REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (9) de Febrero de 2015
204º y 155º


PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO AVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.700.201, de este domicilio.

AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.678.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAUL MEDINA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.657.687

AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.665

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de febrero de dos mil quince (2015) , siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR ANTICIPADA en el asunto, se deja constancia que comparecen por la parte demandante el ciudadano CESAR AUGUSTO AVILA ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.201, debidamente asistido por la ciudadana CAROL CASTILLO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.826.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.678 y por la parte demandada FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A.; comparece su apoderado OSCAR RAUL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.657.687, carácter que se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha nueve de mayo de dos mil catorce (09-05-2014), anotado bajo el Nº: 40, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría asistido por la profesional del derecho ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.665, quienes solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el Tribunal pasa a celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente proceso, dándose así inicio a la Audiencia de Mediación. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, la cual se regirá por los términos siguientes: CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente, se describen a continuación las bases del arreglo que de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar. CLAUSULA SEGUNDA: EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR, manifiesta que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para LA FABRICA desde el día 25 DE ABRIL DE 2008 hasta el día 21 de enero de 2015, fecha en la que de manera voluntaria presento su retiro justificado, desempeñándose dentro de la entidad de trabajo como ayudante general, con un horario impuesto por la misma. Razones éstas por las cuales acudió a la vía jurisdiccional y demando el pago de los siguientes conceptos:
1.- Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT: la cantidad de Setenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con 76/100 (Bs. 73.743,76).
2.- Saldo de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales: La cantidad de Diez mil dieciséis Bolívares con 03/100 (Bs.10.016,03).
3.- Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2014-2015 de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT la cantidad de Tres mil ciento cuarenta y tres Bolívares con 84/100 (Bs. 3.143,84).
4.- Bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2014-2015 de conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT la cantidad de Tres mil ciento cuarenta y tres Bolívares con 84/100 (Bs. 3.143,84).
5.- Utilidades fraccionadas, correspondiente al ejercicio 2015 la cantidad de Mil ciento doce Bolívares con 80/100 (Bs. 1.112,80). A estas cantidades, EL TRABAJADOR reconoce que se le deben hacer las siguientes Deducciones: Anticipos de Antigüedad: Bs. 57.332,22 y pago de Intereses Anuales Bs. 8.514,14. CLAUSULA TERCERA: Por su parte LA FABRICA, considera que el reclamo correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el libelo y las cuales damos por transcritas, están ajustadas con la realidad de los hechos por lo que, de manera transaccional, con el fin de terminar el presente juicio y finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, LA FABRICA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, una suma por concepto de Beneficios Laborales la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.095, 78), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la cláusula Segunda de este documento, en el libelo de demanda. Dicho pago será realizado en este acto, mediante Cheque Nro 02217004 girado contra la cuenta corriente cuya titular es la empresa Nro. 0105-0102-40-1102126810 del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., por VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.095, 78) a nombre de Cesar Augusto Ávila Angulo. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los diversos pagos efectuados entendiéndose Beneficios Laborales adeudados por LA FABRICA a EL TRABAJADOR recibidos por el durante el curso de la relación laboral, más el pago que realiza LA FABRICA, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la derogada LOT; Prestación de Antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses sobre Antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades; vacaciones y bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, todos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto Legales como Convencionales; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para LA FABRICA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CLAUSULA QUINTA: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, EL TRABAJADOR, reconoce y acepta, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que los unió a LA FABRICA y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados otros litigios ya existentes. En consecuencia, EL TRABAJADOR, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y otorgan a LA FABRICA, su más amplio y absoluto finiquito y declara: 1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A., de la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.095, 78) en los términos expuestos en este mismo documento; 2º.- Que con las cantidades recibidas y con las que recibe de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle LA FABRICA por los conceptos enumerados en la Cláusula Segunda de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni como consecuencia de este juicio, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral y/o enfermedad ocupacional que lo ha vinculado con LA FABRICA. 3º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de LA FABRICA, por ante Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral contra LA FABRICA o cualquiera de sus Representantes de hecho o de Derecho, con motivo de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó en esta misma fecha. CLAUSULA SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque supra identificado y entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de covenimiento. En consecuencia La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. DIMAS RODRIGUEZ