Asunto: VP01-N-2015-000011.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


Demandante o Recurrente: LEIDY MARÍA MORENO MORENO, MARIELA ROSALBA ESPARRAGOZA MORALES, EDGAR DE JESÚS ESCANDELA, ANA YOLIMAR VILLASMIL SAYAGO, WILMER JESÚS BUENDÍA GÓMEZ, MIRIAN OMAIRA BUENDÍA BARRIENTOS, LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, NANCY MARÍA GARABITO BENITEZ, MARÍA YANETH ESTRADA VELASQUEZ y RICARDO ARTEAGA ACEVEDO, todos venezolanos, salvo el último de los nombrados, que es de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.166.708, V-15.685.107, V-5.730.389, V-16.167.497, V-9.355.653, V-9.358.874, V-16.282.309, V-15.435.082, V-11.045.500 y E-84.129.125, respectivamente, que se afirman empleados y empleadas públicas, domiciliados en el municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 27 de enero de 2015, los ciudadanos LEIDY MARÍA MORENO MORENO, MARIELA ROSALBA ESPARRAGOZA MORALES, EDGAR DE JESÚS ESCANDELA y OTROS, representados por el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 191.181, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el número 20, Tomo 50, folios 95 al 98, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 14/08/2014; y de igual manera el ciudadano RICARDO ARTEAGA ACEVEDO, asistido por el profesional del Derecho prenombrado, interpusieron Recurso por Abstención o Carencia contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia, a los fines de que el señalado ente administrativo “dé cumplimiento a la orden de Reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, el correspondiente pago de los salarios caídos y las demás incidencias salariales dejadas de percibir, en los términos en que fue ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), es decir, debe restituir las Garantías Constitucionales Laborales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha martes 27/01/2014, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha miércoles 28/01/2014, dándosele entrada de forma inmediata, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

En fecha lunes 02/02/2015, a través de sentencia signada Nº PJ068-2015-000007, este Juzgado indicó a la parte accionante la necesidad de subsanar en el lapso de tres (3) días so pena de declarar inadmisible el recurso de Abstención o Carencia. En efecto en la parte dispositiva de la señalada decisión se indicó:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta, a la parte accionante, se defina o delimite con mayor claridad lo referente a los fundamentos, en específico datos de la accionante LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, de la cual no se expresa ni el cargo, ni la fecha de inicio, ni el salario a diferencia del resto de accionantes. Precisar el sujeto pasivo del recurso, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. De igual manera, precise el hecho o actividad concreta omitida o negada a dar respuesta, que de fundamento concreto al recurso por abstención, y a la par la acompañe con las pertinentes probanzas.

De tal manera que se ha de explanar la explicación (relación de hechos y derecho), de la señalada denuncia. Y se acompañen, de ser el caso, los soportes pertinentes en relaciona la eventual subsanación.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso por Abstención, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 66, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-”

De otra parte, en fecha jueves 05/02/2015, el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de esgrimida subsanación, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha viernes 06/02/2015.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, las relativas al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con ello, evidentemente quedan abrazados los recursos por abstención o carencia relacionadas con Providencias Administrativas, como el caso sub examine.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.”(Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, en referencia a denunciada ABSTENCIÓN o CARENCIA de un ente Administrativo, vale decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, en la ejecución de Providencia Administrativa N°288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente administrativo N° 063-2014-01-00008, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; de modo que se trata de una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.-


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2015-000007, de fecha 02/02/2015, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad.

Del escrito de subsanación y sus anexos, se observa que el abogado actor afirma estar asistiendo al ciudadano RICARDO ARTEAGA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.125 alegado empleado público, domiciliado en el municipio Jesús María Semprún (sic) del estado Zulia (F.59); empero, en la parte final del escrito, se colocó como enmienda lo siguiente: “Otro si: Se deja constancia que en este acto no se encuentra presente el trabajador Ricardo Arteaga” (F.61).

Así las cosas, evidente es, que el señalado Ricardo Arteaga Acevedo, el cual ad initio acudió a la introducción del recurso de abstención o Carencia, asistido por el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, pero no participó en el presentado escrito de subsanación, de modo que respecto de él, al no haber realizado subsanación alguna, incuestionable es, que resulta INADMISIBLE el recurso de abstención o Carencia. Así se decide.-

De otro lado, del contenido del consignado escrito de subsanación, la parte accionante a través de su apoderado, señala:

1) Como sujeto pasivo del recurso, señala que el mismo es contra la “INSPECTORÍA DELTRABAJO DE SANTA BÁRBARA, DEL ESTADO ZULIA” (F.59).

2) Suministra datos de la afirmada relación laboral de la ciudadana LISMARY MERCEDES PÉREZ GUERRERO, tales como el cargo, la fecha de inicio, y el salario, además del horario.

3) Finalmente, en lo atinente a la necesidad de subsanar lo pertinente a que “precise el hecho o actividad concreta omitida o negada a dar respuesta, que de fundamento concreto al recurso por abstención o carencia, y a la par la acompañe con las pertinentes probanzas.” Indicó que la Inspectoría no ha hecho lo suficiente para la ejecución de la Providencia Administrativa de reenganche. Precisa que en el acto de ejecución de la misma, la entidad patronal se negó bajo el argumento de que ejercería recurso de nulidad, y agrega que ello no es conforme a Derecho pues se ha de tener el certificado de cumplimiento de la Providencia Administrativa para atacar en nulidad.

En este contexto, visto los términos del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, así como el esgrimido escrito de subsanación, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.

Se destaca y subraya que en la presente causa se ha optado por el ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, el cual ha de cumplir los requisitos del artículo 33 así como el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), aplicándose el procedimiento breve.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 66, 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

(Omissis)

Artículo 66. Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes.
(Omissis).” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 66, 35 y 36 eiusdem, que en el recurso de abstención o carencia se ha de indicar cual es el acto que obligado por Ley se ha negado a cumplir un ente u órgano del Estado, en este caso la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, y a la par acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados para el logro del acto omitido o negado según el caso.

En la descripción de los hechos la parte accionante señala que ante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia produjo la Providencia Administrativa N° 288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), que declaró Con Lugar la petición en referencia, sin embargo, es de la ejecución de esa providencia que se esgrime la abstención o Carencia del ente Administrativo.

Señala la parte accionante que se fijó y llevó a cabo ejecución de la Providencia Administrativa en referencia, empero la misma no fue fructífera. En concreto se afirma y así se desprende de las copias que aparecen en actas (F.291 – 293) que en fecha 29/04/2014, la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, siguiendo instrucciones del Inspector de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, por comisión, se trasladó a través de la funcionaria AMÉRICA CASANOVA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.189. Que se constituyó en el “CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JESÚS MARÍA SEMPRUN” (sic) lugar de trabajo de los trabajadores pretensores de la ejecución de la Providencia Administrativa.

Que el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V-16.282.741, identificándose como Gerente Administrativo conforme Carnet de Identificación, expuso:

“No podemos acatar la orden debido a que a mi (su) Representada le resulta imposible, ya que no tiene posibilidades financieras y Presupuestaria para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Por lo tanto se llevará al organismo competente en la ciudad de Maracaibo. Es todo.” (F.41)

Seguido a ello la funcionaria actuante dejó constancia de lo siguiente:

“dejo constancia del incumplimiento por parte del Representante del Concejo Municipal Bolivariano Jesús María Semprún, (sic) del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores denunciantes arriba identificados, y le hace saber a la parte denunciada que se iniciará en su contra el procedimiento de Multa de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Remitiendo la presente actuación al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia para que resuelva lo conducente. Es todo.” (F.42)

Igualmente, se dejó constancia que estuvieron presentes varios trabajadores denunciantes, entre ellos los hoy accionantes.

En el escrito de subsanación se afirma que tal proceder de la representación patronal era infundada y muestra “la más clara intención de no ejecutar y permitir el DESACATO de la orden de reenganche emitida, en abierta y grosera violación a lo ordenado en el mencionado artículo 425 ejusdem, más aún, habiéndose atrevido el funcionario Representante del Consejo (sic) Municipal, a amenazar a la majestad del estado cuando pronuncia la frase: …
“Por lo tanto se llevará al organismo competente en la ciudad de Maracaibo”.” (Vuelto del folio 60) (Subrayado agregado por este Sentenciador.)

Agrega la parte actora que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) señala que se puede recurrir en nulidad una vez conste el certificado de cumplimiento.

De seguida a la indicación de lo expresado por la entidad de trabajo, señala la parte recurrente que:

“Estas actuaciones, ciudadano Juez consideramos que no es otra cosa, sino las actuaciones dilatorias y contrarias a la norma legal, encaminadas a ocasionar el desgaste moral de los aquí por nosotros Representados, tomando en cuanta que la Inspectoría del Trabajo objeto de esta denuncia se encuentra a dos (2) horas de distancia del (sic) la población que sirve de domicilio de los aquí denunciantes y tomando en cuenta su precaria situación económica que les dificulta su traslado, como ha sucedido, frecuentemente, para buscar el efectivo y obligado cumplimiento de la orden de reenganche dictada y que aquí nos ocupa.” (Vuelto del folio 60)

Afirma en la subsanación que otra circunstancia adicional es que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ha de ser aplicada analógicamente a los procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y que en tal sentido, se debe tomar en cuanta que el artículo 60 de la LOPA, preve que la tramitación y resolución de los expedientes no deberá exceder de cuatro (04) meses, salvo casos excepcionales, y se contemplan prórrogas. Que desde la denuncia de despido injustificado ha transcurrido más de seis (6) meses.

Expresa que no ha habido ninguna otra actuación en el expediente administrativo.

De tal manera que la parte accionante señala que la fallida ejecución de la Providencia Administrativa, es “la más clara intención de no ejecutar y permitir el DESACATO de la orden de reenganche emitida, en abierta y grosera violación a lo ordenado en el mencionado artículo 425 ejusdem”.(F.60)

En todo caso, lo cierto es que se esgrime que la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, produjo la Providencia Administrativa 288-2014 de fecha 17-03-2014, expediente N° 063-2014-01-00008, y que ella decidió Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos recurrentes. Y se afirma que por desacato a la señalada Providencia, la misma Inspectoría en expediente N°063-2014-06-00076, produjo Providencia Administrativa N°780-2014, declaró “CON LUGAR LA SANCIÓN a la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JESÚS MARÍA SEMPRUN (sic), por DESACATO.

La parte accionante afirma que la señalada multa ha sido cancelada, y agrega como soporte esgrimida “Planilla de Liquidación” (F.41 y 63). De igual manera, señala que la ciudadana Maira Yaneth Estrada Velásquez ha solicitado reiteradamente la “ejecución forzosa” de la Providencia Administrativa y le manifestaban en le Inspectoría denunciada, que esperara el procedimiento de multa. (F.3)

A parte de lo referente a la fallida ejecución de la Providencia Administrativa y de la subsecuente imposición de multa. No aparece anexada a las actas, documental que demuestre petición puntual de la parte accionante que haya sido desatendida, como requisito para la admisión del recurso de abstención o carencia, es decir, acompañar documentos referentes a una petición no respondida, como por ejemplo, solicitud de efectuar nuevo traslado, o de oficiar al Ministerio Público.

En esta especial materia, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se debe aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, como materia especial, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha señalado en los Recursos de abstención o carencia que se deben cubrir los extremos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como el artículo 66 eiusdem, y en tal sentido “CORRESPONDE AL DEMANDANTE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD, QUE EN LAS DEMANDAS DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EN LAS DEMANDAS POR ABSTENCIÓN, SE REFIERE A AQUELLOS QUE ACREDITEN LOS TRÁMITES REALIZADOS ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE DE LA OMISIÓN”

Es de utilidad transcribir extracto de Sentencia de fecha 06/06/2012, expediente N° 2012-0358, con Ponencia de la Magistrado Dra. MONICA MISTICCHIO TORTORELLA, en la que se indica:

“Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:

(Omissis)

CONFORME SE DESPRENDE DE LAS NORMAS ANTES CITADAS, A LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSTATAR NO SOLO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ EXPRESAR EL ESCRITO PRESENTADO, LOS CUALES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY BAJO EXAMEN, SINO QUE, ADEMÁS, CORRESPONDE AL DEMANDANTE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD, QUE EN LAS DEMANDAS DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EN LAS DEMANDAS POR ABSTENCIÓN, SE REFIERE A AQUELLOS QUE ACREDITEN LOS TRÁMITES REALIZADOS ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE DE LA OMISIÓN. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.

Por último, observa esta Sala que no existe a cargo de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., una obligación –ni genérica ni específica- para dar respuesta a la petición que le presentó la parte demandante en fecha 17 de agosto de 2010. Así se determina.

Siendo ello así, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, pero en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARIANNA BELALBA y del ciudadano CARLOS CORREA, así como de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la sentencia N° 2012-0118 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual asumió la COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido por los mencionados ciudadanos y por esa entidad contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., declarándolo INADMISIBILE.
2. Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.” (Subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Junio/00667-6612-2012-2012-0358.html)

La misma Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 18/10/2011, expediente N°2011-0875, con Ponencia de la magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, señala la necesidad de demostrar las gestiones efectuadas ante la administración para recibir y obtener respuesta.

“Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sinacompañar al libelo PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE LAS GESTIONES REALIZADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PARA OBTENER RESPUESTA AL ALUDIDO RECURSO.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por ABSTENCIÓN interpuesto. Así se declara.” (Mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Octubre/01311-191011-2011-2011-0875.html)


En el mismo sentido de las anteriores, han sido varias las decisiones de la señalada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ,entre ellas las correspondientes a las siguientes direcciones electrónicas (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Mayo/00640-18511-2011-2010-1203.html; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Diciembre/01748-81211-2011-2011-0025.html)

En caso similar al de autos, referente a abstención o carencia en relación a ejecución de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce, en el ASUNTO: AP21-N-2014-000068, declaró la inadmisibilidad

“la parte actora no acompaña copia de los documentos de los cuales deriva su acción esto es copia simple o certificada del expediente N° 027-2013-01-03214, a los fines de observar el acto administrativo del cual deriva el derecho peticionado, de igual forma no otorga la parte atora el numero (sic) del acta que acordó la restitución conforme lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ello un documento y requisito indispensable para determinar la admisión de la demanda.

Asimismo (sic) no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, sino que debe la parte actora, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE.”

De tal manera que en la presente causa, la parte accionante no acompaña documentos referente a eventuales gestiones ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, a los efectos de impulsar de alguna forma la ejecución de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ella dictada, luego de la fallida ejecución de la misma por la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo el 29/04/2014, ni posterior a la Providencia Administrativa de multa N°780-2014, proferida en el expediente administrativo N°063-2014-06-00076, que declaró “CON LUGAR LA SANCIÓN a la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JESÚS MARÍA SEMPRUN (sic), por DESACATO a la Providencia Administrativa 288-2014 de fecha 17-03-2014, a favor de los ciudadanos (…) en el expediente nro. 063-2014-01-00008”. No se evidencia en actas documentos en torno a peticiones desoídas o desatendidas como sería precisamente conforme a título ilustrativo se indicó ut supra, una solicitud de nuevo traslado o de oficiar al Ministerio Público, y que tales eventuales solicitudes no hayan tenido respuesta.

De otra parte, el argumento de que la tramitación del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, lleva más de seis (6) meses computados desde la introducción de la denuncia de despido injustificado, no se comprende, puesto que a la fecha la parte accionante no pretende la declaratoria Con o Lugar o no en el señalado procedimiento, toda vez que la misma ha sido tramitada y resuelta a través de la de Providencia Administrativa N°288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente administrativo N° 063-2014-01-00008, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Decisión esta que fue seguida de Acto de Ejecución así como de imposición de multa.

En ese sentido, y en definitiva, evidente es que NO se ha cumplido con los extremos para la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues debe existir una obligación del órgano reclamado, y ello acompañado de los actos de petición específicos.

Así las cosas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal resulta ser: 1) COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana LEIDY MARÍA MORENO y otros, contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia, en relación a ejecución de Providencia Administrativa N° 288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente administrativo N° 063-2014-01-00008, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy accionantes en contra del “CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JESÚS MARÍA SEMPRUN”. 2) SE DECLARA INADMISIBLE, para todos los accionantes, el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana LEIDY MARÍA MORENO y otros, contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, estado Zulia, en relación a ejecución de Providencia Administrativa N° 288-2014, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente administrativo N° 063-2014-01-00008, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy accionantes en contra del “CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JESÚS MARÍA SEMPRUN”.

SEGUNDO: 2) SE DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
GERALDINE VALBUENA

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000011.

La Secretaria,
NFG/.-