otros Mecanismos de Control del Poder Público” (V Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Margarita 2013.). Caracas Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. 2013. 927P. p.542 -545)

Se reitera que en el caso sub examine, no se trató de exhibición, sino de informativa, de la cual hubo resultas en el procedimiento administrativo, en concreto que luego de haber emprendido la búsqueda del expediente o historia médica, deben informar que “… no se encuentra dentro del archivo” de la clínica, “…ni en poder de ningunos (sic) de los médicos ni empleados de la misma.” (F.23)

Llegar a la conclusión de que la historia médica existió como lo afirma la parte recurrente en nulidad, era una posibilidad a la que pudo haber llegado la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, ello no vicia de nulidad la Providencia Administrativa, pues en todo caso, sería insuficiente pues no se tendría certeza de las fechas a los efectos de justificar las inasistencias aceptadas por el trabajador reclamado. De tal manera que no se observa en forma alguna la procedencia de la denuncia in comento. Así se decide.-

En cuanto a los testigos, indica que el ente administrativo erró en su valoración, es decir, que las declaraciones de los testigos de haber sido valoradas en todo su contenido, hubiesen arrojado elementos que coadyuvarían al convencimiento de la existencia de la Historia Clínica.

Se estima oportuno transcribir, extracto de sentencia N° 212, de fecha 02/08/2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se indicó que no era necesario transcribir todo el contenido de las declaraciones testimoniales, y se estableció así:

“En efecto, aún y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Al lado de lo anterior, destaca sentencia N°99 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha, 21/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la soberanía para la apreciación de los testigos, y de la que se transcribe el siguiente extracto:


“RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I-

En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilita para testificar en juicio.

La Sala observa:

En relación con esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.
En relación con la supuesta infracción de los artículos 477 y 479 del mismo Código, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mencionados artículos, motivo por el cual se desecha su delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Así las cosas, evidente es que el órgano administrativo no tenía obligación de colocar todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas de los declarantes.

Al respecto, es de destacar, de un lado, que como se ha indicado ut supra, lo determinante es precisar los días en que se demostró o probó justificación en las ausencias, no la eventual existencia de una historia médica de la cual el accionante pudo y no lo hizo, insistir en la forma de lograr información que demostrase que sus ausencias no contradichas fueron justificadas por razones de salud o cualesquiera otras. En ningún momento se afirma que de la declaración de los testigos, se desprenden la indicación puntual de los días en que estuvo de reposo médico, lo cual es lo central de lo controvertido.

De otra parte, y de manera sustancial, debe tenerse en cuenta que la actividad valorativa de los testigos, es algo que pertenece a la soberana apreciación de cada decisor y de la cual no puede este Juzgador conociendo en nulidad cuestionar la valoración del Ciudadano Inspector del Trabajo.

De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la denuncia de falso supuesto englobado como “segundo caso”. Así se decide.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) en contra del ciudadano ELÍAS BARRIOS FENÁNDEZ, y en consecuencia,” autorizó a la entidad de trabajo a que procediese al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A,., poseen privilegios procesales Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ELÍAS JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, estuvo representada por los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA y LINO DE JESÚS FENÁNDEZ SALÓM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.098 y 35.027, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, el PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada por el profesional del Derecho FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el N° 39.509, como apoderado judicial. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no estuvo representado, esto es, no realizaron actuación en la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

GABRIELA PARRA ABREU

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000009.

La Secretaria

NFG.-