REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000137.-

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA FERNÁNDEZ, MARIA INES LEÓN, MARIA REBECA ZULETA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, MARIANA VILLASMIL, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, SAUL CRESPO, LISEY LEE, LUISA LÓPEZ, ENMARIEL GUTIÉRREZ, ALESSANDRA D’OCCHIO, RICARDO MALDONADO, DORALICE BOLÍVAR, FRANCYS MARTÍNEZ, EDUARDO RUMBOS y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 108.576, 120.234, 129.089, 126.821, 117.347, 142.955, 130.352, 133.048, 6.825, 84.322, 141.669, 131.120, 145.835, 111.360, 129.808, 113.572, 171.884 y 123.009, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por la profesional del derecho ENMARIEL GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.120, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No.0016-2012, dictada el día 11 de Mayo de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el reintegro del trabajador ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS con reubicación de su puesto de trabajo, ordenando igualmente el pago de los salarios retenidos adeudados al trabajador por la entidad de trabajo.

El día 29 de Septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, antes identificado, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales cónsonas con su salud, con el consecuente pago de los salarios caídos. FIRME la providencia administrativa Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302.

Contra dicha decisión la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 03 de Octubre de 2015, el cual fue escuchado en ambos efectos por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, ordenando la remisión del presente asunto.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 30 de Enero de 2015 se procedió a fijar mediante expreso, las parámetros por lo cuales se iba a tramitar la presente apelación, todo ello con base a los establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicados analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho auto se estableció lo siguiente:

1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, recibido como fue por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 30 de Enero de 2015, el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar su escrito con la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación vencían el día 19 de Febrero de 2015, en el entendido que vencido este lapso sin que la parte apelante realizaran su debida fundamentación se consideraría DESISTIDA la apelación (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En tal sentido verificado como han sido las actas procesales que hoy nos ocupan, se evidencia que no existe en actas escrito alguno presentado por la parte recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con la debida fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, razón por la cual quien juzga de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, debe forzosamente declarar DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la falta de fundamentación de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Siendo las 01:27 de la tarde Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Siendo las 01:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/ha.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000137.-
Resolución Número: PJ0082015000024
Asiento Diario: 11.-