Asunto: VP01-L-2014-000374.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.725.245, y domiciliado en la ciudad de el Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2004,anotada bajo el N° 28, Tomo 76-A de los asuntos respectivos.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000374, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO en contra de la sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 22/07/2014 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 23/07/2014, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 30/07/2014 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28/08/2014; sin embargo, finalmente luego de reprogramaciones varias en virtud de suspensión acordadas y de fechas en las que no hubo despacho, se fijó como fecha el día 28/01/2015, empero el señalado día de la audiencia, se levanto acta en la cual se deja constancia que el ciudadano Juez instó a las partes a una conciliación. Acto seguido, las partes conjuntamente con el ciudadano Juez manifestaron su voluntad de suspender la Audiencia Oral y Publica es por lo que el Tribunal procede en consecuencia a fijar un acto conciliatorio para el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2014 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), De igual forma, de no ser posible la conciliación en la presente causa este Tribunal fijó para el día ONCE (11) DE MARZO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Es así como en fecha 04/02/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.4.000,00 para ser cancelados de manera inmediata, a través de cheque.
Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:
“Se deja constancia que se encuentra la parte actora ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, suficientemente identificado en las actas procesales, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.940. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del Derecho GARY PAYARES COLLANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.784, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A. Estando presente el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar Audiencia Conciliatoria. Luego de la intervención del Juez, ambas partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas, al tiempo que manifestaron su agradecimiento por la gestión a la jurisdicción; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GARY PAYARES COLLANTE, debidamente autorizado para este acto por la entidad de trabajo, y con facultades para convenir, desistir y transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales, afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrezco por vía de transacción y a título de Dadiva, pagar en este acto, la cantidad de Bs. 4.000,00, mediante cheque número 10005355, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y a favor del actor, para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, igualmente con la asistencia expresada, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle la mencionada Entidad de Trabajo. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, actuando como parte demandante, estuvo asistido por el profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.940, y de igual manera compareció profesional del Derecho GARY PAYARES COLLANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.784, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A.
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la demandante ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.4.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho GARY PAYARES COLLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 124.784, posee poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., como se aprecia del vuelto del folio 24; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.000,00), para el ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados inmediatamente, como en efecto ocurrió en la misma fecha 04/02/2015, a través de cheque número 10005355, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y a favor del actor.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.4.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F.4.000,00) para la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO; en el juicio incoado por ésta en contra de la sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el ciudadano ALBERTO ANTONIO CATARÍ MORENO, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 42.940; y la parte demandada sociedad mercantil SPM BIENES Y EQUIPOS, C.A., estuvo representada en la causa por la Profesional del Derecho GARY PAYARES COLLANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.784.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
GABRIELA PARRA ABREU
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000008.-
La Secretaria,
NFG.-
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