REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.449.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARLIN RIVAS Y ANTONIO VILLASMIL.
Demandada: ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, IDA SILVA Y JOSELYN DÍAZ
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada.
DE LA CONTROVERSIA
Que el día 08 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos, para la demandada. Que al inicio se desempeñó como representante de ventas de la línea HIV (Kaletra) hasta el 31 de agosto de 2005 y desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de Noviembre de 2007 le asignaron el cargo de Supervisor de líneas especiales a nivel nacional Lupron- Avonex con sede en la ciudad de Caracas, y desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta la culminación de la misma, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Distrito a nivel nacional, consistiendo sus labores en este último, en la coordinación de las actividades y el apoyo de la fuerza de venta de las líneas Uro-oncología (Luprom) INeurología (Avonex) y HIV (Kaletra) a nivel nacional. Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, 8 horas diarias lo que equivale a 44 horas semanales, de lunes a viernes, con un descanso de sábado y domingo según lo dispuesto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo para la industria químico-farmacéutica. Que le cancelaban antes de finalizar la relación laboral un sueldo básico mensual de 9.071,00, y una porción variable (comisiones) para el mes de febrero de Bs. 4.915,75 (comisiones del mes de febrero corresponde a la rotación de producto del mes de enero) estando éste último comprendido por las comisiones asignadas por cumplimiento de cuotas por rotación de productos y las mismas establecidas por un plan de incentivos por el cumplimiento de las mismas, salario que se estableció de esa manera desde el inicio de la relación laboral (una porción fija y otra variable), para un salario en ese mes de Bs. 466,22; que le cancelaban por concepto de utilidades 120 días y por bono vacacional 41 días, adquiriendo un salario integral diario de Bs. 674,71, incluyendo en el mismo los conceptos de salario normal de Bs. 466,22, incidencias de utilidades de Bs. 155, 40 e incidencia de bono vacacional de Bs. 53,09 salario este que no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad, toda vez que por devengar un salario variable tendría primero que sacar el promedio de lo devengado en los últimos seis meses, siendo el promedio mensual de Bs. 14.927,64 y no se le cancelaban la incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, siendo esta parte del salario un promedio de los últimos seis meses la cantidad de Bs. 2.019,01, así como también no se le cancelaban los respectivos aumentos salariales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales son Bs. 2.920,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.866,65, para un salario diario de Bs. 662,22 y un salario integral de Bs. 958,36, incluyendo en el mismo los conceptos de salario normal de Bs. 622,22, incidencias de utilidades de Bs. 20,73 e incidencia de bono vacacional de Bs. 75,41, siendo este el salario, a su decir, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Que el 17 de febrero recibió una llamada de su jefa directa quien le informó que debía trasladarse a Valencia, a fin de tener una reunión el día 22-02-2012, en la cual le informaron que la empresa quería negociar su salida presentándole la misma propuesta a la cual se negó, recordándole entre otras cosas, que le adeudaban las incidencias producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral y que también esperaba que le cancelaran las asignaciones pendientes del Contrato Colectivo, tales como la cobertura de gastos de entierro del fallecimiento de su padre, bonificación por contraer matrimonio, por nacimiento de hijos, beneficio de salas cunas y guarderías infantiles y los aumentos salariales 2010-2012, entre otros; y el día 29 de Febrero recibió una llamada de la Gerente de Recursos Humanos solicitándole que se trasladara a Valencia, llegando el día 01 de Marzo a las instalaciones de la demandada, comunicándole que estaba despedido sin justificación alguna, presentándole de forma inmediata el pago de la prestaciones sociales, las cuales fueron un total de Bs. 362.464, 68, de los cuales le descontaron Bs. 10.453,85, por concepto de fondo fijo, ISLR, entre otros, y le descontaron Bs. 202.807,90 por concepto de antigüedad ya pagada en cuenta del Banco Provincial. Alega que las comisiones devengadas eran en un horario comprendido de lunes a viernes y al momento de cancelarle el monto de las comisiones devengadas en el mes, lo que hacía la demandada era una relación de los días pero el monto final siempre era el mismo, que le recordó a la demanda que él tenia los planes de incentivos de las comisiones que ellos mismos le entregaban además de los correos electrónicos con los planes de comisiones, donde claramente se expresaba incluye las incidencias y siendo más claro le indicó a la demandada, que si sus comisiones fueron Bs. 4.915,75 en el mes de febrero, las mismas fueron generadas en los días hábiles del mes de enero y que ese monto lo tendría que dividir entre los días laborados del mes de enero (22 días) lo que arrojaría un diario por comisión de Bs. 223,44 y que ese monto sería el que le deberían cancelar por los sábados, domingos y feriados, siendo estos, en el mes de enero 10 días, por lo que su pago debería ser Bs. 4915,75 (comisión) más 2.234,00 por sábados, domingos y feriados, para un total de Bs. 7.150,15 y así debían ser calculados cada uno de los meses y no como la demandada lo calculaba desde el inicio de la relación laboral incluyéndolos en el monto. Que inició procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamos el 14-03-2012 en la ciudad de Caracas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de sábados, domingos y feriados durante toda la relación laboral e incumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, cláusulas 32 aumento de salario, 46 bonificación por matrimonio, 47 bonificación por nacimiento de hijos, 49 beneficio de salas-cunas y guarderías infantiles, 55 fallecimiento de familiares y 62 aumento de salario por antigüedad, sin llegar a acuerdo alguno. Que demanda a la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.102.833,60, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ante la reclamación de la parte actora, la parte demandada indica que pagó la incidencia de las comisiones en domingos y feriados y los reflejó en los recibos de pago del demandante. Que el demandante no aporta ningún elemento que permita comprobar que ella en forma alguna incumplió en el pago de la incidencia de las comisiones en los días descanso y feriados, lo cual hace nugatorio el derecho a la defensa de ABBOTT en virtud de las deficiencia alegatorias presentes en el libelo de demanda. Que el demandante usa como salario base para el cálculo de todos estos conceptos el salario promedio de los últimos 6 meses de servicios, supuesta y negadamente devengado. Que ella pagó todos los conceptos que le correspondieran al demandante por concepto del vínculo laboral que existió y su culminación. En cuanto a la reclamación por parte del actor de beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, según el decir de la demandada, el actor era un trabajador de confianza, con trabajadores a su cargo y la cláusula 2 de la Contratación Colectiva de Trabajo lo excluye expresamente de su ámbito de aplicación. Que no le adeuda cantidad alguna al demandante por diferencia en el pago de beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado en el libelo, ABBOTT le pagó de manera correcta y oportuna las comisiones (incentivos) y su incidencia sobre los días de descanso y feriado, tal y como se deriva de los recibos de pago que constan en autos. Que el demandante tiene la carga de la prueba sobre una supuesta y negada distorsión realizada por ABBOTT en el pago de las comisiones (incentivos) del demandante en sus recibos de pago, lo cierto es que a su decir, el demandante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que ella incumplió de alguna manera su deber de impactar las comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Que el demandante era un trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo. Que el demandante reclama el pago del beneficio de alimentación por Bs. 850,00, pagaderos en el mes de Marzo de 2012, reclamación que resulta improcedente a su decir, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 29-02-2012. Que el actor reclama el pago de diferencia de beneficios laborales con base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a pesar que la relación de trabajo que existió entre las partes quedó extinguida antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. El demandante admite que la relación de trabajo culminó el 29-02-2012, y por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores entró en vigencia el 07-05-2012; evidentemente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no le es aplicable para regir el vínculo laboral que existió entre ABBOTT y el demandante. Que la ley vigente durante la existencia del vínculo laboral es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 21-06-1997. Que en efecto el demandante percibía un salario variable, compuesto por una parte fija y por comisiones que eran calculadas de acuerdo con las ventas realizadas de los productos de ABBOTT manejados por el demandante en la zona asignada. Las comisiones eran calculadas con base en los planes de incentivos de ventas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mitología para el pago de las comisiones se encuentra reflejada en los recibos de pago del demandante. Que existen hechos negativos absolutos que son indeterminados y a los cuales no se le exige al patrono que efectué una afirmación en su rechazo, pues por ser de difícil comprobación para la parte que la niega, corresponde en todo caso al trabajador demostrar los hechos negados. Este es el caso del supuesto error de cálculo de las comisiones por parte de ABBOTT que alega el demandante, pues si el trabajador alega que el patrono cometió algún tipo de distorsión en el pago de las comisiones a su perjuicio y la parte demandada niega a absolutamente este hecho, corresponderá al trabajador demostrar que efectivamente ocurrió dicho fraude. Claramente ABBOTT no puede demostrar un hecho negativo absoluto. Niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 1.102.833,60, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ante las alegaciones de la parte actora y demandada recurrente en relación a los recursos de apelaciones, las mismas manifestaron lo siguiente (parafraseando sus dichos):
Parte demandante recurrente: Que se incurrió en la violación de algunos y principios y motivaciones. Que se incurrió en la violación del principio in dubio pro operario por cuanto se indicó en el escrito libelar y en la audiencia de juicio la aplicación de la nueva ley del trabajo, culminado la relación laboral el 01 de marzo de 2012 y que se omitió el pago del preaviso amparándose la demandada en la aplicación de la extinta ley de 1997 en su articulo 104. Que este articulo 104 establece que se debe tomar en cuenta tanto para la antigüedad como para los efectos legales, por lo cual considera en base al principio in dubio pro operario en tomarse en cuenta la finalización de la relación laboral en Junio de 2012 con aplicación de la nueva ley, la cual fue negado por la primera instancia. Que en relación a la valoración de las pruebas se contravino con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, el 10, 11, 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no valoró correctamente las pruebas, silenciando algunas, que se promovió los recibos de pagos reconocidos por la parte demandada y de los recibos anuales y de deducción, que con eso se podía hacer el recalculo de la cual se pretende y que por eso el Tribunal A quo debió valorarlos. Que se aplicó erróneamente el principio de la realidad sobre las formas y la cláusula 2 de la convención colectiva, que se consideró que el demandante ostentó el cargo de supervisor de líneas especiales, siendo estos los productos mas no las personas, gerente de distrito a nivel nacional, que reportaba al gerente regional, que en base a la declaración de parte el demandante manifestó tener personal a su cargo pero omitiendo la juzgadora que no tomaba decisiones de la empresa, ni contrataba ni despedía y se les otorgaba los otros beneficios de la contratación colectiva como vacaciones, bono vacacional, que se obvió que el demandante ejercía las funciones en la ciudad de Maracaibo, Valencia, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Margarita y en la sede de la empresa en Caracas y que partiendo de la realidad es imposible que el demandante tuviera a su cargo la supervisión del personal. Que la demandada en su escrito de contestación alegó que el demandante era empleado de confianza pero que en ningún momento demostró dicha afirmación, que no trajo un manual de la descripción de las funciones de gerente de distrito, no consignó un organigrama estructural o funcional de la empresa para demostrar dicha cualidad, por lo que mal podría catalogar el Tribunal de Instancia como empleado de confianza. Que el Tribunal de Instancia al considerar que solo fue demostrado 10 meses, no se le dio valor probatorio a la carta rielante al folio 60 donde se establece el pago de salario de 500,000 Bs. mas 400,00 Bs. de comisión y que al verificar en el folio 62 el desglose del pago de asignaciones anuales, se constata el pago de comisiones por venta de 240 Bs. y por días feriados y de descanso de 160 lo que da un total de 400 Bs., por lo que se constata que la empresa incluye el pago de esos conceptos en las comisiones. Que no fueron valoradas las comisiones del año 2009 y 2010. Que debe darse las comisiones para luego la incidencia de los sábados y domingos lo cual es contradictorio con lo que dice la demandada.
Parte demandada recurrente: Que el demandante era un supervisor de ventas de la demandada, que devengaba un salario base y una comisión por venta, que en su salario estaba incluido el pago de sábados y domingos y que sobre las ventas igualmente se calculaban lo correspondiente a sábado, domingos y feriados. Que la parte actora señala que la demandada no pagó bien esta parte sino que tomaba de las comisiones el porcentaje de los domingos y días feriados, lo cual esto se niega rotundamente. Que la demanda es indeterminada y debe ser desestimada por cuanto debe indicar cual fue la ganancia de comisiones, lo que se le dejó de cancelar y lo que debería ser cancelado, por lo cual es indeterminante para la demandada y el Tribunal poder explanar alguna defensa. Que el mismo Tribunal determinó en el año 2011 y 2010 se canceló correctamente y en el año 2011 se pagó de más. Que el fundamento de la apelación es que, lo que fue condenado por comisiones mal canceladas, el tribunal lo basó en una apreciación de una documental que fueron desconocidas y que al efecto se solicitó una exhibición y al no ser presentadas las declaró como ciertas en base al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Leyó la promoción de exhibición de documentales promovida por la parte actora). Que la solicitud de esa exhibición no es limitante y no específica cuál es la que se quiere, que la prueba fue meramente investigativa la cual fue mal promovida y no debió ser admitida, por lo que se debe desestimarse. Que en relación al bono de alimentación la cual fue condenada; demandan marzo 2012, lo cual no corresponde la condena de marzo porque la terminación de la relación laboral fue en el mes de febrero, lo cual debe desestimarse. Que la jueza aplicó el principio de la comunidad de la prueba, que sobre el preaviso no corresponde porque fue un trabajador sin estabilidad laboral, lo cual no es aplicable el preaviso, por cuanto la demandada canceló la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que finalmente el trabajador era de confianza, si bien la demandada no indicó ninguna descripción, la misma parte actora indicó en su demanda que supervisaba, que los testigos igualmente indicaron lo mismo al igual en la declaración de parte. Que siendo el trabajador que supervisaba al personal, no cabe la duda que sea de confianza. Solicita al Tribunal sea revocada la sentencia y confirme los criterios que el demandante tenia que probar las comisiones.
Alega la parte actora que sus funciones eran supervisar a los productos, las líneas y la rotación de los productos y que tenía que asistir a varias ciudades del país por lo que le era imposible estar a cargo de todo el personal, por lo que la empresa debió consignar las funciones inherentes al cargo, lo cual no lo hizo. Que en relación a las comisiones se pide es la totalidad, que la comisión más sábados y domingos era desglosada. Que en relación a la petición del bono de alimentación se pide es la del mes de febrero que fue el mes que culminó. Que se tome en cuenta para el recalculo la prueba que corre inserta en el folio 16, donde están las deducciones que se le hacían al demandante, solicita deje sin efecto la sentencia y declara con lugar la demanda.
Alega la parte demandada que se desconocieron las documentales donde se le dio valor a las comisiones condenadas.
En virtud de lo anterior, es preciso determinar si le procede al demandante el pago del preaviso conforme al artículo 104 de la extinta la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el demandante es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica y si le corresponde las comisiones del año 2009 y 2010. Verificar si la exhibición de documentos solicitada a la parte demandada fue en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar si le corresponde al demandante el pago de bono de alimentación.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte accionante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales de la pieza No. 1 de pruebas, se observa que la parte demandada desconoció las que rielan en los folios 73 al 86, del 88 al 92, ambos inclusive, y los folios 94 y 116 relacionadas a recibos de pago, por no emanar de su representada y no estar suscritos por el demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de los recibos de pago que a lo largo de la relación de trabajo emitió a favor del trabajador-actor, ante lo cual manifestó que no había traído los mismos señalando que se tengan por exhibidos solo los que fueron consignados por la actora y reconocidos por ella; en tal sentido, dado que dichas instrumentales se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; este Tribunal conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la totalidad de los recibos de pagos presentados por el solicitante y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que rielan a los folios del 118 al 132, ambos inclusive, relativas a gastos por guardería; la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero quien no ratificó su contenido, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 06 al 72 ambos inclusive, contentivas de copia certificada de expediente del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas en contra de la demandada; folio 87 relativo a comprobante de retención); folio 93 contentivo de recibo de pago; del folio 95 al 109, ambos inclusive y folio 113 relativos a comprobantes de retención, recibos de pago y recibo de asignaciones y deducciones, se observa que las mismas fueron reconocidas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
Se deja constancia que en el folio 114, 117, 133 y 160, sólo se encuentra la letra que identifica las pruebas, por lo que no se emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios del 110 a los 112 ambos inclusive, y folio 115, contentivas de copia del acta de defunción del padre del actor, del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, como quiera que no se ejerció ataque alguno, sin embargo al efectuar el análisis a las mencionadas pruebas se contacta que las mismas no ayuda a resolver la presente controversia es por lo que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 134 al 159, ambos inclusive relativas a carta de despido, comunicaciones referidas a aumento de sueldo básico, comunicaciones en las cuales se le informa al actor que pasó a ocupar el cargo de Gerente de Distrito y de Supervisor de Ventas; constancias de trabajo; y comunicación mediante la cual se felicita al actor por obtener premio trimestral; se observa que las mismas quedaron reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
En referencia a las documentales que corren insertas del folio 161 al 211, ambos inclusive; se observa que dichas instrumentales corresponden a una persona ajena al trabajador y al presente proceso, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
De las que rielan a los folios del 03 al 24 relativas a sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de juicio del trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana correspondiente a una persona ajena al trabajador-actor; por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
De los folios 26 al 29, ambos inclusive, contentivos de comprobantes de retención; dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
Se deja constancia que en el folio 25, 169 y 178 (pieza 2 de pruebas de la parte actora) sólo se encuentra la letra que identifica las pruebas, por lo que no se emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 30 al 50, ambos inclusive, relativas a Data de comisiones; la que riela al folio 57 y del folio 60 al 70 y del 74 al 83 referidas a HIV y data de comisiones, se observa que la parte demandada las desconoce por no emanar de su representada ni estar firmadas por el demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de la data de comisiones, indicando que ignora la misma, pues no sabe que es lo que hay en ella, insistiendo en que se desestimara la prueba de exhibición en su totalidad. En tal sentido, dado que en el presente caso no es objeto de controversia que el actor devengaba una parte fija y una parte variable, conforme a las comisiones devengadas, se tiene como exacto el texto del documento promovido por el demandante tal como aparece de las copias presentadas. Así se decide.
Se denota que el accionante no trae a las actas copias de las datas de comisiones relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada. Así se decide.
En cuanto a las documentales referidas a cancelación de premio trimestral, insertas a los folios 58, 59, 71, 72 y 73, dado que el actor no reclama concepto laboral alguno en relación con el mismo, se desechan las mismas del acervo probatorio, y por consiguiente es inoficiosa su exhibición. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los folios del 51 al 56 y del 84 al 107 contentivas de memorando de fecha 20-02-2004 sobre plan de incentivos líneas especiales año 2004, recibo de asignaciones y deducciones, comprobante de retención y plan de incentivos año 2010, ambos inclusive, dado que las mismas quedaron reconocidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales de la pieza de pruebas No. 2, que rielan a los 108 al 167 (plan de incentivos 2010 y 2009, plan de incentivos comunicación, documental denominada comisiones PPD Specialty, reporte de rotación, ventas comercial Specialty Care, ajustes Specialty, recibo de pago y bonificación especial Curacao 2010) se observa que la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada ni estar firmada por el demandante, insistiendo la parte actora en su valoración en virtud que se solicito su exhibición. A tal efecto, dado que sobre dichas instrumentales se admitió la prueba de exhibición, se conminó de inmediato a la parte accionada a la exhibición de tales instrumentales, manifestando sobre los planes de comisión (incentivos), que se tengan por exhibidos los que se encontraban en las actas procesales que trajo la parte actora, y fueron reconocidos por ella, en relación a la exhibición de la data sobre comisiones ratificó lo señalado up supra, que ignora la misma, pues no sabe que es lo que hay en ella, insistiendo en que se desestimara la prueba de exhibición en su totalidad. En tal sentido, en cuanto a los planes de incentivos dada la no exhibición de los mismos, este Tribunal conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la totalidad de las copias presentadas por el solicitante y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y en cuanto a los documentos contentivos de comisiones devengada por el actor, dado que en el presente caso no es objeto de controversia que el demandante devengaba una parte fija y una parte variable, conforme a las comisiones devengadas, se tiene como exacto el texto del documento promovido por el demandante tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, por lo tanto, dado que de las instrumentales arriba referidas (en lo que a comisiones se refiere), se evidencian las comisiones que devengaba el demandante en los meses y años allí descritos, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Se denota que el accionante no trae a las actas copias de la documental comisiones PPD Specialty relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela al folio 168 relativa a copia simple de carnet de identificación del actor, la parte demandada la desconoció por no estar suscrita por su representada; sin embargo al no ayudar a la controversia, la misma se desecha. Así se decide.
De las pruebas documentales que corren insertas del folio 170 al 177, ambos inclusive, referidas a algunas de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de trabajo, si bien se admitió la prueba de exhibición, y la parte accionada exhibió parte de la misma, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por lo que se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se decide.
De los folios 179 y 180 relativos a copia simple del carné del beneficio de alimentación correspondiente al actor, se observa que la parte demandada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo el demandante en su valoración, sin embargo al no ayudar a la controversia, la misma se desecha. Así se decide.
De la exhibición de Documentos, con respecto a los recibos de pago, comprobantes de retención, recibos anuales de asignaciones y deducciones, planes de comisiones sobre las ventas, plan de incentivos y la data de las comisiones canceladas y Contrato Colectivo de Trabajo, ya se hizo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
De la exhibición de la relación de las cargas electrónicas manifestó la accionada que no las podía exhibir, por cuanto ella no era la que hacía las recargas electrónicas, ante lo cual indicó la parte actora que es precisamente la patronal quien debe poseer la relación antes mencionada; en tal sentido, dado que ciertamente la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores es del patrono, y siendo que éste no exhibió ni aporto medio probatorio alguno del cual se desprenda la recarga del beneficio de alimentación reclamado correspondiente al mes de febrero de 2012, independientemente que el demandante no haya traído a las actas procesales copias de lo solicitado ni afirmó dato alguno al respecto, este Tribunal tiene como cierto el referido hecho. Así se decide.
De las dos convenciones colectivas de la Industria Químico Farmacéutica de los años 2008-2010 y 2010-2012, constante de siete (07) y catorce (14) folios útiles, respectivamente, sobre lo cual nada señaló la parte demandante, sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficiosa su valoración. Así se establece.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO Y ALICIA MÉNDEZ.
De la declaración de la ciudadana ALICIA MÉNDEZ manifestó conocer al actor, que éste fue su Supervisor en un tiempo de trabajo; que ella (testigo) fue empleada por casi 15 años; que a ella (testigo) le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales; que ella (testigo) también está demandando porque no le cancelaron todo, que su caso se ventila por caracas y se sentenció parcialmente con lugar; que cobraba sueldo y comisión; que la testigo era representante de ventas, que el actor era el Supervisor y luego fue Gerente por un periodo de tiempo.
De la declaración del ciudadano GUSTAVO CASTILLO manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en la demandada y son amigos; que el actor se desempeñaba como Gerente de Distrito; que le asignaban una cuenta y en base a eso se obtenía comisiones que no le eran pagadas conforme a derecho; que ellos (gerentes de distrito) no despiden al personal, básicamente supervisaban el personal, validaba rutas, analizaba herramientas de estadísticas, vela por los listados médicos, por la aplicación de todas las actividades, etc., que él (testigo) fue despedido en Febrero de 2011, y el actor quedó; que reclamó sábados, domingos y feriados que no le fueron canceladas en base a las comisiones, que su demanda (testigo) fue por Caracas y fue declarada parcialmente con lugar porque no le dieron lo relativo al paro forzoso; que si se les aplican todos los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, que a la final en el Tribunal Supremo de Justicia llego a un arreglo y le cancelaron Bs. 900.000,00 aproximadamente; que la empresa lo que hacia era que si generaba Bs. 700,00 de comisiones le cancelaba Bs. 500,00 por concepto de comisiones y Bs. 200,00 por sábados domingos y feriados.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, la parte demandada solicitó al Tribunal de Juicio, se desestimara la evacuación, en virtud que los testigos tienen incoadas demandas en contra de su representada y el segundo manifestó ser además amigo del actor, siendo ello así comprobable mediante sus dichos, las mimas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
De las presentadas por la parte demandada:
-Pruebas documentales: que rielan a los folios 14 y 15 contentivos de planilla de liquidación y copia simple del cheque emitido a nombre del actor por la cantidad de 149.202,95, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
De las insertas del folio 16 al 20, ambos inclusive, relativas a recibo anual de asignaciones y deducciones; se observa que el demandante las reconoció por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
De las que corren insertas a los folios del 21 al 30 relativas a recibo anual de asignaciones y deducciones y recibos de pago, se observa que la parte actora las desconoció por no estar suscritas por el trabajador, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio solicitando que se cotejaran con las consignadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales ésta reconoció; en tal sentido, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 26, y 27, relativas a recibos de pago correspondientes a Diciembre y Agosto de 2011 y Octubre de 2010, dado que no pudieron ser verificadas con los recibos de pago consignados por la parte actora, este Tribunal Superior los desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 29 y 30, correspondientes a los recibos de pago de Octubre y Septiembre 2011, los mismos fueron verificados con los aportados por la parte actora los cuales rielan a los folios 99 y 100 de la pieza de pruebas de la parte actora No. 1, por lo tanto, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 22 y 23 (recibo anual de asignaciones y deducciones), las mismas fueron verificadas y rielan a los folios 70 y 113 de la pieza pruebas de la parte actora No. 1, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
De las documentales denominadas, recibo anual de asignaciones y deducciones y recibo de pago de diciembre de 2010, que rielan a los folios 21, 24, 25 y 28; si bien no pudieron ser verificadas con las aportadas por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron consignadas, este Tribunal atendiendo a que éstas poseen las mismas características y formato que otras consignadas por la parte demandante, les otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 31 al 38, ambos inclusive, referidas a recibos de pago, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental que riela en el folio 39 contentiva de fideicomiso de fondo de ahorro-solicitud de retiro con garantía de fondo fiduciario, se observa que la parte actora la impugnó por no ser la firma del trabajador, y que la demandada insistió en su valor probatorio indicando que no es la impugnación el medio de ataque sino que es el desconocimiento; a tal efecto este Tribunal observa que no existe reclamación alguna respecto al fideicomiso de fondo de ahorro, por lo tanto, se desecha dicha instrumental del acervo probatorio. Así se decide.
En referencia a las documentales que rielan a los folios del 40 al 108, ambos inclusive relativos a solicitud de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos anexos, y no siendo atacada conforme a derecho sin embargo las mismas no ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA. Visto que consta en actas las resultas de las mismas, por tales motivos indica que la demandada efectivamente realizaba abonos al actor, en la cuenta corriente No. 0102-0220-58-00-09362053, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO PROVINCIAL. Visto que consta en actas las resultas de las mismas, por tales motivos indica que informa que el actor figura como titular de la cuenta corriente No. 01080034000100314946, con movimientos bancarios desde su apertura el 06-07-2009 hasta el 31-07-2012, relacionada con el fideicomiso del accionante suscrito entre la demandada y el Banco Provincial, anexando el estado de cuenta demostrativo, donde se detallan los aportes mensuales realizado por ABBOTT LABORATORIES, por consiguiente, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Se denota que el Tribunal de Juicio libró exhorto al Circuito Judicial de Caracas, debido a que la misma debía realizarse en la sede de la accionada en esa ciudad; a tal efecto, se observa que fueron recibidas por el mismo Tribunal de Juicio, sin embargo, dicha inspección judicial no se llevó a cabo en la fecha pautada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la parte demandada promovente mediante diligencia desiste de la referida prueba, por lo tanto, no existe valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MAYRA SILVA, MARISELA OLIVO, NAYARIT RIVERO, MARITZA RODRIGUEZ RUBIA, MARTIN BINOTTO, NATACHA GÓMEZ E IRLENE SEQUEA, visto que no fueron a rendir sus declaraciones, es por lo que no emite valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba de oficio evacuada por parte del Tribunal de Juicio, en relación a la Declaración de Parte consagrada en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
De la declaración del ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ; quien manifestó que inició en Enero de 2002 y devengaba Bs. 500,00 más Bs. 400,00, por comisiones los primeros tres meses, que hacen el desglose de los sábados, domingos y feriados, y los calculan mal porque lo deben hacer por encima de los referidos Bs. 400,00 y no por debajo; que en el año 2005 pasó a ser Supervisor de ventas, luego a supervisor de personal, y reportaba al Gerente Regional, que tenía personal a su cargo, que no podía contratar ni despedir a nadie, que en el 2009 o 2010 pasó a ser Gerente de Distrito, que por eso es que reclama el Contrato Colectivo de Trabajo, mas el pago de sábado, domingos y feriados; que le daban el beneficio de los días libres según la convención pero no el pago; que le dijeron que él era empleado de confianza, que decían que reclamara al final; que en la cláusula 2 sale Gerente Regional y el cargo es Gerente de Distrito, que el Gerente de Distrito no sale como personal de confianza, que de hecho estuvieron negociando, de allí la reunión fantasma le mostraron una liquidación con la que no estuvo de acuerdo; que siempre han calculado mal los sábados, domingos y feriados los cuales siempre van variando de acuerdo a las comisiones; que el 26-02-2012 lo llamaron y le preguntaron que había analizado con relación a la propuesta y les dijo que nada, que luego el 29-02-2012 lo llamaron para ir a Caracas y llegó el 01-03-2012 lo despidieron y le dejaron su liquidación, en la que no estaba de acuerdo con los montos; que fue a la Inspectoría del Trabajo (Caracas) a efectuar su reclamo; que no le quisieron dar la planilla de paro forzoso y cuando finalmente se la entregaron fue mal elaborada y por eso también reclamó; que el calculo de los sábados domingos y feriados lo hacían hacia abajo y a la final eran solo comisiones por ejemplo: Si eran de comisiones Bs. 3.500,00 pagaban Bs. 2400,00 por comisiones y Bs. 1.100,00 por sábados, domingos y feriados, resultando a la final en el pago sólo de comisiones (Bs. 3.500,00); que anualmente la empresa hacia y entregaba los planes de comisiones que eran del 80% al 150%; que como gerente de Distrito tenia personal a su cargo, coordinaba la visita de los representantes de ventas, reportaba al gerente regional, que le daban los días libres conforme a la Convención Colectiva de Trabajo pero no el pago de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Instauradas las delaciones de la parte actora y demandada en esta Segunda Instancia de Cognición, es preciso determinar si le procede al demandante el pago del preaviso conforme al artículo 104 de la extinta la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el demandante es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica y si le corresponde las comisiones del año 2009 y 2010. Verificar si la exhibición de documentos solicitada a la parte demandada fue en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente verificar si le corresponde al demandante el pago de bono de alimentación del mes de Febrero.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar primeramente lo relacionado a la cualidad del trabajador del hoy accionante.
Cabe destacar que el demandante recurrente arguye que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, lo cual le corresponde todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a dicha convención, al respecto de actas se evidenció que al demandante le fue asignado el cargo de Representantes de Ventas de la Línea HIV (kaletra), luego como Supervisor de Líneas Especiales a nivel nacional con sede en la Ciudad de Caracas, posteriormente con el cargo de Gerente de Distrito a nivel nacional, coordinando las actividades como visitas, cumplimiento de cuotas y rotación de productos, entre otros, así como el apoyo de fuerzas de ventas de las líneas Uro-ontología (Luprom), I Neurología (Avonex) y HIV (Kaletra) en las ciudades de Aragua, Carabobo, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Cojedes y Guarico, Barquisimeto, Valencia, Maracay, Margarita, Puerto Ordaz y en la sede de la dirección de la demandada.
Ahora bien, se denota en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica lo siguiente:
Cláusula 2: Sujetos
“Esta Convención obliga y beneficia: (…)
3.-POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula con las siguientes excepciones:
c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado. Las empresas se reservan el derecho de mantener la calificación de empleado de dirección o de confianza respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos que se mencionan a continuación:
• Presidente
• Vicepresidente
• Directores (miembros de la Junta Directiva de la Empresa)
• Gerente General
• Gerente de Ventas
• (…).
En este mapa referencial, si bien el cargo del hoy demandante no era de Gerente de Ventas, pero sí su denominación era de Representantes de Ventas al inicio de la relación laboral, posteriormente y finalmente como Gerente de Distrito a nivel nacional, ante tal hecho, el mismo demandante en la declaración de parte que hiciere el Tribunal de Juicio, manifestó que tenía personal a su cargo y donde coordinaba la visita de los representantes de ventas, reportándole al Gerente Regional. Así se establece.
Al respecto señala la parte actora recurrente, que la parte demandada no demostró que fuese así, que no demostró ni un organigrama estructural donde el cargo del demandante fuese de confianza y que pudiera firmar en nombre de la demandada, pero el hecho de alegar el mismo demandante que tenía personal a su cargo, ya existe la confianza en éste en que pudiera coordinar el trabajo a nivel nacional a nombre de la patronal demandada; la misma convención colectiva, como la ley sustantiva laboral y las jurisprudencias reiteradas por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido conteste en mantener el criterio que no basta la denominación que se le de al cargo, sino que existan las reales funciones inherentes al cargo y el demandante conforme al articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se encuadra como un empleado de confianza por cuanto su participación fue en la administración del negocio, vale decir, que a nivel nacional como en Aragua, Carabobo, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Cojedes y Guarico, Barquisimeto, Valencia, Maracay, Margarita, Puerto Ordaz y en la sede de la dirección de la demandada, mantenía las funciones operativas como la coordinación de los representantes de ventas y de las ventas de los productos que ofrece la patronal como Laboratorio. Así se establece.
A los fines de ilustrar la presente motiva, esta Sentenciadora señala que en decisión de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Francheski- señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados, por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.
Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 LOT. Así se establece.
Bajo las consideraciones expuestas, el ciudadano Miguel Sánchez en su condición de demandante y en calidad de Gerente de Distrito a nivel nacional (la cual fue su ultimo cargo) bajo la relación laboral que mantuvo con la hoy accionada, y al manifestar propiamente que tenia personal a su cargo, se infiere la cualidad de empleado de confianza, por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, por consiguiente, el reclamo de las cláusulas 32, 62, 55, 46, 47 y 49, relacionadas al aumento salarial y aumento por antigüedad, la bonificación por fallecimiento de padre, por matrimonio, nacimiento de hijos y el beneficio de salas cunas no proceden conforme a derecho. Así se decide.
En este orden de ideas, al demandante le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la terminación de la relación laboral fue efectiva en fecha 01 de Marzo de 2012, (dos meses antes de la publicación la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), como se refleja de la documental de la carta de despido que al efecto fue reconocida por las partes, sin embargo existe contraposición de este hecho y demostración sobre la planilla de liquidación de fecha 29 de Febrero de 2012, pero en base al principio in dubio pro operario, se tomará en cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral es y fue el día 01 de Marzo de 2012, por consiguiente, es improcedente la reclamación de las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado hasta el 01 de Junio de 2012, bajo la aplicación de la actual ley sustantiva laboral. Así se decide.
En relación a la delación del pago del preaviso conforme al artículo 104 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se tiene que el mismo no procede conforme a derecho toda vez que solo le es aplicable a los empleados de dirección, los cuales no gozan de estabilidad laboral, y aunado al hecho le fueron canceladas las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme al articulo 125 de la ley ejusdem, como consta de la planilla de liquidación valorada por este Tribunal, por consiguiente, no es procedente la reclamación efectuada ante este Tribunal Superior. Así se decide
En lo que respecta a la delación alegada por la parte actora recurrente sobre la falta de valoración de la documental que riela en el folio 60, sobre la constancia de su pago mas comisiones por tres meses, arguye que éstas no le fueron condenadas a la patronal demandada por parte del Tribunal A quo, debido a que no valoró la carta que riela en el folio 60 donde establece el pago de salario de Bs. 500 mas Bs. 400 de comisión; en cuanto a este particular denota este Superior Tribunal que la referida documental fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2001 por la patronal accionada en la cual indica que la fecha de ingreso propuesta al cargo de Representante de Ventas seria el 08 de Enero de 2002 y que en dicha posición devengaría un sueldo básico mensual de Bs. 500.000,00 y comisiones garantizadas por tres meses de Bs. 400,00.
No obstante a lo anterior, si bien es carga probatoria de la parte actora la comprobación de las comisiones percibidas, estas mismas claramente en la documental indicaron que serian comisiones garantizadas por tres meses de las cuales no encuentra este Superior Tribunal ninguna prueba que demuestre este hecho, es decir, el haber percibido en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002 las referidas comisiones, por lo que mal pudiera ser condenadas a la accionada, al igual que la reclamación sobre comisiones de los años 2009 y 2010, por consiguiente, esta denuncia se declara desestimada. Así se decide.
En lo que atañe a la delación interpuesta por la parte demandada en relación a la falsa apreciación que hiciere el Tribunal de juicio, sobre la exhibición de documentos solicitada por la parte actora y que según los dichos de la parte demandada recurrente, fue en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se debió valorar las pruebas de una demostración de comisiones por cuanto fueron desconocidas, que la misma no debió ser admitida y que debió desestimarse.
Así pues, en relación a lo anterior, infiere este Tribunal Superior primeramente que la solicitud de exhibición de documentos debe ser admitida o no por el Tribunal de Juicio en su legal oportunidad y en los casos de su inadmisibilidad por ser impertinente o no conducente, la parte promovente de la prueba o la misma contraparte del juicio tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación conforme lo estipula el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien para apelar de su inadmisibilidad en este caso seria la parte actora quien la promovió, o bien la parte demandada por considerarla contraria a derecho, o por ser presuntamente ilegal, pero es el caso especifico, que la parte demandada denuncia ante esta Segunda Instancia que la misma no debió admitirse, que la misma debe desestimarse y que no debió tomarse en cuenta porque las documentales a las cuales debió presentar el actor no fueron anexadas al expediente, por lo que mal podría tenerse como cierto el hecho que el actor devengó las comisiones condenadas por el Tribunal de la recurrida.
Dentro de este contexto, se denota que la exhibición fue legalmente admitida, que en todo caso, la parte demandada recurrente debió ejercer el recurso de apelación como lo consagra la previsión legal antes mencionada, actuación procesal que no efectuó y por lo tanto si bien el quien solicita una exhibición de documento debe acompañar una copia del mismo, la parte actora cumplió con presentarla por cuanto la misma fue desconocida como documental y a su vez solicitaron su exhibición y siendo considerada la exhibición de cualquier documento como un medio pernicioso, a tal efecto la demandada debió activar su defensa respectiva, por lo que infiere este Tribunal Superior que por las manifestaciones de las partes en los ataques respectivos y de las presunciones bajo el prudente arbitrio, se denota que así fueron establecidas y comprobadas, por lo que no le prospera a la parte demandada el recurso de apelación, siendo viable la prueba en cuestión. Así se decide.
En lo que respecta a que si le corresponde al demandante el pago de bono de alimentación del mes de Febrero, se denota claramente en la decisión del A quo que el referido concepto fue condenado, por lo que sobre esta reclamación no procede, por consiguiente no le prospera ninguna de las denuncias a la parte actora, a la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto igualmente a la parte demandada recurrente. Así se decide.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al Recurso de Apelación de la parte actora y demandada y no habiéndoles prosperado, los mismos se declaran sin lugar, como se reflejará en los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, los conceptos condenados por Diferencias de Prestaciones Sociales, quedan firmes de la siguiente manera:
“Sic del Tribunal de la recurrida
(…) En cuanto a la procedencia o no del pago reclamado por concepto de sábados, domingos y feriados conforme a las comisiones (incentivos) devengadas; se tiene que según lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración, sin embargo, en el caso de trabajadores que devenguen salario mixto, esto es, los que devengan una parte fija y otra variable, prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige, que cuando el trabajador devengue remuneración variable, el salario del día feriado y/o descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. De manera que, el patrono debe cancelar al actor lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a los incentivos devengados durante la relación laboral conforme los días hábiles trabajados. A tal efecto, se observa de las pruebas documentales que la demandada separa el pago de incentivos, del pago de los conceptos de sábados, domingos y feriados, realizando el detalle de los conceptos, conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte actora señaló en su escrito libelar que la empresa no le canceló la incidencia producto de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, ya que según su decir, incluía en las comisiones la incidencia de los referidos días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral; y siendo más claro señaló que si sus comisiones fueron Bs. 4.915,75 en el mes de febrero, las mismas fueron generadas en los días hábiles del mes de enero y que ese monto lo tendría que dividir entre los días laborados del mes de enero (22 días) lo que arrojaría un diario por comisión de Bs. 223,44 y que ese monto sería el que le deberían cancelar por los sábados, domingos y feriados, siendo estos, en el mes de enero 10 días, por lo que su pago debería ser Bs. 4915,75 (comisión) más 2.234,00 por sábados, domingos y feriados, para un total de Bs. 7.150,15, que así debían ser calculados cada uno de los meses y no como la demandada lo calculaba desde el inicio de la relación laboral incluyéndolos en el monto. Y por su parte, la demandada, aduce que siempre pagó la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, que las comisiones eran calculadas con base en los planes de incentivos de ventas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mitología para el pago de las comisiones se encuentra reflejada en los recibos de pago del demandante.
Así las cosas, en la Audiencia de Juicio la parte actora explicó que los sábados, domingos y feriados los cancelaba la empresa por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones, por lo que la accionada no le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la accionada explicó que en el plan de incentivos se detallaba el incentivo que se generaría por el 100% de las metas cumplidas y que en el mismo estaba establecido que estaban incluidos los sábados, domingos y feriados, que en la tabla 2 se detallaba lo que era realmente la comisión a devengar si cumplía con el 100% de la meta, y lo que correspondía por sábados, domingos y feriados, pues ella perfectamente podía precalcular los sábados, domingos y feriados que corresponden a cada mes calendario; de manera que a su decir, cumplió con el pago de los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas por el actor, tal y como se desprende de las pruebas aportadas.
En tal sentido, en cuanto a lo aducido por la parte demandada que siempre pagó la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, observa éste Tribunal de las pruebas valoradas y específicamente de las documentales denominadas recibos de pago y recibo anual de asignaciones y deducciones, que en las mismas se detallan o discriminan los conceptos devengados por el actor, tales como: Sueldo, comisión s/ventas y feriados y días de descanso, por lo que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones. Sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el actor respecto que los sábados, domingos y feriados los cancelaba la empresa por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones, observa esta Sentenciadora que al cotejar las documentales arriba descritas con las denominadas data de comisiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 en las cuales aparece la cantidad generada por comisiones, queda evidenciado que al actor ciertamente le cancelaron el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de comisiones, pues en el mes de Mayo generó una comisión de Bs. 425,61 y le fue cancelada en el mes de Junio una suma menor de Bs. 288,33, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 137,30 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 425,61; el mes de Junio generó una comisión de Bs. 450,00 y le fue cancelada en el mes de Julio una suma menor de Bs. 300,00, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 150,00 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 450,00; el mes de Julio generó una comisión de Bs. 513,26 y le fue cancelada en el mes de Agosto una suma menor de Bs. 347,70, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 165,57 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 513,26; el mes de Agosto generó una comisión de Bs. 550,21 y le fue cancelada en el mes de Agosto una suma menor de Bs. 372,73, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 177,49 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 550,21; el mes de Octubre generó una comisión de Bs. 610,39 y le fue cancelada en el mes de Noviembre una suma menor de Bs. 465,49, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 161,91 arroja un monto un poco mayor de Bs. 627,40; el mes de Noviembre generó una comisión de Bs. 627,39 y le fue cancelada en el mes de Diciembre una suma menor de Bs. 443,83, y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 221,92 arroja un monto un poco mayor de Bs. 665,75. De manera que, al evidenciar el Tribunal que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de las comisiones, cumplió el actor con su carga probatoria, y en consecuencia, se tiene como no cancelado el concepto reclamado de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones en cuanto a los referidos meses del año 2003, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide
Así las cosas, al cotejar igualmente las documentales contentivas de recibos de pago y recibo anual de asignaciones y deducciones con las denominadas data de comisiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 así como la del mes de noviembre 2010 y febrero 2011; se observa lo siguiente: En cuanto al Año 2004: En el mes de Febrero generó una comisión de Bs. 897,69 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 608,13 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 289,57 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 897,69; en el mes de Marzo generó una comisión de Bs. 952,61 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 591,28 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 361,34 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 952,61; en el mes de Abril generó una comisión de Bs. 1.053,52 y le fue cancelada en el mismo mes una suma menor de Bs. 781,65 y que al adicionarle el monto que le fue cancelado por feriados y días de descanso de Bs. 271,88 arroja el monto que generó por comisión de Bs. 1.053,52; a tal efecto, dado que evidencia esta Juzgadora que ciertamente la accionada cancelaba al actor el concepto de sábados, domingos y feriados del mismo monto de las comisiones en los referidos meses, cumplió el actor con su carga probatoria, y en consecuencia, se tiene como no cancelado el concepto reclamado de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones en cuanto a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2004, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide
Ahora bien, continuando con la comparación de las pruebas, en lo que respecta al Año 2004, se observa que en el mes de Mayo generó una comisión de Bs. 655,80 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 312,28, todo lo cual le fue cancelado en el mes de junio; en el mes de Julio generó una comisión de Bs. 605,82 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 298,38, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto (un poco) menor por comisión de Bs. 602,82 y un monto (un poco) mayor por feriados y días de descanso de Bs. 301,41, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 904,22 que coincide con el reflejado en la data de comisiones; en el mes de Agosto generó una comisión de Bs. 607,96 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 289,50, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto (un poco) menor por comisión de Bs. 598,32 y un monto (un poco) mayor por feriados y días de descanso de Bs. 299,16, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 897,47 que coincide con el reflejado en la data de comisiones; en el mes de Septiembre generó una comisión de Bs. 632,34 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 258,68, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes; en el mes de Octubre generó una comisión de Bs. 661,41 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 240,51, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes. En lo concerniente al Año 2010, se observa que en el mes de Noviembre generó una comisión de Bs. 1.614,52 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 887,98, a tal efecto, si bien se observa que le fue cancelado un monto mayor por comisión de Bs. 1835,08 y un monto menor por feriados y días de descanso de Bs. 667,42, todo ello arroja el total generado por ambos conceptos de Bs. 2.502,50 que coincide con el reflejado en la data de comisiones. Finalmente en relación al Año 2011 se observa que en el mes de Febrero generó una comisión de Bs. 2.553,57 lo que generó a su vez una incidencia de feriados y días de descanso de Bs. 1.021,43, todo lo cual le fue cancelado en el mismo mes. En tal sentido, al evidenciar ésta Sentenciadora que la empresa accionada cancelaba en los meses arriba señalados al demandante las comisiones generadas y la incidencia de éstas por los días de descanso y feriados, logrando así demostrar su alegato de defensa, es improcedente en derecho el pago de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor. Así se decide
Sentado lo anterior, cabe resaltar, que debido a que era carga probatoria del accionante demostrar su alegato acerca que durante toda la relación de trabajo la accionada no le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones, pues lo que hacia era que cancelaba por debajo y no por encima de las comisiones, es decir, bajaba el monto de la comisión a cancelar y luego adicionaba la cantidad que había restado, como concepto de sábados, domingos y feriados en los recibos de pagos, pero siempre resultaba a su decir, un solo monto que era únicamente Comisiones; y no trajo a las actas las datas de comisiones relativas a todo el periodo laborado, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos solicitados al momento de promover la prueba de exhibición, a los fines de aplicar éste Tribunal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de las que no trajo ni indicó dato alguno, y no exhibió la demandada; tomando en cuenta además, que el demandante prestó servicios por más de 10 años y que más de la mitad de dichos servicios fue como supervisor y gerente de la demandada, por lo que le era (a criterio de quien suscribe la presente decisión) muy accesible las datas, planes o correos de comisiones, que además afirmó en el libelo poseer al señalar: Que él tenia los planes de incentivos de las comisiones que la misma empresa le entregaba, además de los correos electrónicos con los datas de comisiones, donde claramente se expresaba que el pago de los sábados, domingos y feriados estaban incluidos en las comisiones… y no las trajo como pruebas por todos los años reclamados, mal puede quien aquí decide ordenar el pago del concepto de sábados, domingos y feriados por todo el periodo laborado cuando sólo logró demostrar su alegato en 10 meses cuando laboró real y efectivamente más de 10 años; de allí que sólo resulten procedentes los meses en los que logró demostrar su alegato, esto es, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; y Febrero, Marzo y Abril del año 2004. Así se decide
Conforme lo antes expuesto, le corresponde a la demandada pagar al actor, el concepto de sábados, domingos y feriados de los meses arriba señalados, calculados sobre lo devengado por incentivo en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo (mes de febrero), así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; dado que la patronal no pagó oportunamente ésta parte del salario, todo de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 06-05-2008, caso JAN CRISTIAN CASTRO Vs. BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. Así se decide.
En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, ésta se calculará conforme al monto que genere el pago ordenado por sábados, domingos y feriados llevado a incidencia diaria adicionándole las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los días que corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los años 2003 y 2004. Se ordena igualmente el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, sobre la porción no pagada, que calculará el experto de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral antes mencionada, todo lo cual se indicará más adelante. Así se decide.
En cuanto al concepto de pago de comisiones generadas en el mes de Febrero las cuales debían cancelarse en el mes de Marzo; observa este Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.915,75; no obstante al no evidenciarse de actas el pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada, y que la relación de trabajo terminó el 01/03/2012, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
Por último, respecto al concepto de bono de alimentación del mes de Febrero; observa este Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 800,00, en tal sentido, la parte demandada aduce que no le adeuda el mismo; sin embargo no demostró el pago liberatorio de éste, por lo tanto, es procedente en derecho. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
MIGUEL SÁNCHEZ:
Período del 08-01-2002 al 01-03-2012 (10 años, 1 mes y 22 días).
1.-Respecto al concepto de sábados, domingos y feriados en base a la comisión devengada, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, le corresponde por concepto de sábados, domingos y feriados calculados en base a la última comisión devengada la cantidad de Bs. 16.491,25. Así se decide.
2.-En lo referente al concepto de antigüedad (por la incidencia de los sábados, domingos y feriados), previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad dada la incidencia de los sábados, domingos y feriados; la cantidad de Bs. 3.728,03. Así se decide.
3.-Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 79,55 (el cual se obtiene se adicionar a la incidencia diaria de Bs. 54,97 las alícuotas de utilidades y de bono vacacional correspondiente al ultimo año laborado), le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 19.092,00. Así se decide.
4.-En lo concerniente al concepto utilidades fraccionadas, le corresponde por el año 2012 (2 meses) 20 días, multiplicados por la incidencia diaria de Bs. 54,97, da como resultado la cantidad de Bs. 1.099,40. Así se decide.
5.-Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde por vacaciones fraccionadas 4,17 días y por bono vacacional fraccionado 6,83 días para un total de 11 días tal y como le fueron canceladas según recibo de liquidación, multiplicados por la incidencia diaria de Bs. 54,97, da como resultado la cantidad de Bs. 604,67. Así se decide.
6. En cuanto al concepto de pago de comisiones generadas en el mes de Febrero las cuales debían cancelarse en el mes de Marzo; le corresponde la cantidad reclamada de Bs. 4.915,75. Así se decide.
7.-Respecto al concepto de bono de alimentación del mes de Febrero, le corresponde la cantidad reclamada de Bs. 800,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 46.731,10; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ en contra de la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES C.A.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante y demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:28 a. m., quedando registrada bajo el No.PJ0642015000014.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2014-000366.-
|