REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000164.

PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.517.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en el estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS mediante la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes pertenecientes de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

El día 29 de Octubre de 20141 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto a través del cual ordenó a la parte demandante ampliar y consignar elementos probatorios que demuestren suficientemente de que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio CARLOS RÍOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS en la cual ratifica la medida solicitada.

En fecha 07 de Noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia a través de la cual declaró Improcedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 13 de Noviembre de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de Enero de 2014, y dictando la parte dispositiva en fecha 09 de Febrero de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó: el caso que se va a tratar es el de la relación de trabajo del ciudadano OMAR CAMPOS respecto a su relación de trabajo con la empresa HALLIBURTON, S.A., y más que nada lo se refiere al pronunciamiento del Tribunal a quo en cuanto al otorgamiento de una medida que claramente cumple con los extremos de ley, mas que el soporte que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo presta a los trabajadores en al actualidad respecto al otorgamiento de medidas, es evidente la necesidad del decreto de la misma, puesto que verdaderamente tiene que surgir como una garantía en las resultas del juicio, el expediente que fue remitido en pieza original, que fue el de la Pieza de Medida constata la determinación por parte del representado de una solicitud de Medida de Embargo sobre las utilidades dejadas de cancelar por la patronal en el año 2013. La situación lejos de ser conflictiva pareciera a la claridad del Tribunal a quo evidente, durante el año 2013 fue consignada ante estos Tribunales cantidades de dinero en un monto mayor que correspondiera a la totalidad de las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se le habían adeudado. Su representado producto de un procedimiento de reenganche le estaba imposibilitado de acceder a estas sumas de dinero porque precisamente estas sumas de dinero constituían en si misma su aceptación, la renuncia tácita del procedimiento de reenganche que llevaba a cabo. Efectivamente el procedimiento de reenganche trascurrió como efectivamente se determinó, fue el trabajador reenganchado y la connotación exacta del reenganche del trabajador era: 1.- Su reposicionamiento a su puesto de trabajo y 2.- El de las Prestaciones de todos los Conceptos que no fuesen cancelados durante la relación de trabajo. Parte de esto como bien lo ha dicho no son los conceptos que quedaron en el aire durante el procedimiento, las utilidades del 2013 fueron utilidades trabajadas; fueron utilidades trabajadas antes que fuera el trabajador victima del abuso del despido que fue realizado en Octubre del 2013. El punto; cuando se presenta esta demanda, ya estaba reenganchado el trabajador, estando en presencia de un evidente abuso por parte de la empresa quien le ordenó al trabajador resolver sus problemas recogiendo el cheque que se encontraba depositado en Tribunales, un cheque que por demás constituía la confesión fáctica de la existencia propia de la deuda de las utilidades, porque ella misma declara que le adeuda las utilidades del año 2013. En consecuencia, desprovisto el Tribunal que tenía esta consignación, de poder entregar estas sumas de dinero de manera fraccionada, constituyendo esto el ápice del calvario que hasta ahora adquirido la determinación por parte de la decisión de entregar al trabajador al trabajador una cantidades que efectivamente le adeuda y fue solicitado una Medida de Embargo sobre las sumas de dinero que la empresa ya había declarado adeudaba al trabajador, por que sencillamente iba a constituir una figura de garantía para que surta efecto en este procedimiento. En la pieza de medida el procedimiento administrativo, bien se encuentra sustanciada las declaraciones de la empresa que constituye lo que verdaderamente es el peligro en la mora, y lo que fue objeto de ausencia de valoración de la prueba en la sentencia que hoy está apelando, que fue la que negó el Embargo Preventivo, y es precisamente que la empresa dice que el trabajador tiene que irse por que ya no tiene puesto de trabajo para el dentro de la empresa. Todos estos elementos, o sea existiendo en las actas 1.- Precisamente la patronal hace este señalamiento respecto a su trabajador; 2.- Que el trabajador se encuentre activo; 3.- Que hubo una declaración y una confesión de la existencia de una acreencia, la cual totalizó hasta por lo menos en una fecha en la que determinó que efectivamente adeudaba las utilidades, precisamente el peligro en la mora que teóricamente fue señalado por el Juez a quo como la base de que se encuentra imposibilitada de decretar la medida. Lo más significativo de esto es que hoy por hoy, la demanda que se está presentando, es una demanda contra HALLIBURTON, S.A., pero le parecer de que el hecho de ser HALLIBURTON, S.A. no es garantía de que efectivamente se vaya a cumplir con la ejecución de la sentencia. Todos los trabajadores, independientemente de la empresa de la que provengan, o independientemente a la que se esté demandando deberían tener el mismo basamento en cuanto a la peligrosidad de llevar un procedimiento y la obtención de lo que se busca con el procedimiento. Si efectivamente la empresa efectuó, no solo la consignación, no solo la declaración, la confesión de la existencia de las utilidades que no ha cancelado; esa misma declaración deba servir de constancia suficiente como para soportar el decreto de una medida que garantice las resultas del juicio; por que el monto que se encuentra consignado en el Tribunal, no puede constituir figura de garantía, ya que el control de ese monto únicamente obedece a la patronal, Porque? Porque a su liberalidad podían retirar ese monto que fue consignado por ellos y ningún tipo de frenos pudiese tener el demandante con respecto a ese dinero. Así las cosas e intentando de puntualizar la apelación, la sentencia apelada, les niega el decreto de la medida por ausencia del peligro de la mora, siendo suficientemente sustanciado en el expediente con las cartas que se llevaron a la Inspectoría, la copia que reposa allí, respecto a la consignación que se hizo, la declaración de la empresa de la deuda del monto de la utilidades y en general las actuaciones que ha configurado el hecho básico y motivador del decreto de medida que lo que busca es garantizar las resultas de este proceso, un proceso que por demás en si mismo genera un peligro para el trabajador, por que si esa empresa llegase a irse el día de mañana, sencillamente no se tendría donde ejecutar una acreencia que fue por ello declarada su existencia. En consecuencia, la falta de valoración del material probatorio que se encuentra en las actas, fue el cimiento de una sentencia que negó una medida que evidentemente es necesario decretar por que cumple con todos los elementos de ley, no solo por que la Ley del Trabajo así lo otorgue, si no por que coincide con los elementos del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, solicito al Tribunal REVOQUE la medida y ordene al Tribunal de Primera Instancia o se haya aquí mismo una medida de embrago, por lo menos sobre el monto que la empresa declara adeudar que claramente declara adeudar, por que el monto que declara adeudar ella lo señala hasta Octubre de 2013, quedando pendiente los meses de Noviembre y Diciembre, pero ya con ello por lo menos configuraría un fondo de garantía para las resultas de este proceso.

Acto seguido la Jueza le pregunta al apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: el Doctor quien sustanció la solicitud de medida en una oportunidad dictó un auto mediante el cual se le ordenó que consignará las pruebas que considerada pertinentes, a los fines de demostrar pues los alegatos esgrimidos por usted? Responde la parte demandante recurrente: Eso fue lo más sorprendente, cuando se le solicitó la consignación de esas pruebas, ya las pruebas estaban en el expediente, pero supuestamente habían sido agregadas en la pieza principal, o sea cuando se presentó la medida, o sea se presentó la medida y la demanda por vía principal, colocaron el material probatorio en la pieza principal, pero él nunca vio allí ningún desglose, esa fue la información que recibió en aquel momento, después me pidieron el auto, y él le dijo al Juez que no tenía mas pruebas que pedir por que todas las copias certificadas ya fueron consignadas, que fue copia certificada de la consignación. Pregunta la ciudadana Jueza: Que cursan en el asunto principal? Responde la parte demandante recurrente: Si claro! por que él necesitada de alguna manera soportar y él lo sabía cuando se hizo la solicitud de la medida, entonces lo importante para él era que el Juez valorara precisamente la documental, cosa que creo que fue lo que no se hizo, por lo menos la exhaustividad que debía hacerse para determinar si era procedente la medida: Pegunta nuevamente la ciudadana Jueza: Usted le advirtió al Juez de esa situación de que no solamente cursaban las pruebas que usted pues presentó en su debida oportunidad? Respondiendo que si.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que la parte demandante al momento de solicitar de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, fundamentó su petitum en los actos que soportan la solicitud presentada entre los folios No. 93 y 94 existe declaración expresa de la empresa en la que señala que no colocara al trabajador en taladro pues no tiene actividad ni puesto, alegando que dicha declaración demuestra la presunción grave de que queden ilusorios los derechos que se reclaman.

Ahora bien, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto, no obstante a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este supuesto, esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra del artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

En tal sentido la doctrina es unánime en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus boni iuris, es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, intentó una acción que se fundamenta en el reclamo de las Utilidades no canceladas correspondiente al año 2013, alegando su condición de trabajador activo, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la acción incoada por el accionante y sus fundamentos de derecho, esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), para solicitar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), éste se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.


Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó la existencia de dicho requisito en que los actos que soportan la solicitud presentada entre los folios No. 93 y 94 existe declaración expresa de la empresa en la que señala que no colocara al trabajador en taladro pues no tiene actividad ni puesto, alegando que dicha declaración demuestra la presunción grave de que queden ilusorios los derechos que se reclaman.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo expuesto por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en el fundamento antes expuestos, no se evidencia una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; puesto que, el hecho de no colocar al trabajador en el taladro por no tener actividad ni puesto, no pueda interpretarse como una manera de insolventar a la demandada a fin de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, más aún cuando el propio actor en su libelo de demanda alega que actualmente es empleado de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., como Operador de Equipos de Control de Sólidos mediante modalidad de contrato a tiempo indeterminado dentro del sistema de trabajo 7X7 realizando actividades propias de la explotación petrolera, en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presente asunto no se verificó el requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos debe darse en forma concurrente, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicita por la parte demandante ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS contra bienes de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente CONSORCIO A & S contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEGLIS ANTONIO POLANCO GUTIÉRREZ contra el CONSORCIO A & S por motivo de Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicita por la parte demandante ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS contra bienes de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A,

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).- Siendo las 03:24 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 03:24 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN
ASUNTO: VP21-R-2014-00164
Resolución número: PJ0082015000023.-
Asiento Diario No 19.-