REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000167.

PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.467.521, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ELIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.229.

PARTE DEMANDADA: PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2007, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 8-A, 2do. Trimestre.

APODERADO JUDICIAL: EGAR ENRIQUE LEON CALDERÓN, inscrito en el Inppreabogado bajo el Nro. 60.611.

TERCERO INTERVINIENTE: AUDIO SABINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.710.361, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: NELEIDY AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.003.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Enero de 2014 por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, llamando la parte demandada PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) como tercero interviniente al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de Noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 14 de Noviembre de 2014 declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CON LUGAR el llamamiento de tercero del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA). CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 24 de Noviembre de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 25 de Noviembre de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 02 de Diciembre de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de Diciembre de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 de Enero de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de apelación se circunscribe como punto principal a que en la demanda principal se tiene como patrono inmediato a la empresa PREVINFA siendo esta a quien se le prestó el servicio laboral siendo esto señalado en la misma Audiencia de Juicio por esta representación judicial, por lo que considera que existe un falso supuesto de hecho para aplicar el derecho por cuanto visto que se demanda como patrono inmediato a PREVINFA y quedando así la responsabilidad para el señor AUDIO CHIRINOS entonces allí se tomo la declaración de su representado y de un testigo presente en el día del Juicio quedando un hecho de cómo su representado no le prestó un servicio directo y subordinado a PREVINFA, tal siendo el caso que su representado en su declaración dijo que si bien es cierto que allí se encontraba de intermediario el señor AUDIO CHIRINOS pero que si bien era éste el que le daba el dinero de forma directa el señor HUGO que se encuentra identificado en actas fue el que le cancelaba de forma inmediata, es decir que la personal como tal de subordinación, de aceptar ordenes y de recibir el pago era netamente del representante de PREVINFA por lo que considera que como el norte de todo proceso es la búsqueda de la verdad y con la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento vigente considera que sería importante en esta instancia que estando presente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS que se le tomara su declaración para poder aclarar ciertos puntos en el cual considera esta representación que son importantes para la aplicación de derecho. Dicho esto también esta presente en la sala 02 testigos los cuales pueden perfectamente, incluso trabajaban al lado y veían como ellos ejecutaban el trabajo allí y como recibían las órdenes del patrono inmediata PREVINFA, es por ello que considera pertinente en este caso tomarle las declaraciones con lo cual esta representación estaría sorprendida y gratificada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicita que ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS que en fecha 22 de noviembre de 2011, comenzó a laborar para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), desempeñando el cargo de Albañil de Primera, ejecutando específicamente labores de pegar bloque, elaborar pilares, entre otras actividades, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 171,43; un último salario normal diario de Bs. 171,43; y un último salario integral diario de Bs. 257,15; que en fecha 04 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hugo Sánchez, propietario de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días. Alega que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán canceladas extrajudicialmente, es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.886,10.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.850,34.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.595,56.
4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 44.761,00), monto por el que demanda a la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), niega, rechaza y contradice en cuanto a derecho se requiere que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, haya prestado servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, que haya comenzado a laborar en fecha 22 de noviembre de 2011; que haya ejecutado labores de pegar bloque, elaborar pilares, entre otras actividades; que cumpliera un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; que haya devengado un último salario básico diario de Bs. 171,43; un último salario normal diario de Bs. 171,43; y un último salario integral diario de Bs. 257,15; que en fecha 04 de junio de 2012, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Hugo Sánchez, que haya acumulado un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días; niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.886,10; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.850,34; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.595,56; 4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50; 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.714,50; niega que le adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 44.761,00).

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS.

De las actas procesales se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), solicitó el llamamiento de tercero, del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, a los fines de que responda por las supuestas obligaciones laborales que demanda el actor, toda vez que en el supuesto negado que este efectivamente hubiese prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo, lo cual niega a todo evento, los mismos fueron ejecutados a favor de un tercero con quien el representante legal de la demandada, suscribió un contrato de servicios en fecha 21/08/2011, y de los cuales el actor principal o ejecutor de la obra, era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, tal como lo señala dicho contrato, situación que el demandante tenía pleno conocimiento; en consecuencia el tercero llamado a la causa, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir alguna relación laboral, sería en tal caso con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y nunca con la demandada; siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, ordenando la notificación del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Consta en las actas procesales que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, no obstante haberse notificado en fecha 11 de febrero de 2014, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 35 al 37), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios Nros. 39 y 40), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no emitió pronunciamiento con respecto a dicha admisión, en virtud de la comparecencia tanto de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, como de la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), lo que ameritó la continuación del proceso, a los fines de emitir fallo que involucre a ambas, conforme a las pautas procedimentales establecidas en líneas anteriores respecto a esta última. ASÍ SE ESTABLECE.-.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), y la admisión de los hechos del tercero interviniente AUDIO SABINO CHIRINOS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), que puedan configurar la existencia de una relación laboral; 2.- La procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS; 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. Así mismo corresponde a la parte demandada PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) demostrar los extremos de llamamiento de terceros del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en cuanto a la precedencia del llamamiento como tercero interviniente del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y una vez verificado que la parte demandada sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) y el tercero interviniente ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del llamamiento como tercero interviniente del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, signado con el Nro. 008-2012-03-00710 (folios Nos. 54 al 68). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandadas, razones por las cuales se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, intentó en fecha 06 de junio de 2012, una reclamación por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por el tiempo de servicio prestado desde el 22/11/2011 al 04/06/2012, y una vez practicadas las notificaciones respectivas, se llevó a cabo el acto de contestación, oportunidad en la cual, el reclamado procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados, por lo que se procedió a cerrar dicho reclamo administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió en la AUDIENCIA DE APELACIÓN, PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ESTEBAN DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad N° V.-13.661.460 y HERNÁN RIVERO, portador de la Cédula de Identidad N° V.-3.832.919, e igualmente promovió la declaración de parte del demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario; así mismo considera necesario esta Juzgadora señalar que El autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”. No obstante ello, considera necesario esta Juzgadora señalar que si bien el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”, ello no es suficiente para alterar el orden jurídico procesal legalmente establecido en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, razón por la cual quien juzga debe forzosamente declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, haciendo la salvedad que en el caso de la declaración de parte del demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, la misma fue tomada por el Juzgador a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis será realizado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió original y copia fotostática simple de Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS (folios Nos. 20 y 71). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, y por encontrarse en copia fotostática simple. En tal sentido quien juzga debe señalar en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandante de la documental rielada al folio No. 71, que la parte demandada promovente logró demostrar su certeza y autenticidad a través de la documental presentada en original la cual riela en el folio No. 20, por lo que se desecha la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al desconocimiento efectuado por el demandante, se observa que dicho Contrato de Obra, fue suscrito entre el ciudadano HUGO SÁNCHEZ, en su condición de CONTRATANTE y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de CONSTRUCTOR, sin intervención del demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil no pueden ser oponibles a la parte demandante por no estar suscritas por el mismo, toda vez que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, no intervino en su producción, correspondiendo en todo caso su desconocimiento al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS quien por demás esta decir, no acudió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se desecha el desconocimiento efectuado.

Siendo así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental in comento de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 20 de agosto de 2011, el ciudadano Hugo Sánchez, en su condición de CONTRATANTE, suscribió con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de CONSTRUCTOR, un Contrato de Obra para la construcción de un inmueble ubicado en el sector Bello Monte, calle agua larga, con Santa Cruz, barrio 12 de octubre, en Cabimas, Estado Zulia, asumiendo el CONSTRUCTOR la obligación de proveer materiales, herramientas y equipos, así como el equipo humano que se requiera, respondiendo por los compromisos laborales, civiles y de cualquier otra índole a que puedan tener derecho, derivados de dicho contrato de obra. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió copias fotostáticas simples de acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) (folios Nos. 21 al 30 y 72 al 80). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó su eficacia probatoria, sin embargo, quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que de la misma no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió copia certificadas de actuaciones que reposan en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2013-000311, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 106 al 109). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante por considerarlas impertinentes para resolver el asunto que nos ocupa. En tal sentido, al verificarse que dichas instrumentales se encuentran debidamente certificadas, se valoran con base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en un caso similar, donde se reclama Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), se evidencia que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de tercero interviniente, se hizo parte en dicho acto, a los fines de asumir compromiso patronal de pago y cancela los conceptos laborales generados a favor del ciudadano Andis Campos, por la cantidad de Bs. 9.000,00, siendo pagados en el mismo acto, para cubrir los montos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTIDAS REYES, ALEXIS JOSÉ ACOSTA MONTERO y NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.043.222, V-10.089.309 y V-5.712.355, respectivamente, compareciendo a la Audiencia de Juicio únicamente el ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ, siendo declarado el desistimiento de los testigos PEDRO RAFAEL BASTIDAS REYES y ALEXIS JOSÉ ACOSTA MONTERO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte el ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ, manifestó que conoce al ciudadano HUMBERTO ARAPE CHIRINOS y al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS por que son hermanos y el trabajó con los dos, que trabajó en varias obras con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, incluyendo para la obra que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS estaba realizando con la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), que su jefe inmediato y el que le giraba las instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que prestó servicios en varias obras, que el ciudadano HUMBERTO CHIRINOS trabajó como dos meses, que se podía trabajar al mismo tiempo en diferentes obras, es decir, que trabajaba en la obra donde se requería personal, que en la obra que se realizó para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA) trabajaron muchas personas, que el personal iba rotando y que a medida que la obra avanzaba, que no había contrato por escrito, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS contrataba al personal de forma verbal y que no tiene conocimiento si existió un contrato de servicio suscrito en el ciudadano HUGO SÁNCHEZ y el ciudadano AUDIO SABINO CHINIRINOS. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, que conoce al ciudadano HUMBERTO ARAPE desde hace 5 años aproximadamente, que el trabajó durante un año y algunos meses, que el ciudadano HUMBERTO ARAPE prestaba servicio como Albañil, que él realizaba todas las labores propias de una obra, tales como: preparar cemento, amarrar cabillas entre otros, que el ciudadano HUMBERTO ARAPE se encargaba de frisar y armar la estructura colocando los bloques, que ellos en ese oportunidad realizaron el levantamiento y construcción del edificio que levantaron toda la sede de la empresa, que la construcción pertenecía a la empresa PREVINFA, que no tenía personal de supervisión, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS era quien les indicaba lo que iban a realizar, que trabajaban de lunes a viernes. Finalmente al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que la obra queda por la nueva Venecia, que prestó servicios como un año y medio, que quien contrató al ciudadano HUMBERTO ARAPE fue el ciudadano HUGO SÁNCHEZ, que quien pagaba y giraba instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el señor HUGO SÁNCHEZ le daba el dinero a AUDIO SABINO CHIRINOS y este último era quien se encargaba de realizar el pago, que trabajo para otros obras por orden del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS aun no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que tiene conocimiento de que le pagó dicho concepto a otros trabajadores que estaban adscritos a la misma obra.
Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ esta Alzada observa que el mismo es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrió en contradicción al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, realizó la obra para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), que su jefe inmediato y el que le giraba las instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS contrataba al personal y de forma verbal, que la construcción pertenecía a la empresa PREVINFA, que no tenía personal de supervisión, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS era quien les indicaba lo que iban a realizar, que quien pagaba y giraba instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de oficio evacuadas por el Juzgador a quo:

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que fue contratado por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que ingresó a trabajar como ayudante, que comenzó a prestar servicios el 22 de noviembre, que utilizaba sus propios implementos, que realizaba labores como albañil, que fue despedido por el ciudadano HUGO SÁNCHEZ, que ingresó a trabajar por el hermano con el consentimiento del dueño de la obra, que le pagaba el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las instrucciones eran giradas por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las labores las realizaba en una obra que queda detrás de la Guayanesa, que había poco personal, que no le daban implementos de seguridad, que el pago era realizado en efectivo, que devengaba Bs. 1.200,00, que el ciudadano HUGO SÁNCHEZ lo despidió y se rehusó a pagarle lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, que trabajaba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que él en ocasiones trabajaba mas del horario establecido.

En cuanto a la declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el escrito de fundamentos del llamamiento de terceros y la testimonial jurada del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS fue contratado por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que ingresó a trabajar como ayudante, que ingresó a trabajar por el hermano con el consentimiento del dueño de la obra, que le pagaba el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las instrucciones eran giradas por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y que el pago era realizado en efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), que puedan configurar la existencia de una relación laboral; 2.- La procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), al ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS; 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En tal sentido correspondía a la empresa demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, correspondía a la parte demandada, empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. Así mismo correspondía a la parte demandada PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) demostrar los extremos de llamamiento de terceros del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y una vez verificado que la parte demandada sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA) y el tercero interviniente ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del llamamiento como tercero interviniente del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Siendo ello así es de observar que la parte demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS alegó en su escrito libelar que en fecha 22 de noviembre de 2011, comenzó a laborar para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), desempeñando el cargo de Albañil de Primera, ejecutando específicamente labores de pegar bloque, elaborar pilares, entre otras actividades, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 171,43; un último salario normal diario de Bs. 171,43; y un último salario integral diario de Bs. 257,15; que en fecha 04 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hugo Sánchez, propietario de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días; hechos estos que fueron negados por la parte demandada sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (PREVINFA), alegando en su escrito de llamamiento de terceros del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que en el supuesto negado que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS efectivamente hubiese prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo, lo cual niega a todo evento, los mismos fueron ejecutados a favor de un tercero con quien el representante legal de la demandada, suscribió un contrato de servicios en fecha 21/08/2011, y de los cuales el actor principal o ejecutor de la obra, era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, tal como lo señala dicho contrato, situación que el demandante tenía pleno conocimiento; en consecuencia el tercero llamado a la causa, tenía un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir alguna relación laboral, sería en tal caso con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y nunca con la demandada.

En tal sentido quien juzga a los fines de determinar la procedencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y en consecuencia la procedencia o no del llamamiento de terceros del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, considera necesario señalar que tal como consta de la original y copia fotostática simple de Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS que riela en los folios Nos. 20 y 71, en fecha 20 de agosto de 2011, el ciudadano Hugo Sánchez, en su condición de CONTRATANTE, suscribió con el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en su condición de CONSTRUCTOR, un Contrato de Obra para la construcción de un inmueble ubicado en el sector Bello Monte, calle agua larga, con Santa Cruz, barrio 12 de octubre, en Cabimas, Estado Zulia, asumiendo el CONSTRUCTOR la obligación de proveer materiales, herramientas y equipos, así como el equipo humano que se requiera, respondiendo por los compromisos laborales, civiles y de cualquier otra índole a que puedan tener derecho, derivados de dicho contrato de obra.

Así mismo de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano NERIO SEGUNDO RIVERO JIMÉNEZ quedó demostrado que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, realizó la obra para la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), que su jefe inmediato y el que le giraba las instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS contrataba al personal y de forma verbal, que la construcción pertenecía a la empresa PREVINFA, que no tenía personal de supervisión, que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS era quien les indicaba lo que iban a realizar, que quien pagaba y giraba instrucciones era el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS.

Igualmente de la declaración de parte del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS quedó demostrado que el mismo fue contratado por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que ingresó a trabajar como ayudante, que ingresó a trabajar por el hermano con el consentimiento del dueño de la obra, que le pagaba el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, que las instrucciones eran giradas por su hermano el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, y que el pago era realizado en efectivo.

Siendo así las cosas, quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó desvirtuada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), al verificarse de los medios de pruebas rielados en actas, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS fue contratado por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, quien le giraba instrucciones, le cancelaba su remuneración en efectivo, por cuenta ajena y a favor de este último, quien, según se evidencia del Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano Hugo Sánchez en su condición de Presidente de la empresa demandada, y el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, fue contratado para ejecutar la construcción de un inmueble, sin haber quedado demostrado en actas la prestación de un servicio personal entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS y la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio.

En consecuencia de lo anterior expuesto, esta Alzada concluye que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), razón por la cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en razón de lo cual se declara la improcedencia por vía de consecuencia del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas esta Juzgadora a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, tomando en consideración la admisión de los hechos en la que incurrió la parte tercero interviniente ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Marzo de 2014, lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia:

Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de noviembre de 2011.
Fecha de culminación: 04 de junio de 2012.
Tiempo de servicio: SEIS (06) meses y DOCE (12) días.
 Salario básico y normal diario de Bs. 171,43.
 Último Salario Integral Diario de Bs. 257,15 (reconocidos tácitamente por la parte tercero interviniente).

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 54 días por el salario integral diario de Bs. 257,15, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 13.886,10, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 40 días (80 días / 12 meses x 6 meses efectivamente laborados = 40 días) a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 171,43, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.857,20, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES (2011 y 2012):

De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de 50 días (8,33 días en el 2011 [100 días / 12 meses x 1 mes en el periodo de 2011 = 8,33 días] + 41,67 días en el 2012 [100 días / 12 meses x 5 meses en el periodo de 2012 = 41,67 días] = 50 días), por el último salario normal de Bs. 171,43, asciende a la cantidad de Bs. 8.571,50, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

Se observa de las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, alegó que fue despedido injustificadamente siendo admitido por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, al no haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, reclama las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que, al verificarse que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de junio de 2012, se concluye que el régimen legal aplicable para el fundamento y el reclamo de las acreencias derivadas por el despido injustificado, se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se traduce en una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de Bs. 13.886,10, que se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.200,90), que deberán ser cancelados por el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 13.886,10; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de junio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012, e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalentes a la suma de Bs. 29.314,80, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, ocurrida el día 11 de febrero de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 y 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades 2011 y 2012, e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalentes a la suma de Bs. 29.314,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 13.886,10; por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de junio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha: 24 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CON LUGAR el llamamiento de tercero del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA). CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha: 24 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: CON LUGAR el llamamiento de tercero del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil PREVISIÓN INTEGRAL FAMILIAR, C.A., (PREVINFA).

CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAPE CHIRINOS en contra del ciudadano AUDIO SABINO CHIRINOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:17 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 11:17 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NB.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000167.-
Resolución número: PJ0082015000013
Asiento Diario Nro 15.-