REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000470
SENTENCIA DEFINITIVA.


Demandante: JUAN LUÍS QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.686.568 y domiciliado en el Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, GABRIELA GONZÁLEZ GRAVINA y RICARDO GORDONES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.916, 60.738 y 85.258, respectivamente.-

Demandada: LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número: 18, Tomo: 167-A-4TO, en fecha trece (13) de septiembre del año 1996.-

Apoderados Judiciales de la Demandada: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.347, 112.224, 79.906, 34.566 y 146.061, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JUAN LUÍS QUINTERO ROMERO, en contra de LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veinte (20) de enero del año 2014, donde la parte demandante recurrente y la parte demandada exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de enero del año 2014, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Que acuden ante esta Instancia a los fines de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, en razón a los siguientes argumentos, en primer lugar se presenta el vicio de incongruencia negativa en el cual incurre la sentencia debido a que si bien se demandó la existencia de una prestación de servicio y el pago de conceptos prestacionales dentro de una efectiva relación de trabajo suscrita entre el ciudadano Juan Quintero y la empresa, no es menos cierto que la empresa LA PRADERA MILK a través de su representación judicial; niega la relación y trae nuevos elementos al proceso que obviamente no fueron probados dentro del acervo probatorio, tal cual lo señala la sentencia en la parte motiva. Que el punto medular en el cual se basó las consideraciones para decidir el Tribunal en la sentencia recurrida, es en base a la declaración de un testigo que fue traído por su representación al proceso, dicho testigo fue el señor Fernando Llanos quien fungió como gerente de planta en la época que el ciudadano Juan Quintero aún prestaba sus servicios para la empresa. Que una de las razones por la que dicho testigo es fundamental y por la que se sustenta el vicio de incongruencia negativa, porque si bien el ciudadano Fernando Llanos en su exposición alega que el ciudadano Juan Quintero prestó sus servicios para la empresa en primer lugar bajo la condición de trabajador y que luego firma una carta de renuncia, para posteriormente hacerle constituir un outsourcing, evidenciándose una simulación de lo que es una relación de trabajo a través de una relación mercantil, y alega que así como antes, siguió prestando sus servicios tal como lo venía haciendo con anterioridad en el mismo horario, con las mismas funciones y en el mismo lugar de trabajo, incluso emite dos cartas de trabajo en virtud de su condición de máxima autoridad de la planta y en consecuencia tenía poder para emitirlas. Que a dicha testimonial, el Tribunal de Juicio le otorgo pleno valor probatorio. Que el testigo afirmo que una de las cartas de trabajo fue emitida a los fines de que el ciudadano Juan Quintero sacara unas tarjetas de crédito; y la otra no recordaba el propósito de la misma porque había pasado mucho tiempo. Que el testigo ratificó dichas instrumentales traídas en original. Que el testigo reconoció que el ciudadano Juan Quintero se encargaba de todo lo relacionado con los recursos humanos de la empresa, es decir, de todo aquello vinculado a la nómina de los trabajadores entre otros. Que si bien el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a dicha testimonial, también le otorga valor probatorio a las testimoniales de dos personas como el caso del ciudadano Alvaro Arrieta y Keomil Gómez traídos como testigos por la parte demandada, dichos testigos afirmaron que el ciudadano Juan Quintero no prestaba sus servicios para la demandada y que no cumplía un horario de trabajo, es decir, le dio valor probatorio a ambas deposiciones tanto a los testigos de la parte demandada como a los testigos de su representación, cuando ambas declaraciones se contraponen, y que de dichas testimoniales le llevan a presumir que no existe una relación de trabajo cuando el se encontraba en calidad de tercerizado; o que formar parte de un outsourcing no le da la categoría de trabajador. Que en la declaración del testigo Fernando Llanos, la cual riela en el folio 162 del expediente, señala las funciones que tenía como gerente de planta, de igual forma indica que su tiempo de servicio fue de 15 años, y que él trabajó hasta finales de marzo del año 2013 y que hasta esa fecha el ciudadano demandante seguía prestando sus servicios para la empresa en la parte de recursos humanos. Que el testigo señaló que el ciudadano Juan Quintero se encargaba de la gerencia de los recursos humanos de la planta en calidad de outsourcing por recomendación de la empresa. Que igualmente el continuó cumpliendo su trabajo en el mismo horario y todo lo demás. Que en la parte de informática se realizó la misma figura. Que el testigo señalo que pese a que no era obligatorio, el ciudadano Juan Quintero cumplía con el horario de trabajo. Que hubo obreros que se encontraron en la misma condición, pero que con el transcurso del tiempo desde la conformación del outsourcing fueron absorbidos por LA PRADERA MILK PRODUCT, C.A. Que la segunda denuncia que plantean es la violación del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su disposición transitoria primera. Que en las consideraciones para decidir y precisamente en el folio 178, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la existencia de un outsourcing; y que el ciudadano Juan Quintero se encontraba tercerizado. Que el ciudadano Juan Quintero goza de inamovilidad laboral conforme a lo estipulado en el artículo 554 ejusdem. Que la relación laboral culminó el 31 de agosto del año 2013. Que si se reconoció que el ciudadano Juan Quintero era efectivamente un trabajador tercerizado, no se entiende porque la sentencia lo cataloga como un outsourcing (porque es el tipo términos usados en la sentencia). Se pregunta ¿Por qué no se le da el carácter de trabajador al ciudadano Juan Quintero conforme al artículo 554 ya señalado?, especialmente por las pruebas traídas al proceso como lo son las cartas de trabajo, así como la declaración del ciudadano Fernando Llanos la cual tiene valor probatorio, y sin embargo la sentencia declara Sin Lugar la demanda tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la representación de la patronal. Que básicamente la apelación se basa en los dos puntos; como lo son la incongruencia negativa que incurre el juez por el tratamiento del valor probatorio que le da el juez tanto a los testigos como el ciudadano Fernando Llanos como a los testigos de la parte demandada por cuanto los testigos se contradicen los unos contra los otros, y que pareciera que se hubieran seleccionado meticulosamente los puntos que favorecen en una o que perjudican en otra. Que aunado a ello se configura la violación del artículo 554 ejusdem, por cuanto la empresa al estar incursa en lo establecido por el referido artículo, debió haber incorporado al ciudadano Juan Quintero quien además gozada de inamovilidad laboral, vició en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al no hacer aplicación expresa de este artículo. Por último solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación en relación a los puntos señalados ut supra.

La representación judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia ha de ser ratificada en todas y cada una de sus partes por encontrarse la misma ajustada a derecho. Que efectivamente se declaró Sin Lugar la demanda porque no se basó únicamente en los dos testigos que alega la representación de la parte actora constituyen el vicio de incongruencia negativa. Que de las testimoniales solo se lee lo que declaró el testigo más no se lee las repreguntas que les hizo tanto el juez como su representación. Que el testigo aunado a los testigos presentados por la empresa y la declaración de parte del propio actor, declaran que conformó un outsourcing que absorbió a los trabajadores y que representaba a los mismos. Que el actor realizó una conducta que desde un primer momento puede ser considerada como desleal, porque los propios testigos afirmaron que el ciudadano Juan Quintero les había cobrado el cupo de trabajo lo que trajo como consecuencia que los trabajadores tuvieran que pagar cantidades de dinero por el puesto de trabajo en la empresa que representa el actor. Que el actor con sus propios medios probatorios demostró la relación mercantil que mantenía con su representada. Que el ciudadano Fernando Llanos reconoció que esas constancias de trabajo fueron emitidas una vez que el actor había conformado el outsourcing, por lo tanto que ya no era trabajador al momento de la emisión de las mismas. Que esas constancias habían sido elaboradas a los fines de facilitar un crédito para el actor, por lo que queda demostrado que no fueron hechas con ocasión a una relación de trabajo. Que las constancias se emitieron bajo la promesa de que el ciudadano Juan Quintero volvería a ser trabajador. Que es en base a estos argumentos y concatenados con las declaraciones de los testigos aportados por su representada, que el juez de Primera Instancia decide que no existe evidencia de alguna relación laboral, además de que todos los testigos fueron contestes a la hora de determinar quien era su patrono. Que era la empresa Nomi la que efectuaba los pagos debajo de una mata. Que el ciudadano Juan Quintero acudía los lunes a buscar la nómina y los viernes a cancelarla. Que una vez aplicado el test de laboralidad, el juez de Primera Instancia determinó correctamente que no había relación laboral debido a que ni siquiera se daba el caso de la prestación personal del servicio, de manera que si no hay alguna prestación directa porque él mismo reconoció que había absorbido a trabajadores. Que mediante la figura de una empresa los suministró el personal. Que es por ello que resulta inverosímil que se deduzca la supuesta prestación de servicios. Que todas las facturas entregadas a la empresa representada por el ciudadano Juan Quinteros, están sujetas a la fiscalización por parte de los entes encargados. Que de tales factura es imposible deducir una relación laboral y mucho menos una violación del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que tanto la supuesta violación del artículo 554 ejusdem y de la supuesta tercerización, constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de valoración alguna. Que no se dan los elementos que caracterizan a un trabajador tercerizado. Que en base a ello y por cuanto no existen los vicios alegados en esta audiencia y es por lo que solicita que una vez revisadas las actas se ratifique la sentencia de Primera Instancia.



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que fue contratado en fecha primero (01) de junio del año 1997 por la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, que trabajaba de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que laboraba en la sede ubicada en Machiques de Périja. Que a cambio de sus servicios, la empresa le cancelaba como último salario diario básico diario la cantidad de bolívares 400,00 y un salario integral diario de bolívares 541,11. Que el 31 de agosto del año 2013, fue notificado por el ciudadano Adelmo León, quien funge como gerente de planta, que la empresa había prescindido de sus servicios. Que durante sus la relación de trabajo ejecutó labores típicas de un Jefe de Recursos Humanos. Que en abril del año 2010, la empresa lo citó para explicarle que sus condiciones de trabajo serían modificadas, y que si no aceptaba las nuevas condiciones debía renunciar o ellos prescindirían de sus servicios. Que la empresa exigió la constitución de una firma mercantil, con todas las exigencias de la ley, con la finalidad de liquidar sus prestaciones sociales hasta la fecha e iniciar una relación con él a través de una firma mercantil, para simular una relación de carácter mercantil y así evadir las obligaciones que le impone la LOTTT frente a una relación de trabajo con su persona. Que el 30 de abril del año 2010, la empresa le realizó un adelanto de prestaciones sociales en las que recibió la cantidad de bolívares 215.586,46. Que en la planilla de pago se indicó que el motivo de su egreso fue por renuncia, lo cual no es cierto porque prestó sus servicios para la empresa hasta el 31 de agosto del año 2013. Que fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, a pesar de que le habían realizado un adelanto de prestaciones, constituyó por ante el Registro Mercantil la firma mercantil NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual guardaba estrecha relación con las actividades habituales realizadas por su persona para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.. Que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, ya que el único trabajador de la firma era él, había relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, por lo tanto también se daba la figura de la remuneración. Que las labores las realizaba dentro de la planta de la empresa donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo. Que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral ni que ésta a pesar de los intentos de la empresa pediera sus características esenciales, por lo que en el presente caso debe prevalecer el contrato realidad según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia tal como lo establece el articulo 89 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 numeral 3 de la L.O.T.T.T. Que se le adeudan los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad (artículo 142, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 154.773,97. Indemnización por despido injustificado (artículo 142, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 259.732,80. Vacaciones vencidas del 2009 al 2013 (cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., por la cantidad de Bs. 53.199,99. Bono Vacacional vencido del 2009 al 2013 (cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., por la cantidad de Bs. 62.899,99. Días no hábiles en vacaciones del 2009 al 2012 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 21.200,00. Utilidades del 2010 al 2013 (cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A.), por la cantidad de Bs. 132.000,00. Bonificación Especial (cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A.), por la cantidad de Bs. 42.000,00. Que los conceptos y cantidades reclamadas arrojan un monto total de Bs. 725.806,76. Invoca lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 numeral 2 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que sea condenado por este Tribunal la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses de mora según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Finalmente se declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., manifestó lo siguiente:
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la empresa para estar en el presente juicio, debido a que el actor en fecha doce (12) de abril del año 2010, suscribió carta de renuncia dirigida a la empresa manifestando su volunta de poner fin a la relación laboral, cobrando las prestaciones sociales correspondientes al termino de la relación de trabajo, fecha hasta la cual fue trabajador, por lo que mal puede haber demandado en el año 2013 a la empresa como patrono. Que posterior a su renuncia la relación ha sido tipo civil, con condiciones muy diferente a una relación laboral. Opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de aquellos derechos laborales generados hasta el doce (12) de abril del año 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral del actor con la empresa, la cual se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que una vez terminada la relación laboral en la fecha antes indicada, el actor tenía un año para reclamar cualquier diferencia o derecho laboral que le pudiera corresponder al término de la misma, lo cual no realizó y ahora en el año 2013 reclama supuestos derechos laborales generado en el año 2009 y 2010, lo cual es improcedente, ya que de una simple operación aritmética, se evidencia que los mismo están prescritos. Que en relación a las vacaciones vencidas, los bono vacacionales vencidos y los días no hábiles en vacaciones, reclamados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se opone la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Acepta como cierto que el actor en fecha primero (01) de junio del año 1997 comenzó a prestar servicios como Jefe de Recurso Humanos para la demandada. Niega por ser falso de toda falsedad, que el actor laborara para la empresa hasta el día treinta y uno (31) de agosto del año 2013. Que igualmente niega que haya ejercido sus labores en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en la sede ubicada en Machiques de Perijá, Estado Zulia, ya que como se dijo el demandante renunció a sus labores en fecha doce (12) de abril del año 2010, manteniendo con posterioridad a ello una relación de tipo civil con la demandada, por lo que mal podría cumplir un horario de trabajo y mantener una relación laboral para la empresa, después de su renuncia y menos el treinta y uno (31) de agosto del año 2013, como falsamente lo alega en su libelo. Niega, rechaza y contradice, que el actor a cambio de la prestación de sus servicios, la empresa le haya cancelado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 400,00 y un salario integral diario de Bs. 541,11. Igualmente niega, rechaza y contradice que el treinta y uno (31) de agosto del año 2013, fue notificado por el ciudadano Adelmo León, quien funge como gerente de la planta, que la empresa había prescindido de sus servicios, por no necesitar de su trabajo. Que el actor nunca devengó un salario básico diario de Bs. 400,00, ni un salario integral de Bs. 541,11, lo que se traduce en Bs. 12.000 mensual, ya que en su liquidación de prestaciones sociales aparece reflejado el salario básico e integral del actor hasta el doce (12) de abril del año 2010, fecha hasta la cual prestó servicios y devengó salarios, el cual fue reconocido por el actor en su libelo al señalar haber recibido una liquidación de la empresa que luego denomina como adelanto de prestaciones, y que la planilla de pago indicaba que el motivo de su egreso era renuncia, pero que él nunca había firmado ninguna renuncia. Niega que el actor haya sido despedido por el supuesto gerente de planta Adelmo León, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2013, ya que este renunció como trabajador en fecha doce (12) de abril del año 2010. Acepta por ser cierto que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa hasta el (12) de abril del año 2010, ejecutaba actividades típicas de un jefe de recursos humanos. Acepta por ser cierto que el actor al inicio de su prestación de servicios, laboró como un empleado que recibía un salario como contraprestación a las labores ejecutadas como jefe de recursos humanos, con el mismo tratamiento del resto de los empleados de la planta. Niega, rechaza y contradice, que en abril de 2013 la empresa lo haya citado a una reunión para explicarle que sus condiciones de trabajo serían modificadas, y que si no aceptaba las nuevas condiciones debía renunciar o prescindirían de sus servicios. Igualmente niega que las supuestas nuevas condiciones, consistían en la constitución de una firma mercantil, con todas las exigencias que la Ley impone, con la finalidad de liquidar sus prestaciones sociales hasta la fecha e iniciar una relación a través de una firma mercantil, para supuestamente simular una relación de carácter mercantil y evadir las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras frente a una relación de trabajo con el actor. Que el actor renunció a la empresa en fecha (12) de abril del año 2010, ya que la empresa fue vendida a y otros dueños recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 322.728,90, incluyendo incluso una bonificación especial otorgada al trabajador, en virtud del cargo ejercido, todo lo cual fue recibido, preparado y liquidado por el propio actor, ya que para ese momento ejercía el cargo de jefe de recursos humanos siendo el encargado de todo el manejo de nomina y planillas de liquidación, por lo que mal puede alegar que recibió un adelanto de prestaciones y que a la planilla de liquidación se le coloco como motivo de egreso renuncia, si fue el mismo quien la elaboró y calculó. Que no puede el actor presentarse en este proceso como un trabajador al que se le ha vulnerado sus derechos laborales, ya que se trata de una persona técnica especialista en la materia, que para el momento de su renuncia ejercía el cargo de jefe de recurso humanos, y como él mismo lo indicó en su libelo, dentro de sus funciones estaba la de asesorar a la empresa en el tema de costos y calculo de pasivos laborales, haciendo él su propia liquidación, y la de los demás trabajadores en virtud de qué el poco personal que laboraba en la empresa también había renunciado, debido a la sustitución patronal, y de la inoperatividad de la demandada; preparándose y recibiendo incluso el actor una bonificación especial, al término de la relación laboral. Que llama la atención, entre otras cosas, que el actor no indicara la cantidad real cancelada al termino de la relación laboral, así como el hecho de que en un supuesto adelanto de prestaciones se otorgue una bonificación especial, lo cual no tiene sentido, ni logicidad, evidenciándose con ello la mala fe del actor al pretender con la demanda, procurarse un comienzo en una relación civil con la empresa que le generaba mayores ingresos y ahora pretende calificar como salario, lo cual solicita sea negado por este Tribunal, aplicando al actor las medidas sancionatorias que establece la Ley a este tipo de conductas. Que la realidad de los hechos es que el actor si firmó y prestó carta de renuncia a la empresa en fecha doce (12) de abril del año 2010, evidenciándose la manifestación de voluntad unilateral e irrevocable del actor de pone fin a la relación laboral con la empresa en esa misma fecha, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que nacieron al término de la relación laboral, hasta una bonificación especial otorgada, lo cual el actor, especialista en recursos humanos pretende ahora calificar como adelanto de prestaciones, lo cual es bastante atípico en esta área, que un adelanto de prestaciones sociales, incluya tantos conceptos y hasta una bonificación especial. Niega el contradictorio alegato esgrimido por el actor de que el veintiocho (28) de mayo del año 2010, aun se encontraba laborando en la empresa, a pesar de que se le había realizado un adelanto de prestaciones sociales, ya que éste en el libelo había manifestado haber decidido someterse a las nuevas condiciones desde el mes de abril de 2010, las cuales conllevaban a la constitución de una firma mercantil, es contradictorio entonces que luego indique que para el veintiocho (28) de mayo del año 2010, aun se encontraba laborando para la empresa, es decir, como trabajador y que es en esa fecha constituyó una firma mercantil. Que efectivamente el actor después de renunciar a la empresa como trabajador (12/04/2010), en virtud del cambio en la dirección de la misma, por la venta de esta a otros propietarios, para los cuales nunca había laborado el actor, decidió constituir una firma mercantil de suministro de personal y ofrecer sus servicios a la empresa, lo cual fue aceptado en virtud de que la empresa comenzaba a reiniciar sus operaciones, las cuales había estado paralizadas para el momento de la venta, no teniendo personal obrero a su servicios contando solo con dos o tres trabajadores administrativos, ya que se trataba de una empresa prácticamente sin operaciones. Acepta por ser cierto que el actor constituyó por ante el Registro Mercantil la firma NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que a través de la referida firma mercantil ofrecía el suministro de personal a la empresa, razón por la cual niega que el objeto de dicha firma mercantil guarde estrecha relación con las actividades habituales por el actor en la empresa demandada, ya que mientras este fue trabajador de la misma nunca suministro personal bajo su dependencia. Que niega por ser falso que durante el tiempo en que se hacían los tramites para la inscripción de la empresa del actor, este siguiera laborando para la empresa, ya que el demandante solo laboró para la empresa hasta el doce (12) de abril del año 2010, fecha en la cual renunció, además de que una vez constituida la compañía del actor este mantuvo una relación de tipo civil con la demandada con condiciones muy diferentes a una relación laboral y realizando actividades distintas a las realizadas cuando era trabajador, ya que suministraba personal a la empresa, además de realizar servicios técnicos para la misma, es decir, prestaba un servicio de carácter civil o mercantil, mediante una empresa registrada, facturando el monto cobrado por sus servicios de suministro de personal y servicios técnicos, y quien además fungía como patrono de los trabajadores que suministrada, presentando dichas facturas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás Leyes impositivas del País, las cuales cumplían con los requisitos exigidos en las mismas y eran objeto de fiscalización por parte del SENIAT, con lo cual se desvirtúa que el actor fuera el único que laboró en la firma que representaba y que pudiera tener una relación de dependencia y subordinación con la demandada, en virtud de que supuestamente no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, limitándose supuestamente solo a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la empresa propiedad del actor. Niega, rechaza y contradice que la empresa cuando culminó el trámite, comenzara a pagarle al actor a través de la firma que había constituido y que la prestación de sus servicios seguía de carácter personal, ya que el único laborante de la firma era el actor. Igualmente niega que hubiera una relación de dependencia y subordinación ya que el actor no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, y que solo se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil. Niega por ser falso de toda falsedad que también se diera la figura de remuneración, así como que las labores las realizara dentro de la planta de la empresa, donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo. Que posterior a la renuncia del actor como trabajador en fecha doce (12) de abril del año 2010, el demandante ofreció un servicio de carácter civil o mercantil a la empresa, mediante una firma mercantil, facturando el monto cobrado por sus servicios de suministro de personal y servicios técnicos, y quien además fungía como patrono de los trabajadores que suministraba. Que igualmente se desvirtúa con las referidas facturas el elemento subordinación, ya que la relación que mantuvo con la empresa a partir de mayo 2010, fue comercial generándose los pagos a la empresa propiedad del actor como consecuencia del servicio de suministro de personal, cancelándose las facturas por diferentes montos que dependían del personal suministrado, por lo que no se corresponde tampoco con las características de un salario, el cual normalmente es fijo y permanente, siendo el monto igual en determinados períodos, a menos que se trate de un trabajador comisionista o a destajo con salario mixto, lo cual no fue alegado en el libelo. Que se demandó temerariamente bajo el supuesto de un salario fijo mensual de Bs. 12.000,00, lo cual se desvirtúa con las facturas consignadas, es decir, que el actor pretende califica como salario lo generado en sus facturas por el suministro de personal y servicios técnicos prestados a la empresa demandada, asumiendo lo pagado por el servicio prestado por otros trabajadores, los cuales dependían del actor, como si el directamente hubiese prestado esos servicios, lo cual es totalmente falso al pretender usurpar funciones y trabajos ejercidos por otras personas que dependían directamente de la firma mercantil, propiedad del actor. Niega que de los elementos antes mencionados se desprenda sin lugar a dudas que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral, ni que a pesar de los intentos de la empresa perdiera sus características esenciales, ya que los elementos que constituyeron la relación civil de suministro de personal prestada por el actor a la demandada, no puede subsumirse dentro de una relación laboral, ya que no existió en la misma prestación de servicio personal, subordinación o ajenidad, y muchos menos remuneración. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos: Salario básico diario por la cantidad de Bs. 400,00, el cual obtuvo de dividir su último salario básico mensual de Bs. 12.000,00, el cual igualmente niega. Así como el salario integral diario por la cantidad de Bs. 541,11. Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 41,11 y alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 100,00. Prestación de antigüedad reclamada según el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 259.732,80. Asimismo niega que el actor haya recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de B. 104,9999,83, ya que el actor recibió sus prestaciones sociales completas, y hasta una bonificación especial, recibiendo la cantidad total de Bs. 322.728,90, no quedándole nada más a deber al actor por ese conceptos y mucho menos el salado reclamado de Bs. 154.773,97. Indemnización por despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por la cantidad de Bs. 259.732,80. Vacaciones vencidas 2009, bono vacacional vencido 2009 y días no hábiles de vacaciones 2009 (cláusula 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa La Pradera Milk Products, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa La Pradera Milk Products, C.A., y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 12.000,00, Bs. 14.800,00 y Bs. 5.200,00, respectivamente. Rechazando tal pedimento, ya que como se alegó en el punto previo, los mencionados conceptos están prescritos, debido a que el actor laboró como trabajador para la empresa hasta el doce (12) de abril del año 2010, y los mismos fueron cancelados al actor al término de la relación laboral en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Vacaciones vencidas 2010, bono vacacional vencido 2010, días no hábiles en vacaciones 2010, vacaciones vencidas 2011, bono vacacional vencido2011, días no hábiles en vacaciones 2011, vacaciones vencidas 2012, bono vacacional vencido 2012, días no hábiles en vacaciones 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Utilidades fraccionadas 2010 y 2013. Utilidades 2011 y 2012. Que niega que el actor le corresponda por todos los conceptos la cantidad de Bs. 725.806,76, ya que los mismos fueron negados, por no existir una relación laboral entre el demandante y la empresa, y para los conceptos demandados durante la vigencia de la relación laboral, los mismos estarían prescritos. Que después de la renuncia del actor el doce (12) de abril del año 2010, no se dio ninguno de los elementos característicos de una relación o contrato de trabajo, ya que el actor además de ser el propietario de la empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (activa hasta el presente año), se dedica a la misma directamente y para su propio beneficio, a la explotación independiente y comercial del objeto de su empresa, suministrando personal y realizando servicios técnicos a la demandada, fijando los precios que considere convenientes para su fin, en los servicios civiles o mercantiles que presta, a través de facturas que presenta para su cobro, desvirtuándose con ello que pudiera prestar servicios personales y subordinados para la empresa, ya que si forma de relacionarse siempre fue de tipo civil o mercantil, a parir de mayo 2010. Que se evidencia que el actor no tuvo ninguna relación de tipo laboral con la demandada, a partir de doce (12) de abril del año 2010. Que el ciudadano Juan Quintero desde mayo de 2010 constituyó una firma mercantil denominada NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desarrollando su giro comercial directamente y para su propio beneficio, fijando el precio de los servicios que presta la empresa unilateralmente, mediante facturas presentadas para su cobro, las cuales cumplían con los requisitos exigidos para la elaboración de las misma por el Código Orgánico Tributario y demás leyes impositivas del país, siendo estas objeto de fiscalización por parte de SENIAT. Que nunca existió con posterioridad al doce (12) de abril del año 2010 (fecha de renuncia del actor) que el actor pudiera prestar servicios personales y subordinados para la demandada, ya que los mismos fueron siempre de naturaleza mercantil, manejando el actor su propio beneficio, y sin ningún tipo de subordinación, ni patrono, y mucho menos cumpliendo un horario de trabajo como temerario lo indica en su libelo de demanda,, ya que su asistencia a la sede de la demandada era fluctuante, y simplemente para presentar las facturas de los servicios técnicos realizados, o en algunos casos para reunirse con sus propios trabajadores. Que el actor maliciosamente realiza unas peticiones y cálculos fundamentados en unos hechos falsos, y en base a unos salarios que nunca devengó. Que se desvirtuaran los elementos del contrato, como prestaciones del servicio subordinado, la ajenidad y la remuneración, con las facturas presentadas a su cobro por el actor, y con los soportes de cheques pagados por la demandada a la firma mercantil propiedad del demandante, las cuales se pagaban en diferentes fechas y por montos diferentes, ya que dependían del numero de trabajadores suministrados, desvirtuándose con ello la pretensión del actor de calificar su ingreso como salario, y de pretender una relación laboral después del doce (12) de abril del año 2010, todo lo cual concatenado con los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, de patente de Industria y Comercio, así con las declaraciones y pagos del I.V.A., evidenciándose que la empresa del demandante, estaba reflejada en la contabilidad de la empresa demandada como persona jurídica, prestadora de servicios, a la cual se le hacia la retención de I.V.A., y se declaraba ante el SENIAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánica Tributario, estando sujeto a fiscalización por parte del referido Instituto, desvirtuándose además con ello, el alegato de que la empresa hizo constituir una empresa al actor para simular una relación laboral, ya que de ser así, no se hubieran hecho declaraciones de I.V.A., para exponerse y estar sujetas a fiscalizaciones del Órgano Tributario, por lo que en consecuencia mal puede dársele a dicho ingreso una connotación de salario. Que no se dan los elementos configurativos de una relación laboral, según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Que la negativa al concepto de utilidades en los años indicados, se motiva en el hecho cierto y reiterado de que el actor en los años 2011, 2012 y 2013, no prestó servicios como trabajador para la empresa, ya que su relación era de tipo civil o mercantil, por lo que en consecuencia no podría ser beneficiario de ninguna Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, máxime cuando la propia CCT y la Ley Sustantiva Laboral, lo excluyen como beneficiario. Que niega por ser falso de toda falsedad, que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.000,00 por año por concepto de bonificación especial en los años 2011, 2012 y 2013 (Cláusula 69 CCT celebrada entre SUTRAPRAMEZ y la empresa), correspondiéndole supuestamente 30 días cada año a razón de Bs. 400,00, que era supuestamente su salario diario a esos años. Asimismo niega la bonificación especial fraccionada reclamada por los meses de marzo y agosto 2013, por un monto de Bs. 6.000,00, la cual además de ser contradictoria, es ilegal en virtud de que en el punto 23 del libelo se reclama dicha bonificación especial completa en el año 2013, y luego en el punto 24, se reclama la misma bonificación especial, para los meses de marzo hasta agosto de 2013, es decir, hay un doble pedimento sobre el mismo concepto, lo cual es ilegal procurándose con ello una ventaja económica el actor. Que en base al hecho cierto de que para esa época el actor no prestaba servicios para la empresa como trabajador, ni podía ser beneficiario de la CCT, ya que cuando prestó servicios personales como trabajador hasta el doce (12) de abril del año 2010, estaba excluido de la CCT por ser firmante de la misma, y por establecido así el propio CCT, en la cláusula de las definiciones. Que el pedimento referido a la bonificación especial, evidencia una vez más la mala fe del actor, no solo por el hecho de reclamarlo doblemente, sino que además esta es una cláusula que como su nombre lo dice, es una bonificación especial, la cual se paga por una sola vez, al momento de la firma de una Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma ni siquiera tiene incidencia salarial, pero el actor valiéndose de su conocimiento calificado en esta materia laboral, pretende engañar al Tribunal, interpretando erradamente a su favor una cláusula, que ni siquiera le corresponde por no ser trabajador, y si hubiese sido trabajador para esa época, tampoco le correspondería, por estar exceptuado por Ley y contrato, y menos podía reclamarla 04 veces como temerariamente lo plantea el actor, todo lo cual debe ser advertido por ese despacho aplicando las sanciones establecidas en la Ley a este tipo de conducta. Que al aplicar el Test de Laboralidad en el presente caso, se evidencia que no existió relación laboral entre el actor y la demandada después del doce (12) de abril del año 2010, siendo posterior a esa fecha su forma de relacionarse mercantil, y para el propio beneficio del actor quien asumía los riesgos de su giro comercial ya que lo hacía con sus propios personal. Que al no existir prueba alguna que demuestre la subordinación, supervisión, control disciplinario, salario y prestaciones de servicio personal y directo a nombre y en beneficio de otro, mal puede pretender el actor el pago por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora, en virtud de ser temerario e infundada la misma.


HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, o si tal y como fue alegado hubo una relación mercantil. Así mismo, si resulta afirmativa la relación laboral, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes. Asi se establece.


DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba,
Y en tal sentido, este Alzada trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”….
Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, y de lo declarado tanto por la demandada en la audiencia de juicio como de las pruebas aportadas, en la cual, el primero, negó la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil, era la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra.
En tal sentido y de acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente medió entre las partes intervinientes una prestación personal de carácter mercantil, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Prueba documental:
- Marcada con la letra A, consignó copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual riela en el folio ocho (08) de la pieza de pruebas. Ahora bien, al evidenciar esta Alzada que la misma fue reconocida por ambas partes, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcada con la letra B, consignó copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, donde consta la convención colectiva de trabajo junto anexos y recaudos, que rielan desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento treinta y dos (132). Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
- Marcada con la letra C, consignó ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. (SUTRAPRAMEZ), y la empresa LA PRADERA MIL PRODUCTS, C.A., la cual riela entre los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133). En este sentido, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
- Marcada con la letra D, consignó copias certificadas del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil NOMI COMPUTO JQ, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.010, bajo el número 23, tomo 44-A, y en donde figuran los ciudadano Juan Luís Quintero y Mirna Antonia Cruz, la misma riela desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cuarenta (140). Al efecto, este Tribunal observa que la documental fue reconocida por las partes y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con las letras E y F, consignó en original dos constancias de trabajo emitidas por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. y signadas por el ciudadano Fernando Llanos bajo el carácter de Gerente General de la empresa. Dichas documentales rielan en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) respectivamente. Ahora bien, esta Alzada observa que el contenido de las mismas fue ratificado por el ciudadano Fernando Llanos durante la celebración de la audiencia de juicio, es por ello que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Prueba de Informes:
- Solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que se oficiara al Banco Mercantil, sucursal Machiques, ubicado en la avenida Registro, con esquina calle Occidente, edificio Musilandia, planta baja, en la población de Machiques, estado Zulia. En tal sentido este Tribunal Superior observa que las resultas de las mismas fueron consignadas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, y que corren insertas desde el folio 108 hasta el folio 133 de la pieza principal. Es en consecuencia de ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba de Exhibición:
- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte promovente la exhibición del documento contentivo e planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, librada por la demandada, correspondiente al ciudadano Juan Quintero. Observa esta Alzada, que ambas partes promovieron la referida documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por ende esta superioridad remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO BIANCHINI y FERNANDO ANTONIO LLANOS.
De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO BIANCHINI, el mismo manifestó conocer al ciudadano JUAN QUINTERO debido a que son vecinos del mismo sector y tienen conociéndose toda la vida. Que tiene conocimiento donde trabajaba el demandante que fue anteriormente en CANPROLAC y no recuerda el nombre de la otra empresa. Que el cargo del demandante era de relaciones laborales. Que el trabajaba cuidando personal, en el cargo de personal. Que tenía el cargo de Recurso Humanos. Que no tiene el más estrecho conocimiento de las actividades que desempeñaba el demandante. Que sabe que trabajaba en la empresa y llevaba a cargo personal de trabajo. Que en este momento el ciudadano JUAN QUINTERO no le presta servicio a la empresa. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo declaró que tuvo conocimiento que el demandante era el Jefe de Recursos Humanos de la empresa, cuando se ponían a conversar, como el también trabajaba para una empresa, hablaban en referencia al trabajo y como eran vecinos. Que trabajaba a las siete de la mañana siete y medía mas o menos que salía a almorzar y antes de las dos estaba ahí, llegaba a las cinco a las seis de la tarde. Que no presenció las actividades que realizaba el ciudadano demandante puesto que no trabajó con él. En este sentido, esta Alzada observa que la declaración del testigo no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido por cuanto se trata de un testigo referencial, en consecuencia se desestima el testimonio. Así se decide.-
De la declaración del ciudadano FERNANDO ANTONIO LLANOS, quien manifestó conocer al ciudadano JUAN QUINTERO, señaló que se conocen por relación laboral. Que la relación laboral junto al ciudadano demandante fue en varias empresas, pasaron de empresa a empresa, primero CAICOMIL, LUCILAGA hasta llegar a UPACA. Que el ciudadano demandante siempre ejerció el cargo de jefe de recursos humanos. Que su cargo era de gerente de planta. Que entre sus actividades estaba toda la parte de producción, que incluía personal, mantenimiento, materiales, todo lo que se concierne a una Gerencia de Planta. Que él era la autoridad de la planta y tenía un poder para eso. Que el tiempo de servicio del demandante para la empresa LA PRADERA MILK C.A., más o menos por quince años. Que él trabajó hasta finales de marzo del año 2013, en la empresa LA PRADERA MILK C.A. Que hasta finales de marzo del año 2013, el ciudadano demandante seguía en la empresa, pero hace unos años atrás, él seguía en la parte de recursos humanos, pero se hizo como un outsourcing por recomendación de la empresa y él siguió manejando la parte de recursos humanos, él cumplía su horario de trabajo y todo lo demás. Que también había otra parte que era la de informática que se hizo esa misma figura. Que la parte laboral la manejaba el ciudadano demandante solamente, él se encargaba más que todo de la parte de producción, pero en general el manejo de la planta era de él. Que por ser la primera autoridad de la planta y el gerente de planta firmó cartas de trabajo al ciudadano demandante. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió trabajando en la empresa bajo esa figura y su actividad en ese outsourcing era el manejo de toda la parte de personal, pago de nomina, reclamos laborales, como lo venía haciendo anteriormente, esa figura se creo para manejar esa parte, no por recomendación de los nuevos dueños si no por la empresa PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que él cumplía con su horario de trabajo, no era obligatorio pero él asistía a su trabajo. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió manteniendo el mismo horario de trabajo normalmente. Que efectivamente firmó las constancias de trabajo que se encuentran insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza de prueba signada con la letra “A”. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo expuso: Que el outsourcing es una terminología de la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., que es un consorcio que maneja la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., el consorcio que manejaba la pradera mil era un consorcio externo el outsourcing significa trabajo a terceros, se contrata a una compañía y esa compañía contrata a otras personas para que hagan un labor. Que para el momento que firmó las cartas de trabajo al ciudadano demandante ya existía la figura del outsourcing. Por ser un outsourcing no estaba obligado el ciudadano demandante a cumplir horario. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró que: Que en abril del 2010 estaba en la empresa. Que no tenía conocimiento de que al ciudadano demandante le habían cancelado las prestaciones sociales puesto que esa parte la manejaba él. Que antes de que se constituyera el outsourcing el ciudadano demandante prestaba servicios permanentes a la empresa, cumplía con un horario de trabajo. Que antes del outsourcing estaba obligado a cumplir su horario de trabajo y después de que se constituyera el outsourcing no estaba obligado a cumplir horario pero él lo hacía. Que las funciones del ciudadano demandante en los años 2009, 2010 y 2011 era de jefe de recursos humanos, revisar los horarios, pagar el sobre tiempo, el calculaba el pago de nomina, cualquier reclamo laboral, se encargaba de la parte de seguro social, calculo de prestaciones, calculo de liquidaciones todo lo que realiza un jefe de recursos humanos después del outsourcing siguió haciendo ese labor. Que existía un compromiso, cuando el grupo UPACA, agarro la empresa, no solamente con el ciudadano demandante si no con todos los trabajadores de la empresa, de que serían restituidos a sus cargos originales, entonces el tomo la decisión en función de eso, por eso le dio la carta de trabajo como jefe de recursos humanos. Que el ciudadano demandante iba a volver al cargo de jefe de recursos humanos y en ese momento el ciudadano demandante ejercía las funciones del jefe de recursos humanos. Que cuando emitió las cartas de trabajo estaba conciente de la figura del outsourcing. Que lo liquidaron en fecha veinte (20) de abril del año 2010 pero el ciudadano demandante seguía haciendo las funciones, se fueron algunos trabajadores, por reducción de personal, quedaron unos pocos, y dentro de los quedaron quedó él, y el ciudadano demandante quedó como outsourcing., el ciudadano demandante no quedó fijo y él si por instrucciones de caracas. Que él tenía una compañía llamada NOMI COMPUTO JQ. C.A., el ciudadano demandante pasaba una factura y la empresa le cancelaba, la parte administrativa, la factura comprendía los servicios, monto total por pago de nomina, el ciudadano pasaba el monto y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., depositaba el dinero y el cobraba por hacer sus servicios. Que él pagaba la nomina de los trabajadores, él tiene sus trabajadores y la empresa le paga al demandante por servicio. Que el demandante tenía una empresa de eso se trata el outsourcing, el contrato a gente y el cobraba por el servicio del manejo del personal. Que esas personas ya no prestan servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., esa era la idea que esas personas para que no existiera continuidad laboral se creó la figura del outsourcing. Que tiene conocimiento de la convención colectiva de la que goza la empresa, pero eso lo manejaba el ciudadano demandante. Que la convención colectiva se les aplicaba a todos los trabajadores incluyendo a los gerentes. Que no conoce las razones por la cual el ciudadano demandante salio de la empresa demandada. Que antes de la figura del outsourcing se le pagaba a los trabajadores en cuentas bancarias, en el caso del ciudadano demandante se le pagaba quincenal y posterior a la figura del outsourcing en el caso del ciudadano demandante se le hacían transferencia y se emitía un recibo de pago que se le daba al trabajador, era igual para todo el mundo. Que él le emitió las cartas de trabajo al ciudadano demandante para que este solicitara tarjetas de crédito. Que en el momento que le dio las cartas de trabajo al ciudadano demandante este era contratado. Ahora bien, se observa que la declaración del testigo Fernando Antonio Llanos fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Punto Previo
-En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. alegó la falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, de igual forma opuso la prescripción de la acción para aquellos derechos laborales generados hasta el doce (12) de abril del año 2010. En este sentido, este Tribunal Superior se pronunciara al respecto en la parte motiva del fallo. Así se establece.-
-Prueba documental:
- Marcada con la letra A, consignó copia simple de la planilla de movimiento de finiquito, dicha documental riela en el folio ocho (08) de la pieza de pruebas. Ahora bien, al evidenciar esta Alzada que la misma fue reconocida por ambas partes, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcada con la letra B, consignó en original la carta de renuncia signada por el ciudadano Juan Quintero en fecha 12 de abril del año 2010, la misma riela en el folio nueve (09) de la pieza de prueba. En este sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra C, consignó en original las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales que van desde el veintiocho (28) de enero del año 1997 hasta el diecisiete (17) de marzo del año 2008, las cuales fueron solicitadas por el ciudadano JUAN QUINTERO a la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, dicha documental riela desde el folio diez (10) hasta el folio veintinueve (29) de la pieza de prueba. Al efecto, dicha documental fue reconocida por la parte actora y es por ello que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Marcada con la letra D, consignó copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., la cual riela desde el folio treinta (30) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza de pruebas. En este sentido, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
- Marcada con la letra E, consignó copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionisas de LA PRADERA MIL PRODUCTS, C.A., celebrada en fecha dos (02) de junio del año 2010, la cual riela desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y tres (63) de la pieza de pruebas. Al efecto, esta Alzada observa que la misma fue reconocida por la parte actora y es en consecuencia de ello que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra F, consignó en original facturas signadas con los números 000001, 000002, 000005 y 00008, de fechas 12/05/2010, 12/06/2010, 12/07/2010 y 13/08/2010; respectivamente, facturas números 000190, 000189, 000197, facturadas en el mes de diciembre de 2012; así como facturas números 000198, 000199, 000200, 000253, 000254, 000268, 000214, 000215, 000217, 000218, 000219, 000221, 000223 y 000224, facturadas en los meses de enero, febrero y agosto del año 2013, emanadas todas de la Sociedad Mercantil NOMI COMPUTO JQ, C.A., las cuales rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio ochenta y cuatro (84). En tal sentido, el ciudadano Juan Quintero reconoció las mismas; y en virtud de ello esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra G, consignó en original y en copia al carbón soportes de cheques pagados por la Sociedad Mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A a NOMI COMPUTO J.Q., C.A., recibidas por el ciudadano JUAN QUINTERO, canceladas en fechas 25/06/2010, 08/07/2010, 03/08/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 05/12/2012, 20/12/2012, 27/12/2012, 10/01/2013, 17/01/2013, 31/01/2013, 28/02/2013, 07/08/2013, 14/08/2013 Y 27/08/2013, respectivamente, los cuales rielan desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento tres (103) de la pieza de pruebas. En este sentido, esta Alzada al verificar que las mismas fueron reconocidas por el actor, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra H, consignó originales de comprobantes de retención de retención de impuestos sobre la renta, realizados por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. como agente de retención del 2 % a la sociedad mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., los cuales rielan desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento veintitrés (123). En este orden de ideas, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra I, consignó en original los comprobantes de retención de patente industria y comercio, realizados por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. como agente de retención a la sociedad mercantil NOMI COMPUTO J.Q., C.A., los cuales rielan desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintinueve (129). Ahora bien, esta Alzada observa que los mismos fueron ratificados por la parte actora y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcada con la letra J, consignó copias simples del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del I.V.A. correspondiente al contribuyente sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., y planillas de libro de compras de los períodos julio y agosto 2010; enero febrero, noviembre y diciembre 2011, enero y diciembre 2012, junio, julio y agosto 2013, que rielan desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza de prueba. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental, y en consecuencia esta Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcada con la letra K, consignó copias simples de la nómina de personal contratado por la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., y suministro de personal, la cual riela desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento noventa y dos (192). En este sentido, este Tribunal de Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Prueba Testimonial: Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuados los siguientes testigos ciudadanos ÁLVARO ARRIETA, KEOMIL GÓMEZ y GISELA GARCÍA.

De la declaración del ciudadano ÁLVARO ARRIETA, quien manifestó conocer al ciudadano demandante. Que conoce a la demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante trabajó en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A hasta el día 12 de abril del año 2010. Que después del día 12 de abril del año 2010 el ciudadano no volvió a trabajar como gerente de recursos humanos de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril del año 2010 el ciudadano no cumplía un horario de trabajo, solo llegaba los veía los lunes o los viernes para pagarles. Que el ciudadano demandante pasaba de dos a tres horas no más, los días que iba a la empresa demandada. Que él laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., propiedad del ciudadano demandante por un lapso de tres años. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., desde el día 10 de octubre del año 2010. Que su cargo en la empresa NOMI COMPUTO, C.A., era el de instrumentación y electricidad. Que le pagaban un salario de setenta y tres bolívares diarios y se lo cancelaban de manera semanal. Que realizaba reparaciones de fallas eléctricas. Que realizaba esas operaciones dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que laboraba en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., de siete de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a cinco de la tarde. Que laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no sabe como era la modalidad de cobro de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A. Que laboró hasta el día 10 de octubre del año 2010 en la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., le pagaba semanalmente. Que dejó de prestar servicios a la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., hace como un año más o menos. Que la relación de trabajo entre el ciudadano demandante y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., culminó porque no había producción en el año 2010. Que antes del año 2010 el ciudadano demandante realizaba actividades de administrador de Recursos Humanos. Que después de la liquidación de abril del año 2010 el ciudadano demandante trabajó como contratista. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., no tenía sede. Que le pagaban en cualquier sitio de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en una matica o adentro. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que le pagaba el ciudadano demandante. Que trabaja para la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., por lo cual le pagaba el ciudadano demandante. Que él salió de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en octubre del año 2010 y le pagaron la liquidación. Que al ciudadano demandante la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, lo liquidaron el 12 de abril del año 2010. Que recuerda la fecha porque fue entre abril o mayo, por allí fue, que se fueron en el mismo lote, fueron uno de los primeros en salir. Que siguieron allí para darle mantenimiento a la empresa, para mantenerla. Que en el área eléctrica él solo. Que el pago en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no era igual que el pago que recibía en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en la empresa NOMI COMPUTO J.Q, C.A., tenía menos beneficios porque era una contratista. Que el ciudadano demandante iba a la empresa a veces los lunes a buscar la nomina y los viernes a pagar. Que el ciudadano Aider Vargas de informática hacia todo tipo de operaciones administrativa. Que cuando tenía que hacer un reclamo se lo dirigía al ciudadano demandante. En consecuencia, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

De la declaración del testigo KEOMIL GÓMEZ, quien declaró conocer al ciudadano JUAN QUINTERO. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejercía las funciones de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejerció el cargo de jefe de recursos humanos hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no volvió a ejercer el cargo de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., lo volvió a ejercer pero de contratista. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no cumplía horario de trabajo, iba los lunes a recoger la nomina y los viernes a pagar. Que el ciudadano demandante permanecía 2 horas los lunes y los viernes en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., porque tenía otros asuntos que atender en Maracaibo. Que laboró por un lapso de tres años en la empresa propiedad del ciudadano demandante NOMI COMPUTO JQ, C.A. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante. Que ingresó a trabajar en el mes de mayo de 2010 a la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., pero no recuerda fecha especifica. Que el ciudadano demandante culminó su labor en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., el día 12 de abril de 2010. Que su cargo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., era de ayudante de secadora. Que en ese cargo tenía tres guardias, en la mañana, en la tarde y en la noche. Que laboraba los fines de semana. Que ganaba sueldo mínimo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante también ganaba sueldo mínimo. Que laboró desde el 1998 hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el retiro se debió a que la empresa iba a pasar a nuevos dueños. Que después del 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no siguió prestando servicio a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ejercía el cargo de ayudante de secadora y en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no tenía cargo específico. Que con la empresa NOMI CÓMPUTO J.Q., C.A., ejercía varios puestos, trabajaba en la comanda, en el laboratorio, en el comando de camiones, no tenía puesto fijo. Que esas labores las ejecutaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que él trabajaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., como contratista. Que el ciudadano demandante llegaba los lunes a recibir tarjeta y los viernes a pagar, le prestaba servicios a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. después del día 12 de abril de 2010 la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., no contrató otra persona encargada de recursos humanos. Que la empresa NOMI COMPUTO, J.Q., C.A., no tiene sede alguna. Que el ciudadano demandante le dijo que iba a trabajar para él en una empresa contratista. Que en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., laboraban siete personas más. Que esas personas realizaban sus actividades de trabajo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no le da recibo de pago. Que la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., fue una empresa que se creo cuando lo botaron. Que para entrar en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., tuvo que pagar, que de la misma liquidación de él tuvo que dar plata para entrar. Que no desplegó su actividad con NOMI COMPUTO J.Q., C.A., en otra sede que no sea la de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que él y el ciudadano demandante dejaron de prestar servicios en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., por que había bajado la producción. Que en mayo de 2010 el ciudadano demandante lo llamó para trabajar con el. Que había cinco personas que trabajan para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que cuando lo retiraron de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., compró su puesto de trabajo en NOMI COMPUTO JQ, C.A., le quitaron una parte de sus liquidaciones. Que él solo no, que hubo varios que pagaron por los puestos de trabajo. Al efecto, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

De la declaración de la testigo GISELA GARCÍA, quien declaró conocer al ciudadano JUAN QUINTERO. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que actualmente ejerce las funciones de administradora en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., hasta abril del año 2010. Que el ciudadano demandante luego de que terminara la relación laboral con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., constituyó una empresa con la cual suministraba personal de asesoría técnica, iba a buscar información para revisar su nomina de personal, iba apoyar técnicamente en el caso de ser requerido, a pagar su nomina de personal, pero no cumplía un horario. Que los servicios facturados a través de la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., eran el suministro de personal, los gastos administrativos que generaba y cualquier otra asesoría técnica que fuese requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que los conceptos que establecían las facturas, eran de asesorías técnicas, presentaciones de pago del seguro social, suministro de personal. Que como administradora las facturas cumplían con los requisitos exigidos por el SENIAT, para una facturación. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante la testigo manifestó lo siguiente: Que ella trabaja para NOMI COMPUTO JQ C.A., ejercía un trabajo dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero lo cancelaba la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., Que su cargo en ese tiempo era de analista contador. Que trabajó para la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., tres años más o menos desde septiembre de 2010 hasta agosto septiembre de 2013. Que su actividad la ejecutaba en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que todo el trabajo de facturación lo realizaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., recibía la factura para los posteriores pagos. Que sus funciones era lo inherente a un cargo de administrador, se chequea con los requerimientos que exija el SENIAT para las facturas, supervisar ciertos datos, los costos generados por producción Que su horario en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., era de siete y media de la mañana a doce y de una y media a cinco de la tarde. Que la oficina donde ejercía sus actividades laborales quedaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no puede dar específicamente una cantidad de días que el ciudadano demandante iba a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero había días que el ciudadano demandante se ausentaba de la planta e iba a Maracaibo a hacer sus diligencias personales, si no tenía ese día que pagar la nomina o no tenía que presentar alguna asesoría técnica requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante pasaba más tiempo fuera de la planta que dentro de ella. Que no podría indicarle si el ciudadano demandante tendría otra sede fuera de la planta de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que prestó servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde el año 2006 a septiembre del año 2010. Que después de septiembre del año 2010 la llama el ciudadano demandante y le dice que va a realizar trabajos dentro de la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., pero que el patrono iba a ser la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., contaba con alrededor de siete trabajadores. Que si le suena familiar el nombre de ÁLVARO ARRIETA. Que el ciudadano ÁLVARO ARRIETA comenzó a prestar servicio para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., en el año 2010. Que el ciudadano KEOMIL GÓMEZ era trabajador de la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que para octubre del año 2010, el personal que pertenecía a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado, y todo ese personal fue requerido por el ciudadano demandante mediante su empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que le cancelaban el salario en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que a veces el ciudadano demandante les pagaba a todos juntos y a veces por separado, dependiendo las actividades que estuviesen realizando. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo expresó: Que además de las siete personas que trabajaban para el ciudadano demandante en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., habían como 5 personas trabajando en LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., mermo sus operaciones y pasó a una transición de venta a otro propietario en abril del año 2010, todo el personal de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado y esas cinco personas entraron cuando la planta reactivo sus operaciones. Que el ciudadano demandante renunció en el año 2010 cuando la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., cesó sus operaciones, fue encargado de realizar las liquidaciones del personal e incluso la suya, esas cinco personas no formaban parte de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en ese momento. Que por lo general cuando faltaba un trabajador no se buscaba reemplazo, si no que todos los trabajadores prestaban apoyo para reforzar la ausencia. Que actualmente trabaja para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde septiembre del año 2013. Que ya el ciudadano no le presta servicios a través de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ya que está decidió asumir a los que trabajan en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., y los absorbió como trabajadores. Que no sabe porque el ciudadano demandante no volvió a trabajar con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A cuando absorbió a los trabajadores de la empresa NOMI COMPUTO, C.A. Ahora bien, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-







PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa demandada si tiene cualidad pasiva en el presente juicio pues la cualidad para actuar en juicio es un concepto jurídico que va ligado a la acción; siendo ésta la cualidad o legitimatium ad causam inherente al interés del sujeto en las resultas del proceso, y a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada se causa por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono; en consecuencia la Empresa Pradera Milk si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Asi se decide.-

PUNTO PREVIO II.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Asi mismo, la empresa demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., alega como segundo punto previo la prescripción de la acción por los conceptos peticionados por el accionante hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual alega la accionada que terminó la relación laboral, en tal sentido, se observa del escrito de demanda que el actor acude a la vía jurisdiccional a demandar conceptos de naturaleza laboral, arguyendo haber terminado la relacion laboral en fecha 31 de agosto de 2013. De tal manera que de conformidad con los artículos 51 y 52 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescriben a los diez (10) años, contados a partir del termino de la relación laboral; y se interrumpe dicha prescripción por la introducción de la demanda judicial; por lo que se observa del escrito libelar que el accionante interpuso la demanda en fecha 25 de octubre de 2013; en consecuencia se concluye que dicha reclamación no se encuentra prescrita. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, quien juzga debe señalar habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, se procede a verificar si la demandada logró demostrar la existencia de una relación mercantil aplicando lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Test de Dependencia o Laboralidad. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy 53 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual consagra lo siguiente:

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

De manera que las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social otorgan al trabajador un determinado grado de protección jurídica con la cual se pretende contrarrestar la desigualdad de orden económico y social en que se encuentra frente a su patrono, pretendiendo lograr condiciones más favorables para la búsqueda del ideal de justicia social. Sin embargo, algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores, bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil.

En muchas obras de Derecho del Trabajo se estudia este problema, bajo la figura de la simulación. Sin embargo, en realidad no constituye un acto de simulación, pues como señala acertadamente Rafael Alfonso Guzmán, no se trata de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero. Más bien se trata de una imposición de la voluntad de una de las partes, que impone una calificación distinta de la relacion jurídica. Parece más adecuado calificar tal situación de fraude a la ley, puesto que existen maniobras o procedimientos para eludir la aplicación de la ley imperativa. Diversas han sido las formas utilizadas para enmascarar las relaciones de trabajo bajo otras apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral.

Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente.
Por su parte; en relación a los frutos o créditos y/o beneficios que recibe la empresa, es un modo originario de la misma prestación de servicio por parte del trabajador, de los cual en este caso, debe asumir los riesgos que entraña al aludido proceso productivo, en este caso el riesgo seria que por su condición de patrono, debe cancelar los derechos mínimos y garantías del trabajador, como derechos irrenunciables, principio este proteccionista que se debe garantizar ante los juicios laborales. Así se establece.

A mayor abundamiento es menester para esta Alzada citar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA., En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana HIAMIGDIA ANDREA MONTAÑO contra las empresas SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A., SÚPER AUTOS TEPUY C.A. y SÚPER AUTOS CARABOBO C.A., caso análogo al presente donde dejo sentado lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes se observa que, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral. En sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, por lo que necesariamente debe la Sala, previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora, en la relación que ésta mantuvo con la demandada, aplicando, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:a) Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó demostrado que la trabajadora no establecía las condiciones de trabajo de forma autónoma e independiente, tal como consta en las normas de obligatorio cumplimiento para mantener un ambiente de trabajo en armonía, tales como puntualidad y responsabilidad, excelente presencia, aseo personal entre otros De igual forma se evidencia de documental denominada políticas de comercialización, que la demandada: a. Facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, además: c. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa con la empresa corresponsal, y: l. Asignará por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice la empresa por gastos de movilización administrativa para efectivizar el cobro y otros de infraestructura denominado gastos por recuperaciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., como Asesor de Ventas, tal y como se desprende del carnet de identificación de la demandante aunado al hecho de que debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y el sábado de 8:00 am a 12:00 m, registrando su entrada y salida en el sistema de control de asistencia.c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanados de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a favor de la accionante tal como lo reconoce la demandada en audiencia, del año 2001 hasta el año 2003 y desde el año 2003 a través de la firma personal REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A., cursante a los folios 11 al 219 de la 2º pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora. Vale indicar que a los folios 18 al 19 de la tercera pieza del expediente consta documento denominado RECIBO DE OTROS PAGOS BANCARIOS CONTRA CUENTAS CONTABLES Nro. 118, fechado 12/06/2003, emanado de la demandada Súper Autos Puerto Ordaz, relativo al pago de comisiones del mes de mayo 2003, y de cuyo contenido además, se establece que el beneficiario es Hiamigdia Andrea Montaño, tal contenido llama la atención a este sentenciador toda vez que, su fecha de emisión es posterior a la constitución de la compañía REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003), es decir, que, de ser una relación entre ésta y la demandada la beneficiaria no debería ser la actora Hiamigdia Andrea Montaño, sino su empresa, por un lado y por el otro, se evidencia que, a los folios 61, 64, 67, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 145, 148, 154, 163, 166, de la tercera pieza del expediente, cursan documentales intituladas RECIBO DE PAGO CON CHEQUE / NOTA DE DÉBITO BANCARIA Nro. 40, todos con fechas posteriores a la constitución de la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003) que van desde el 21/10/2004 hasta el 23/11/2007, en cuyo contenido si bien se destaca a la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO, como Proveedor y Beneficiario, llama igualmente la atención que, en la parte in fine de dichos recibos se lea (en el caso del recibo cursante al folio 166): “PAGO DE COM VEH MES DE OCTU 2007 ASESOR ANDREA MONTAÑO”, es decir, que, la demandada reconoce en dichos RECIBOS a la actora en su condición de asesor y no como empresa corresponsal. Ahora bien, todas estas circunstancias adminiculadas con documentales que han sido valoradas y adquirieron pleno valor probatorio, constituyen indicios fundamentales que permiten inferir que, la beneficiaria de los pagos por comisiones era la asesora Andrea Montaño y no REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO; que la prestación de servicio era personal y no comercial, pues no se evidencia prueba alguna que obligue a colegir un error material en cuanto al beneficiario de tales comisiones. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende constancias de trabajo de fechas: 23/07/2002, 30/08/2005 y 03/02/2006, emanadas de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a favor de la demandante, evidenciándose de las primeras que la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño, trabajaba en la precitada empresa con el cargo de asesor de ventas, de igual forma se observa del memorándum de fecha 18/10/2005, los términos de control, vigilancia y medidas disciplinarias por parte de la demandada, tales como que debía mantener encendido el canal de comunicación, debía suministrar a la mencionada empresa la lista de clientes, debía hacer tabla de precios de los productos, suscribir dentro de los primeros días de cada mes el formato denominado “reporte de efectividad de cotizaciones”, identificando en el ganancias y pérdidas exactas por cotización, la diferencia del monto con la competencia, so pena de rescindir el contrato.e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó evidenciado del documento Políticas de Comercialización que la empresa facilitaba soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, así como el teléfono celular que usaba la actora f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, se observó que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada por la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño Rondón, se incorporaba al patrimonio de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., porque ésta era la dueña del producto vendido y asumió los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, que se denominaba pago de comisiones por venta de vehículos, ventas de accesorios y administración de créditos. Determinado lo anterior esta Sala, con base a los hechos alegados y probados por ambas partes, afirma que en la presente causa se configuró una relación de naturaleza laboral, sin que la parte demandada, quien tenía la carga de probar la naturaleza de la relación, hubiese probado que en la misma no se dieron los elementos propios de la misma.(negrillas y subrayados por este Tribunal superior)


Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo que es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado. Del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara bajo la “forma” de representación de una persona jurídica, que la empresa exigió la constitución de una firma mercantil NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual guardaba estrecha relación con las actividades habituales realizadas por su persona para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. sin embargo se determinó que el ciudadano actor se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, cumpliendo funciones intuito personae, evidenciándose de la naturaleza misma de la labor desempeñada, la ajeneidad, es decir el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, y los riesgos de los mismos corría por cuenta de la empresa la Pradera Milk. De igual forma se pudo constatar el poder de organización y dirección que ostenta la empresa demandada, el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio desempeñado por el actor, asumiendo al mismo tiempo la accionada, los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, por cuanto la prestación de servicios se realizó en las mismas instalaciones de la empresa accionada.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que el trabajador debía presentarse a la empresa LA PRADERA MILK que desde allí mismo operaba, y luego retirase una vez cumplida su labor de cuyos parámetros eran previamente determinado por la empresa demandada, el actor no disponía libremente de su tiempo, en base a lo alegado por el ciudadano Fernando Llanos por y demás probanzas del juicio. De igual forma, en cuanto a las condiciones de trabajo; se evidencio de las pruebas que el accionante prestaba servicios en la misma empresa Pradera Milk. Que las funciones del ciudadano demandante en los años 2009, 2010 y 2011 era de jefe de recursos humanos, revisar los horarios, pagar el sobre tiempo, el calculaba el pago de nomina, cualquier reclamo laboral, se encargaba de la parte de seguro social, calculo de prestaciones, calculo de liquidaciones todo lo que realiza un jefe de recursos humanos después del outsourcing siguió haciendo ese labor. Asimismo, por la naturaleza del servicio prestado por el actor, indudablemente estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia, toda vez que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, ya que el único trabajador de la firma era él, había relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, que las labores las realizaba dentro de la planta de la empresa donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo, por lo que el actor no disponía libremente del producto que la empresa demandada distribuía.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Quedo demostrado en el cúmulo de pruebas y por los testigos principalmente el Testigo Fernando Llanos que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, por parte de la accionada, tal y como se refleja de la documental inserta en actas folio 108, por lo tanto también se daba la figura de la remuneración, una contraprestación por la labor desempeñada, teniendo dicho concepto características a un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con la declaración de parte y los testigos muy especialmente la declaración de la testigo GISELA GARCÍA y el FERNANDO LLANOS, realizadas le otorga carácter salarial a la forma como le cancelaban el salario al accionante de autos. De igual manera quedo evidenciado del material probatorio dos cartas de trabajo marcadas con las letras E y F, en original emitidas por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. y signadas por el ciudadano Fernando Llanos y ratificadas en la audiencia de juicio, bajo el carácter de Gerente General de la empresa. Dichas documentales rielan en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) respectivamente, donde se evidencia el salario que devengaba, asi como la relacion de trabajo que desempeñaba para con la empresa accionada.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada establecía las formas, las directrices a seguir que existía relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, quedo demostrado que el accionante ejercía las mismas funciones en la empresa accionada solo la firma que le constituyeron fungia de apariencia, que el accionante, no ostentaba amplia libertad para la organización y administración de la empresa a su cargo; si bien el actor, supervisaba otros trabajadores que ejercían otras funciones también quedó demostrado que esa supervisión estaba guiada por lineamientos de la empresa demandada, tal como quedo demostrado con la declaración de los testigos. De igual forma, la misma se encontraba limitado por un contrato de exclusividad verbal, igualmente quedó demostrado que el accionante no prestaba servicios en otra empresas similares al ramo era exclusivo de la empresa Pradera Milk.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente son de la empresa accionada las herramientas de trabajo era facilitadas por la empresa, asi mismo los productos pertenecían a la empresa demandada, ya que laboraba en las mismas instalaciones de la empresa accionada, como se evidenció de los testigos y documentales que se encuentran en actas físicamente el actor no disponía del producto, como en todo caso ocurre en las relaciones mercantiles.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias eran directas para la empresa, ya que el actor solo se limitaba a recibir ordenes de la Accionada existía la regularidad del trabajo, puesto que el demandante llegaba a su puesto de trabajo, cumplía con todas las órdenes e instrucciones y la prestación del servicio, era única y exclusivamente para la empresa La Pradera Milk.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino facturas que la empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, les entregaba a PRADERA MILK y de esta manera cancelar el salario tal y como quedó evidenciado del material probatorio marcado con la letra F. De igual forma, se demostró que le obligaron a constituir una compañía a los fines de enmascarar la relacion laboral.
A todas luces de lo demostrado en actas que conforman el presente expediente, y analizado el test de laboralidad no cabe la menor duda para esta superioridad que la labor desempeñada por el actor era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimar que la misma fue labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, y se evidencia que la Empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Trabajaba dentro de las instalaciones de la accionada PRADERA MILK así mismo el personal que tenia a su cargo trabajaba dentro de las instalaciones de la demandada con los mismos equipos y las mismas funciones, solo opero una relacion laboral que evidentemente la quisieron ocultar como una relacion de índole mercantil. Asi se decide.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, y no asi la Empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, que la empresa demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, con remuneración y subordinación. En este sentido, la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante, y comprobado que la prestación de servicio del actor es de naturaleza laboral corresponde esta Alzada, determinar los conceptos de los cuales es acreedor el actor producto de esa relación laboral. En este sentido esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:
Ahora bien, el ciudadano JUAN QUINTERO comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. en fecha primero (01) de junio del año 1.997; y desde entonces y hasta el momento de la creación del outsourcing donde se pretendió simular la relación de trabajo, el mismo percibió un salario integral discriminado de la siguiente manera:
CÁLCULO SALARIO INTEGRAL
DESDE EL 01 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 01 DE AGOSTO DE 2013
(Expresado en Bolívares)

FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL

01/06/1997
01/07/1997
01/08/1997
01/09/1997 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/10/1997 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/11/1997 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/12/1997 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/01/1998 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/02/1998 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/03/1998 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/04/1998 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/05/1998 546,00 18,20 0,35 18,55 1,52 20,07
01/06/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/07/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/08/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/09/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/10/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/11/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/12/1998 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/01/1999 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/02/1999 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/03/1999 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/04/1999 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/05/1999 682,50 22,75 0,51 23,26 1,90 25,15
01/06/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/07/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/08/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/09/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/10/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/11/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/12/1999 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/01/2000 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/02/2000 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/03/2000 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/04/2000 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/05/2000 750,75 25,03 0,63 25,65 2,09 27,74
01/06/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/07/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/08/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/09/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/10/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/11/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/12/2000 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/01/2001 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/02/2001 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/03/2001 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/04/2001 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/05/2001 1.077,08 35,90 1,00 36,90 2,99 39,89
01/06/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/07/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/08/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/09/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/10/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/11/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/12/2001 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/01/2002 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/02/2002 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/03/2002 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/04/2002 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/05/2002 1.221,41 40,71 1,24 41,96 3,39 45,35
01/06/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/07/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/08/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/09/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/10/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/11/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/12/2002 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/01/2003 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/02/2003 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/03/2003 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/04/2003 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/05/2003 1.372,25 45,74 1,52 47,27 3,81 51,08
01/06/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/07/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/08/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/09/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/10/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/11/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/12/2003 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/01/2004 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/02/2004 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/03/2004 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/04/2004 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/05/2004 1.850,00 61,67 2,23 63,89 5,14 69,03
01/06/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/07/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/08/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/09/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/10/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/11/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/12/2004 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/01/2005 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/02/2005 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/03/2005 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/04/2005 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/05/2005 3.000,00 100,00 3,89 103,89 8,33 112,22
01/06/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/07/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/08/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/09/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/10/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/11/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/12/2005 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/01/2006 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/02/2006 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/03/2006 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/04/2006 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/05/2006 3.700,00 123,33 5,14 128,47 10,28 138,75
01/06/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/07/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/08/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/09/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/10/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/11/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/12/2006 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/01/2007 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/02/2007 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/03/2007 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/04/2007 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/05/2007 4.500,00 150,00 6,67 156,67 12,50 169,17
01/06/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/07/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/08/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/09/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/10/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/11/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/12/2007 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/01/2008 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/02/2008 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/03/2008 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/04/2008 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/05/2008 5.700,00 190,00 8,97 198,97 15,83 214,81
01/06/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/07/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/08/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/09/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/10/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/11/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/12/2008 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/01/2009 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/02/2009 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/03/2009 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/04/2009 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/05/2009 7.756,22 258,54 12,93 271,47 21,55 293,01
01/06/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/07/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/08/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/09/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/10/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/11/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/12/2009 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/01/2010 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/02/2010 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/03/2010 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/04/2010 7.756,22 258,54 13,65 272,19 21,55 293,73
01/05/2010 10.300,00 343,33 18,12 361,45 28,61 390,06
01/06/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/07/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/08/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/09/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/10/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/11/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/12/2010 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/01/2011 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/02/2011 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/03/2011 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/04/2011 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/05/2011 10.300,00 343,33 19,07 362,41 28,61 391,02
01/06/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/07/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/08/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/09/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/10/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/11/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/12/2011 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/01/2012 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/02/2012 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/03/2012 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/04/2012 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/05/2012 10.300,00 343,33 20,03 363,36 28,61 391,97
01/06/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/07/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/08/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/09/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/10/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/11/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/12/2012 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/01/2013 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/02/2013 10.300,00 343,33 20,98 364,31 28,61 392,93
01/03/2013 12.000,00 400,00 24,44 424,44 33,33 457,78
01/04/2013 12.000,00 400,00 24,44 424,44 33,33 457,78
01/05/2013 12.000,00 400,00 24,44 424,44 33,33 457,78
01/06/2013 12.000,00 400,00 25,56 425,56 33,33 458,89
01/07/2013 12.000,00 400,00 25,56 425,56 33,33 458,89
01/08/2013 12.000,00 400,00 25,56 425,56 33,33 458,89

En el mismo orden de ideas, el actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., la cual riela desde el folio treinta (30) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza de pruebas. Al efecto, dicha Convención en la cláusula primera realiza una serie de definiciones concernientes a la aplicación de la misma, en este sentido el literal “C” de la referida cláusula define a los trabajadores de la siguiente manera:
“...Este término se refiere a toda persona natural (nómina diaria o regular) que preste sus servicios a la dependencia de la Empresa La Pradera Milk Products, C.A. Planta Machiques a excepción de aquello que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sean calificados como personal de dirección o de confianza según los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y los contratados a tiempo determinado por un período menor de tres (3) meses...”

De manera que del texto legal transcrito, se infiere que el accionante de autos por ser un trabajador de confianza se encuentra excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. (SUTRAPRAMEZ) y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., de igual manera puede apreciarse que el accionante no es beneficiario del contrato colectivo toda vez de ser el actor representante patronal discutiendo y suscribiendo la referida convención. En consecuencia, el concepto peticionado resulta improcedente. Así se decide.-
A continuación este Tribunal procede a la discriminación de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar de la siguiente forma:
Una vez calculado el salario integral se procede al cálculo del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se discrimina de la siguiente manera: Le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada la cantidad de 480 días que corresponden a 30 días por año en un lapso de 16 años que duró la relación laboral. En consecuencia le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 220.267,20) de los que se sustrae la cantidad cancelada por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.549,19), para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON UN CÉNTIMO (Bs. 136.718,01), por lo que la empresa accionada debe cancelar por este concepto. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado como quiera que este Tribunal de Alzada declaró la relación laboral existente entre el accionante el ciudadano JUAN QUINTERO y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., del análisis efectuado al material probatorio consignado en el expediente se puede inferir que la relación se mantuvo hasta el 31 de agosto del año 2.013, fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios. Así las cosas, en el folio nueve (09) de la pieza de pruebas se encuentra anexa una documental carta de renuncia del accionante de fecha doce (12) de abril del año 2.010; ahora bien, observa esta Alzada que al haberse constituido el outsourcing en la fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.010, en las mismas instalaciones y bajo las mismas directrices, como quedó demostrado de los depósitos bancarios efectuados a nombre de la empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA por parte de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., así como las cartas de trabajo, por lo que no cabe la menor duda que estamos en presencia de una simulación de la relación laboral. En consecuencia, la carta de renuncia mencionada a pesar que fue reconocida por el accionante, se demuestra que el mismo actor en el escrito libelar así como de la declaración de parte manifiesta lo siguiente: “…Pero es el caso que en abril del 2010, la empresa me citó a una reunión para explicarme que mis condiciones de trabajo serían modificadas, y que si no aceptaba las nuevas condiciones debía renunciar o ellos prescindían de mis servicios. Las nuevas condiciones me resultaban desfavorables, sin embargo en virtud de que resido en la población de Machiques y las oportunidades de trabajo allí no abundan, amén de la necesidad de mantener a mi familia, decidí someterme a las nuevas condiciones…”. Del texto parcialmente transcrito, concluye este Tribunal que el accionante aceptó los requerimientos de la empresa donde se ve forzado a aceptar las condiciones impuestas. En virtud de ello, se observa que evidentemente hubo una continuidad de la relación laboral, y es por ello que este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a condenar a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. a la cancelación de la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 220.267,20). Así se decide.-
A continuación las vacaciones, bono vacacional y las utilidades que fueron calculados de conformidad con la L.O.T.T.T, donde se observa el cálculo correspondiente descontándole lo pagado de acuerdo a la liquidación a cada uno de los conceptos, y los mismos serán especificados en el cuadro siguiente:

VACACIONES/BONO VACACIONAL/UTILIDADES

VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES
PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO

01/06/1997
01/06/1998 15 18,20 273,00 7 18,20 127,40 0 18,20 0,00
01/06/1999 16 22,75 364,00 8 22,75 182,00 0 22,75 0,00
01/06/2000 17 25,03 425,51 9 25,03 225,27 0 25,03 0,00
01/06/2001 18 35,90 646,20 10 35,90 359,00 0 35,90 0,00
01/06/2002 19 40,71 773,49 11 40,71 447,81 0 40,71 0,00
01/06/2003 20 45,74 914,80 12 45,74 548,88 0 45,74 0,00
01/06/2004 21 61,67 1.295,07 13 61,67 801,71 0 61,67 0,00
01/06/2005 22 100,00 2.200,00 14 100,00 1.400,00 0 100,00 0,00
01/06/2006 23 123,33 2.836,59 15 123,33 1.849,95 0 123,33 0,00
01/06/2007 24 150,00 3.600,00 16 150,00 2.400,00 0 150,00 0,00
01/06/2008 25 190,00 4.750,00 17 190,00 3.230,00 0 190,00 0,00
01/06/2009 26 258,54 6.722,04 18 258,54 4.653,72 0 258,54 0,00
01/06/2010 27 258,54 6.980,58 19 258,54 4.912,26 30 258,54 7.756,20
01/06/2011 28 343,33 9.613,24 20 343,33 6.866,60 30 343,33 10.299,90
01/06/2012 29 343,33 9.956,57 21 343,33 7.209,93 30 343,33 10.299,90
01/06/2013 30 400,00 12.000,00 22 400,00 8.800,00 30 400,00 12.000,00
31/08/2013 7,50 400,00 3.000,00 5,75 400,00 2.300,00 7,50 400,00 3.000,00
SUB-TOTAL 66.351,09 46.314,53 43.356,00
MENOS: PAGOS REALIZADOS 23.311,85 10.772,62 11.465,72

TOTALES 43.039,24 35.541,91 31.890,28


ADELANTOS 45.550,19

Con respecto a las vacaciones tal como se indica en el cuadro superior, arroja la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.351,09), de la cual se deduce la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.311,85) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.039,24) por concepto de vacaciones. Así se decide.-
Con respecto a las bono vacacional tal como se indica en el cuadro superior, arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.314,53), de la cual se deduce la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.772,62)) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.541,91) por concepto de bono vacacional. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades tal como se indica en el cuadro superior, arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.356,00), de la cual se deduce la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.465, 72) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.890,28) por concepto de utilidades. Así se decide.-


JUAN LUIS QUINTERO
RESUMEN GENERAL
NUEVA LEY LOTTT
CONCEPTOS MONTOS

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD - 01/06/1997 HASTA 31/08/2013(30*16*458,89) 220.267,20
MENOS: ADELANTO DE PRESTACIONES 83.549,19
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 136.718,01
VACACIONES VENCIDAS/FRACCIONADAS 43.039,24
BONOS VENCIDOS/FRACCIONADO 35.541,91
UTILIDADES VENCIDAS/FRACCIONADAS 31.890,28
SUB-TOTAL VACACIONES/BONO/UTILIDADES 110.471,43
BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL 169.058,58
MENOS: ADELANTO OTROS CONCEPTOS LABORALES 86.487,07
SUB-TOTAL OTROS CONCEPTOS 82.571,51
TOTAL OTROS CONCEPTOS 193.042,94
SUB-TOTAL 329.760,95

TOTALES 329.760,95

Para mayor explicación a continuación anexo cuadro demostrativo con el desglose de los conceptos otorgados al accionante de autos como adelanto de prestaciones sociales los cuales se encuentran incluidos en el cuadro demostrativo de resumen general.
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES

CONCEPTOS PREST. ANTIG. VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES OTROS CONCEPTOS TOTALES

ADELANTO RECIBIDO 83.549,19 23.311,85 10.772,62 11.465,72 86.487,07 215.586,45

TOTALES 83.549,19 23.311,85 10.772,62 11.465,72 86.487,07 215.586,45

Del cuadro del resumen general se le debe sumar el concepto de indemnización por despido y que en conjunto con los demás conceptos especificados arrojan un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 550.028,15), que la empresa demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. le adeuda al accionante el ciudadano Juan Quintero, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado más lo que resulte de la experticia complementaria como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN LUÍS QUINTERO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000005.-



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO