Asunto: VP01-N-2015-000011.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
Demandante o Recurrente: LEIDY MARÍA MORENO MORENO, MARIELA ROSALBA ESPARRAGOZA MORALES, EDGAR DE JESÚS ESCANDELA, ANA YOLIMAR VILLASMIL SAYAGO, WILMER JESÚS BUENDÍA GÓMEZ, MIRIAN OMAIRA BUENDÍA BARRIENTOS, LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, NANCY MARÍA GARABITO BENITEZ, MARÍA YANETH ESTRADA VELASQUEZ y RICARDO ARTEAGA ACEVEDO, todos venezolanos, salvo el último de los nombrados, que es de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.166.708, V-15.685.107, V-5.730.389, V-16.167.497, V-9.355.653, V-9.358.874, V-16.282.309, V-15.435.082, V-11.045.500 y E-84.129.125, respectivamente, que se afirman empleados y empleadas públicas, domiciliados en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 27 de enero de 2015, los ciudadanos LEIDY MARÍA MORENO MORENO, MARIELA ROSALBA ESPARRAGOZA MORALES, EDGAR DE JESÚS ESCANDELA, y OTROS, representados por los profesionales del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA y CELIA CCAMA TAPIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N° 191.181 y 186.924, respectivamente, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el número 20, Tomo 50, folios 95 al 98, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 14/08/2014; interpusieron Recurso por Abstención contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia, a los fines de que el señalado ente administrativo “dé cumplimiento a la orden de Reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, el correspondiente pago de los salarios caídos y las demás incidencias salariales dejadas de percibir, en los términos en que fue ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), es decir, debe restituir las Garantías Constitucionales Laborales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha martes 27/01/2014, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha miércoles 28/01/2014, y se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso por Abstención, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso por Abstención interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio del Recurso por Abstención, el cual ha de cumplir los requisitos del artículo 33 así como el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), aplicándose el procedimiento breve.
De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se debe aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, como materia especial, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 66, 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:
“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(Omissis)
Artículo 66. Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 66, 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso por Abstención, no se expresa ni el cargo, ni la fecha de inicio, ni el salario de la ciudadana LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, a diferencia del resto de accionantes. A la par, si bien en el desarrollo del escrito se deja entrever que el recurso es contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia, resulta que en la parte in fine, en la indicación de las direcciones para notificaciones, no se hace referencia alguna al ente administrativo preindicado, sino al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, DEL ESTADO ZULIA, y se indican datos del alegado Presidente del señalado Concejo, así como del Síndico Procurador Municipal.
Aparte de lo anterior, y lo más importante es que del desarrollo argumentativo no queda claro lo referente a la denuncia concreta de ¿cuál es la actividad o respuesta de la que ha habido abstención o ha sido negada a suministrar?, esto es, se indique el acto o respuesta necesaria por mandato de Ley, y que no se ha logrado, por la omisión o por negativa. De modo que en la presente causa, al revisar la misma, y a los efectos de su eventual admisión es menester que la parte recurrente, precise el hecho o actividad concreta omitida o negada a dar respuesta, y a la par la acompañe con las pertinentes probanzas.
De tal manera que se ha de precisar la explicación (relación de hechos y derecho), de la señalada denuncia. Y de ser el caso, se acompañen, los soportes pertinentes en relaciona la eventual subsanación. Todo ello necesario, toda vez que es de alta utilidad a los efectos del análisis de la admisión del recurso por abstención incoado por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), este Juzgador, facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: Se conmina o exhorta, a la parte accionante, se defina o delimite con mayor claridad lo referente a los fundamentos, en específico datos de la accionante LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, de la cual no se expresa ni el cargo, ni la fecha de inicio, ni el salario a diferencia del resto de accionantes. Precisar el sujeto pasivo del recurso, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. De igual manera, precise el hecho o actividad concreta omitida o negada a dar respuesta, que de fundamento concreto al recurso por abstención, y a la par la acompañe con las pertinentes probanzas.
De tal manera que se ha de explanar la explicación (relación de hechos y derecho), de la señalada denuncia. Y se acompañen, de ser el caso, los soportes pertinentes en relaciona la eventual subsanación.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso por Abstención, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 66, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
GABRIELA PARRA ABREU
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000007.
La Secretaria,
NFG/.-
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