Asunto VP01-L-2008-001028.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: Lo ciudadanos RAMÓN NAVA MENDOZA, JESÚS VILLASMIL, WILLIAN ABIADOG y ORLANDO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio obreros, lanchero y choferes, según el caso, titulares de la cédula de identidad N° V-16.610.070, V-19.281.577, V-11.259.685 y V-16.107.440, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprúm, Parroquia Barí del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el número 16, Tomo 12-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 05/05/2008, el ciudadano RAMÓN NAVA MENDOZA Y OTROS, antes identificados, encontrándose asistidos por el profesional del derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA y/o Inpreabogado) bajo la matrícula número 74.588, interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes y presentación de escrito de contestación de la demanda.

Es de indicar que ad initio la demanda también iba dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A. sin embargo, hubo desistimiento respecto de ella, debidamente homologado en decisión de fecha 18/06/2014, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La causa correspondió por distribución de fecha 01/12/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 04/12/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 12/12/2014 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/02/2015. En efecto, en la referida fecha se llevó a cabo el debate oral, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha fue pronunciado el Dispositivo de la Sentencia, vale decir se produjo el dictado del fallo o sentencia oral.

En consecuencia, habiéndose celebrado la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, este Juzgado pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora antes identificada, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 27/01/2006 hasta el 07/04/2006. desempeñando los cargos de “obrero, lanchero y chofer” para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO”, en el sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprúm, Parroquia Bari.

Que el trabajo consistía en la actividad de sustraer el derrame de petróleo para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tivi, proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Rió Catatumbo, para así atacar problemática ambiental.

Que los trabajos fueron contratados por la demandada, laborando en un horario de siente días a la semana, es decir, de lunes a domingo.

Que nunca le fueron canceladas las horas extras, el tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A.), los cuales señala que ni siquiera le fueron reconocidos como parte de su salario normal como lo establecen las cláusulas siete (7) literal “a” y “b”, la setenta y cuatro (74), Acuerdos Finales, literal Cuarto (4), Sustitución del Beneficio por una Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Que las labores tenían como beneficiaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como filiar de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que laboraron hasta el 07/04/2006, fecha en la que fueron notificados por la hoy demandada, de que iban a prescindir de sus servicios, alegando supuesta culminación del contrato, hecho que califican de total y completamente falso, pues no fueron contratados a tiempo determinado.

Que cuando culminaron sus labores en la empresa demandada solicitaron el pago de sus prestaciones laborales, y afirman que la empresa señaló que lo haría cuando lo creyera conveniente. Que el momento de presentarle los pagos y liquidación se percataron que no lo estaban haciendo en base la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y que la demandada debía aplicar para con sus trabajadores como es el caso sub iudice.

Que deben aplicarle la Convención Colectiva Petrolera (CCP) en virtud de las siguientes razones, el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Y en base a los señalados artículos afirma que la demanda ha de ser tenida como una contratista de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. pues realiza obras y servicios a favor de ella y otras filiales con sus propios elementos. Que las mencionadas obras o servicios han de tenerse como inherentes o conexas, por presumirse así al tratarse de hidrocarburos, además que las labores en referencia constituyen la mayor fuente de lucro de la demandada.

Que PDVSA PETRÓLEO seria solidariamente responsable con la demandada, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los contratos laborales.

Que la responsabilidad de la demandada y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), están previstas en la señalada convención, y señala la Cláusula 3 de los trabajadores cubiertos, la Cláusula 69 en relación a las contratistas. Que en base a las señaladas normas, que la demandada es una contratista, que su actividad es inherente o conexa con la de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y debe pagar en consecuencia los mismos salarios y beneficios que se conceden a los trabajadores de la estatal petrolera. Que los demandantes son beneficiarios de la convención en referencia, puesto que no entran en la categoría de trabajadores excluidos, al no ser ni de dirección ni de confianza, ni representantes del patrono.

Que la jurisprudencia apoya la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en tal sentido, cita extracto de sentencia de fecha 18/03/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Que la demandada es responsable en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) y que tratar de evadir las responsabilidades laborales es un típico caso de fraude a la ley. Que para el caso de la demandada no saben si por desconocimiento o intencionalmente evade sus responsabilidades, y en este segundo supuesto, se trataría de un fraude a la ley un enriquecimiento ilícito.

Que para el momento del despido devengaban un salario mensual promedio de Bs.962,70, vale decir, la cantidad de Bs.32,09 diarios y un salario integral de Bs.84,98, compuesto por un salario normal de Bs.69,84 (salario básico 962,70 + horas extras Bs.292,60 + horas extraordinarias Bs.417,96 + tiempo de viaje Bs.364,95 + bono compensatorio de Bs.1.059 + bono de comida Bs.56,00 = Bs.2.095,27, mensual), su promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedios de bonos vacacionales diarios de Bs.4,45. (Cantidades expresadas en bolívares fuertes pues a la fecha de la demanda ya estaba vigente la conversión a bolívares fuertes del año 2008.) Que la suma de las tres (3) cantidades de dinero arrojan un salario integral diario de Bs.84,98. Señala que la operación para obtener la alícuota tanto del bono vacacional como de las utilidades es multiplicar el salario básico de Bs.32,09 por los días a los que tienen derecho a los señalados conceptos, y luego dividirlo entre 360 días del año laboral.

Que la demandada les cancelaba un salario muy por debajo del que les correspondía, pues había conceptos que no les pagaba pues se trataba de obreros.

Reclama los siguientes conceptos:

Por antigüedad legal de conformidad con la cláusula 9, numeral 4to y cláusula 69, numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Afirma que fuero dejadas de cancelar desde el 30/01/2006 hasta el día 18/04/2006.

Peticiona igualmente, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, pago día médico, horas extras, horas extras ordinarias, tarjeta electrónica de alimentación, días feriados, gratificación, salarios retenidos, salarios dejados de pagar.

Que demanda a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), (y a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. de la cual como se indicó en los antecedentes procesales, hubo desistimiento debidamente homologado), por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de Bs.45.588,34, montos que corresponden a cada uno de los demandantes. Señalan los artículos 1, 3, 10, 39, 104, 106, 108, 125, 133, 145, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 18, 20, 21, 22, 29, 39, 42, 43, 75, 77, 80 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y las cláusulas 3, 4, 7, 8, 9, 14, 30, 65, 69 y 74 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2005-2007 y en los artículos 92 y 94 de la Carta Magna.

Que demandan las cantidades señaladas, y de no convenir la demandada, sea condenada por el Tribunal, con imposición de costas y costos procesales que estiman en 30% del valor demandado indexado. De igual manera los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), desde el momento de nacer el derecho hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria.

Hacen indicación de datos para la notificación de la demandada, y del domicilio procesal de la parte accionante.

Es de notar que en el escrito de demanda aparecen otros ciudadanos como demandantes, al igual que son mencionados en el poder, sin embargo, que ellos no firmaron el poder ni la demanda, evidente es que no se tengan como partes en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.),

De la lectura realizada por este Sentenciador al escrito de contestación presentado en el tiempo hábil oportuno, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que fue fundamentada en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer término hace referencia a “la responsabilidad penal en los ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano” y en ella concluyen que la actividad desplegada por los demandantes referente a recolección de petróleo derramado no es una actividad petrolera, pues no pertenece a las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, y señala, “exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, etc,” que son actividades petroleras. Que las actividades de los demandantes, obedece a labores estrictamente de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón a la responsabilidad del Estado de proteger el medio ambiente.

Reitera que la labor realizada por los demandantes no forma parte del proceso productivo petrolero. Que la actividad in comento, no es “LUCRATIVA” para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., empero debe ser realizada por la importancia de orden público que tiene para el Estado la protección y conservación del medio ambiente, y que en ello también está involucrado el “Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Relaciones Interiores, así como el ICLAM y la Guardia Nacional.” (F.156)

Niega la existencia de inherencia y convexidad entre las actividades realizadas por la demandada DRAGASUR y las actividades realizadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Hacen referencia a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Aparte niega que la actividad sea la mayor fuente de lucro, sino que se trata de algo eventual.

Que no existe conexidad ni inherencia, entre las actividades realizadas por la demandada y “PDVSA”, que es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, y por ende no son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) a los ciudadanos demandantes, y por vía de consecuencia son improcedentes todos los conceptos demandados en base la señalada normativa laboral que son el fundamento de la demanda.

Que de conformidad con los contratos suscritos entre la demandada DRAGASU, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no hay aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), sino de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Plantea en “CAPÍTULO V DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN” y concluye este punto señalando:

“Pues bien, ciudadano Juez, visto que la relación laboral de los trabajadores RAMÓN NAVA MENDOZA, JESÚS VILLASMIL, WILLIAM ABIADOG y ORLANDO RIVERA, culminaron el día siete (7) de Abril de 2006 y en fecha 08 de Marzo de 2007 intenta un Reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, y el fue el día 05 de Mayo de 2008, introdujeron la presente demanda laboral, posteriormente fue en fecha 28 de Abril de 2010, cuando se efectuó la notificación, es por lo que consideramos que la presente acción se encuentra prescrita, en razón de haber transcurrido sobradamente los lapsos establecidos para ello por nuestra legislación laboral.” (F.169)

Como “HECHOS ADMITIDOS” reconoce la prestación de servicios, que era de saneamiento ambiental en virtud de derrame petrolero en Colombia, y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07/04/2006.

Bajo la denominación de “HECHOS NEGADOS ROTUNDAMENTE” niega que laborasen los demandantes siete (7) días a la semana. Niega la existencia de despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en suma todos los fundamentos de hecho y de derecho, incluido los conceptos y montos reclamados.

Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos dlos demandantes, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) Los demandantes tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en los respectivos escritos de demanda y contestación presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

Se trata de una demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadano RAMÓN NAVA MENDOZA y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.).

Están contestes la partes en que hubo una prestación de servicios, la actividad desplegada, referida a saneamiento o recolección de derrame petrolero, y que la fecha de terminación fue el 07/04/2006.

Como controvertido entre las partes en conflicto antes identificadas, se tiene que la demandada alegó como punto previo la prescripción de todos los derechos laborales alegados por la parte demandante, por lo que se hace impretermitible para este Juzgador pronunciarse en primer término sobre la procedencia de dicha defensa. Luego de ello, pasaría a pronunciarse sobre la procedencia de todos o parte de los conceptos laborales reclamados, que tienen su base en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) en una relación culminada por alegado despido injustificado, lo cual fue contradicho por la demandada, señalando que el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no hubo despido alguno, y que en suma argumentan que ha de declararse la improcedencia de lo demandado.

En consecuencia, corresponde a este sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.





DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Documental:

1.1. Reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús Maria Semprúm, en contra de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y DRAGASUR, C.A. (F.9-148 de la Pieza de Pruebas de la parte Accionante) 1.2. Copia de Oficio signado SIT69-06 emitido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua el Cubo a la Coordinación Zona Zulia, en Maracaibo estado Zulia, fechado 20/07/2006 (F.149 y 150). 1.3. Copias de Notificación y de “INFORMA TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” Expediente administrativo N° URZFI/0813-2006. (Fls.159-211 de la pieza de pruebas de la demandada).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, emanadas correspondientes a actuaciones en(de) entes públicos de la administración en materia laboral, vinculados a la actividad que efectuaban los demandantes. En especial destaca el expediente referente a la Reclamación. Estas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.4. Escritos emanados de alegada representación sindical de los demandantes, en concreto de la ciudadana NELLY MARÍA MONTIEL, a diferentes entidades y autoridades, como el “Ministerio del Trabajo”, al entonces Presidente de la República, a la Coordinación Zona Zulia. Dirección General de Asuntos Laborales, Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, y al Ministerio del Trabajo (Fls.151-158 de la pieza de pruebas de la demandada).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las mismas están relacionadas con las actividades efectuadas por los accionantes a favor de la demandada. Estas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.5. Copias de fotografías en blando y negro, para demostrar el trabajo que desarrollaban los demandantes (Fls.212-230 de la pieza de pruebas de la demandada). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, como prueba libre, puesto que las mismas están relacionadas con las actividades efectuadas por los accionantes a favor de la demandada. Así se establece.-

2. Exhibición:

2.1 La parte demandante solicitó la exhibición de sobres de pago o recibos firmados por los demandantes, de vacaciones fraccionadas, de ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, libro de asignaciones salariales y deducciones, libro de entradas y salidas de los trabajadores, “libro de nóminas”.

La demandada no efectuó la exhibición peticionada, sin embargo, ello no tiene consecuencia probatoria toda vez que la parte promovente no acompañó copia de los documentos pretendidos en exhibición ni hizo alusión del eventual contenido de las mismas. Así se establece.-

2.2. Exhibición de Acta Constitutiva y de Asambleas Extraordinarias si las hubieren, de la demandada. La parte demandada consignó como documentales las señaladas actas, dándose aquí por reproducida la valoración expresada en el pertinente punto de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

2.3. Exhibición de las Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. La demandada no presentó los señalados cuerpos normativos. Sin embargo, no tiene implicación valorativa alguna, puesto que los instrumentos no son medios de prueba, sino que forman parte del Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-


* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA DRAGASUR, C.A.:

1. Prueba Documental:

1.1. Copia simple de documentos varios relacionados con la actividad que realizaban los demandantes a favor de la hoy demandada, tales como: “Plan Bilateral de Contingencia contra derrames de hidrocarburos entre la empresa colombiana de Petróleso (ECOPETROL)” Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para la protección de cuencas hidrográficas transfronterizas” (Fls.33 - 52 de la Pieza de pruebas de la parte demandada). “Programa de Cooperación y Asistencia Mutua en casos de derrames de hidrocarburos, entre el Ministerio de Minas y el Energía de la República de Colombia y el Ministerio de Energía y Minas de la República de Venezuela” (Fls.53 y 54 de la Pieza de pruebas de la parte demandada). Documentos denominados “ACTO MOTIVADO” como emanados de PDVSA Gerencia General de PDVSA OCCIDENTE (Fls.55 – 62 de la Pieza de pruebas de la parte demandada). Minuta 1 y anexos PDVSA (Fls. 63- 77 de la Pieza de pruebas de la parte demandada). Recortes de alegadas notas de prensa en el Diario Panorama referidas a derrame petrolero en Colombia de incidencia en Venezuela (Fls. 78 – 84 de la Pieza de pruebas de la parte demandada).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las mismas están relacionadas con las actividades efectuadas por los accionantes a favor de la demandada. Estas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Copias de Actas Constitutiva y de Accionistas de la demandada DRAGASUR, C.A. (Fls. 86 – 97 de la Pieza de pruebas de la parte demandada).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, puesto que las mismas están relacionadas con el objeto de comercio y las actividades efectuadas por la demandada. Estas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


1.3. Actas varias relacionadas a actividades de la demandada con otros entes distintos a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., entre ellas, “Acta de Inicio”, “Acta de Entrega de Instalaciones”, “Memoria Justificativa”. (Fls. 98 – 103 de la Pieza de pruebas de la parte demandada)

La representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las mismas están relacionadas con el objeto de comercio y las actividades efectuadas por la demandada. Estas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.4. Copias de impresiones de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y Tribunal de Instancia (Fls. 104 – 120 de la Pieza de pruebas de la parte demandada). Las mismas carecen de valor como medios de prueba, siendo que se trata de decisiones de otros Tribunales de la República, en relación a otros casos y carecen de carácter vinculante para con el Sentenciador. Así se establece.-


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La parte demandada niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte accionante, alegándose defensas de fondo y de forma, es decir, tanto sustantivas, como adjetivas.

Entre las defensas expuestas por la demandada se encuentra alegada PRESCRIPCIÓN. En efecto, estableció como defensa en su escrito de contestación de la demanda, la Prescripción de la acción, en base a que ha transcurrido el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Señala que en materia laboral existe una prescripción general de un año y una especial correspondiente a las acciones por accidentes o enfermedades de trabajo. Y que en la presente causa se ha producido la prescripción por haberse cumplido los lapsos legales para ello.

En concreto la parte demandada hace referencia a los demandantes, ciudadanos RAMÓN NAVA MENDOZA, JESÚS VILLASMIL, WILLIAN ABIADOG y ORLANDO RIVERA, expresando que la prestación de servicios que sostuvieron para con la entidad de trabajo in comento, culminó en fecha 07/04/2006. Que seguido a ello introdujeron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la entidad de trabajo dio respuesta en fecha 28/03/2007.

Que a posteriori, fue presentada la demanda que dio origen a la presente causa, ello en fecha 05/05/2008, siendo admitida en fecha 28/06/2008, y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 28/04/2010, por lo que se evidencia sobradamente el transcurso de tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, y/o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

Al respecto, se ha de observar cuales son los conceptos reclamados, para precisar en base a ello cual es el lapso de prescripción que le corresponde. Así en la presente causa los conceptos reclamados son: antigüedad legal, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, pago día médico, horas extras, horas extras ordinarias, tarjeta electrónica de alimentación, días feriados, gratificación, salarios retenidos, salarios dejados de pagar.

En suma se trata de pretensión de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, derivados directamente de la relación de trabajo todos englobados en el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable a la presente causa, y de manera específica el artículo 61.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y no las normas del llamado derecho común.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado agregado pore este Sentenciador)

De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, ni siquiera por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida ésta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación, accidentes, enfermedades), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, de un (1) año.

En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Subrayado agregado por este Juzgador)

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Subrayado, cursivas y negritas son agregados por este Sentenciador).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado por este Sentenciador)

En este sentido, de los alegatos explanados en actas a través del escrito libelar y de la contestación, así como también de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evidencia que las partes concuerdan con la fecha de terminación de la relación laboral, la cual se verificó para la fecha de 07/04/2006. De igual manera, están contestes las partes en el hecho de que hubo reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo. Como puede apreciarse del material probatorio y está conteste la demandada, el reclamo por ante el ente administrativo del trabajo es de fecha 08/03/2007, y la contestación a la misma por parte de la hoy demandada DRAGAS DEL SUR. C.A. (DRAGASUR, C.A.), aconteció no en fecha 24/03/2007, como se dice en la demanda, sino el 28/03/2007, como lo expresa la demandada y aparece de copias de actas (Folio 137 y ss de la Pieza de Pruebas de la Parte Actora)

De tal manera que siendo que el despido es de fecha 07/04/2006, el año de prescripción se cumplía en fecha 07/04/2007. Ahora bien, la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo el 08/03/2007, constituyó sin duda un hecho interruptivo conforme a las previsiones del artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), puesto que no sólo se intentó ante autoridad pertinente, sino que además fue del conocimiento de la hoy demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.). Empero siendo que el procedimiento administrativo culminó el 28/03/2007, evidente es que desde esa fecha se computa nuevamente el lapso de la prescripción. El cual culminaba el 28/03/2008.

Posterior al señalado acto, hay ciertas actividades de la parte demandante, que no son interruptivas de la prescripción, pues se trata de misivas a entes de Gobierno, de requerimientos a la Inspectoría del Trabajo, pero no de reclamos directos a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.).

Conforme a tales consideraciones, este Juzgado pudo constatar que la presente acción fue incoada en fecha 05/05/2008, según comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la cual riela en el folio 23 del presente expediente, es decir, la demanda fue incoada después de haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días después de culminada la reclamación laboral por vía administrativa el 28/03/2007. En consecuencia, se evidencia que ha transcurri con creces el lapso de prescripción para las acciones laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis al presente caso), sin que la parte demandada ejerciera los medios para interrumpir dicho lapso, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

Aparte de lo anterior y a mayor abundamiento, se observa que aun en el supuesto de que se hubiese demandado en tiempo hábil –que no es el caso-, la notificación de DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), debía hacerse antes de cumplirse el año, y los dos meses que prevé el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Al revisar el caso sub iudice, se observa cronológicamente que la demanda fue presentada en fecha 05/05/2008 (Folio 23). Luego de ello la admisión de produjo en fecha 05/06/2008. Que hubo actuaciones varias de notificación a las partes, incluyendo notificación al Procurador General de la República, siendo que ad initio la demanda abrazaba a PDVSA PETRÓLEO, S.A. empero, hubo desistimiento respecto a ella, el cual fue homologado, como se ha señalado ut supra y aparece expresamente sentencia de homologación de fecha 18/06/2014, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. 136 y ss).

Con respecto a la notificación de la demandada DRAGASUR, S.A., se tiene que en fecha siete de diciembre de dos mil diez (07/12/2010), se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, a través del cual remiten resultas de exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las resultas fueron recibidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08/12/2010 (F.63). Del contenido del exhorto se aprecia que el Alguacil actuante, esto es el ciudadano RAFAEL ANGARITA, expuso que había efectuado la notificación a la entidad de trabajo DRAGASUR, C.A, en fecha 28/04/2010.

Del simple recorrido procesal de la causa sub iudice, se tiene que (aún con exclusión de la interrupción administrativa y que como se ha señalado ut supra, fue insuficiente), siendo que la demanda fue presentada en fecha cinco de mayo de dos mil ocho (05/05/2008), y siendo que la notificación se llevó a cabo en fecha veintiocho de abril de dos mil diez (28/04/2010), es decir, un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días después de la demanda, con lo que evidente es que igualmente pasó en demasía el lapso para la prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los dos meses adicionales previstos en el artículo 64 eiusdem.

A la par de lo anterior, no se encuentran en actas ni alegatos y menos aún probanzas de actos interruptivos de la prescripción, ni renuncia de parte de la demandada DRAGASUR, C.A.

En este contexto, no está de más agregar que en la institución de la prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es el de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado en la contestación por la parte demandada, que la presente acción se intentó fuera del tiempo hábil para su reclamo (antes del 28/03/2008), agregando que en las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia, ni de lo alegado, ni del material probatorio, una interrupción eficaz de la prescripción, o en su defecto, una renuncia de la prescripción. Y aunado a lo anterior tampoco se efectuó en tiempo hábil la notificación de la demandada. En consecuencia, siendo que ha transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, este Juzgado declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-


CONCLUSIONES.-

Resuelto el Punto Previo anterior, y visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, que tiene incoada los ciudadanos RAMÓN NAVA MENDOZA Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), en donde se discute la prescripción de la acción y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, entre otros fundamentos de controversia.

Correspondiéndole así, al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar.

Así las cosas, lo primero a destacare es que tal como se precisó en el Punto Previo, se demandó fuera del tiempo hábil establecido en el artículo 61 eiusdem, siendo que no existe acto interruptivo, ni renuncia de la prescripción, finalizada la reclamación administrativa, y aunado a lo anterior tampoco se efectuó en tiempo hábil la notificación de la demandada, lo que en suma significa que es procedente el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y en consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta inoficioso en análisis del resto de alegatos objeto de controversia, tanto de orden sustantivo como adjetivo, es decir, deviene que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, regidos por el lapso de prescripción consumado, púes la prescripción por sí sola hace que su reclamación resulte IMPROCEDENTE. Así se decide.

Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN NAVA MENDOZA, y otros contra la entidad de trabajo DRAGASUR, C.A., por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incluida la indexación y los intereses, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción y más propiamente dicha, la DEMANDA, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA la acción y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos RAMÓN NAVA MENDOZA y OTROS por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo DRAGAS DEL SUR, C.A.(DRAGASUR, C.A.).

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano RAMÓN NAVA MENDOZA Y OTROS, estuvo representada por el profesional del Derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA y/o Inpreabogado) bajo la matrícula número 74.588. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) se encontró representada por la profesional del Derecho GÉNESIS BEATRÍZ FUENMAYOR SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 171.823, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria

Abg. Geraldine Valbuena

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000010.-
La Secretaria


NFG/.-