REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Asunto: VP01-R-2015-000009
Parte demandante: LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.565.932, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: NOLBERTO NAVA CEPEDA, ANA TERESA MEOZ DE GOVEA y ADRIANA GOVEA MEOZ, DIANA BRIÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.324, 5.812 105.229, y 21.433 respectivamente.
Parte demandada: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, C.A. (AGROCAMSA).
Apoderados judiciales de la parte demandada: NO CONSTAN EN ACTAS.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, en contra de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, C.A. (AGROCAMSA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha ocho (08) de enero del año 2015 dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha cinco (05) de octubre del año 2006, se recibió demanda por concepto de jubilación incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, en contra de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, C.A. (AGROCAMSA).
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada la ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.675, 39) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de la prestación de antigüedad, de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de las utilidades fraccionadas año 2006, ordenadas calcular mediante experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en los términos supra indicados, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2008, la abogada en ejercicio Rosario Carmona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó una diligencia mediante la cual solicitó la designación del licenciado Gerardo Rincón como experto contable. El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2008 procedió a la designación del Lic. Gerardo Rincón. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación dirigidas al referido experto. En fecha veintidós (22) de enero del año 2009, el licenciado Gerardo Rincón manifestó que aceptaba la designación y en seguida se procedió a su juramentación ante el Tribunal indicado. En fecha diez (10) de marzo del año 2009, el abogado en ejercicio Norberto Nava Cepeda en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se conmine al experto a presentar las resultas de su experticia, a la mayor brevedad posible, debido a que desde la fecha de la aceptación y juramentación del experto habían transcurrido más de quince (15) días hábiles. Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre del año 2009 en virtud de que la presente causa pasó al conocimiento de un nuevo Tribunal, la abogada Ana Ávila en su condición de Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, suspendiéndose la misma por un lapso de cinco (05) días hábiles. En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, la abogada en ejercicio Ana Meoz de Govea en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevamente que se conmine al experto para que consignare las resultas de la experticia. Finalmente, en fecha once (11) de junio del año 2010, el licenciado Gerardo Rincón Aizpurua consignó la experticia para la cual fue designado. En fecha veintiocho (28) de junio del año 2010, la abogada en ejercicio Diana Briñez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó que se decretase el estado de ejecución en el presente asunto, lo cual fue negado en auto de fecha treinta (30) de junio del año 2010. En fecha once (11) de octubre del año 2011, la abogada en ejercicio solicitó al Tribunal que ponga la causa en estado de ejecución, lo cual fue negado por cuanto las demandadas no habían sido notificadas del abocamiento de fecha quince (15) de diciembre del año 2009. En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, el Tribunal A Quo ordenó de oficio, librar nuevamente las boletas de notificación dirigidas a las demandadas. En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial en calidad de resguardo debido a la inactividad de las partes y al reducido espacio del archivo sede del circuito judicial laboral. En fecha tres (03) de julio del año 2014, la abogada en ejercicio Diana Briñez solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha veinticinco (25) marzo del año 2014, y que de igual forma se ordene la notificación en la cartelera del Tribunal. En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, las abogadas en ejercicio Diana Briñez y Ana Teresa Meoz, solicitaron que se pusiera la causa en estado de ejecución, lo cual fue negado por cuanto no ha había practicado la notificación de la sociedad mercantil SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. En este sentido, una vez practicada la notificación restante, las abogadas en ejercicio Diana Briñez y Ana Teresa Meoz, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014 solicitaron que se pusiera la causa en estado de ejecución. En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia consideró que como había transcurrido más de un año de haberse practicado la notificación del experto Gerardo Rincón, y que el mismo no se había presentado a juramentarse, es por lo que se decidió la designación de la Licenciada Dexy Parra como experta contable. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, la abogada en ejercicio Ana Meoz solicitó que se dejase sin efecto el nombramiento de la experta designada, pedimento que fue negado en fecha ocho (08) de enero del año 2015. En consecuencia, en fecha nueve (09) de enero del año 2015 la abogada en ejercicio Diana Briñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la resolución de fecha ocho (08) de enero del año 2015. En este sentido, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa en fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, y en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015 fue recibido, fijándose el día cuatro (04) de febrero del año 2015 a los fines de la celebración de la audiencia pública y contradictoria correspondiente a esta instancia. Ahora bien, llegado el día y luego de la exposición de la parte que compareció al acto, esta Alzada decidió diferir el dictamen del dispositivo para el segundo (2do) día hábil siguiente al de la fecha. En la fecha correspondiente se procedió al dictamen del dispositivo del fallo.
OBJETO DE APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso su alegato y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante alegó que el motivo de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de enero del año 2015 se encuentra motivado en la negativa del A Quo en cuanto a la revocación del nombramiento del nuevo experto contable. Que en el caso que nos ocupa se encuentra en estado de ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme en la fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2008. Que el presente caso se inicia bajo el conocimiento de otra jueza que por circunstancias ajenas al proceso salió del circuito; y hubo la necesidad de redistribuir la causa por lo que le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual se abocó al conocimiento de la misma en el año 2009. Que el presente asunto se ha visto en cierta forma complicado debido a que las empresas demandadas se encuentran bajo el procedimiento de quiebra. Que todas las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento, así como la notificación del sindico designado por el Tribunal Civil. Que el nombramiento del ciudadano Gerardo Rincón como experto contable se hizo mediante acto iniciado por la entonces juez que conoció el proceso, en donde se le notificó, el experto aceptó la designación, se le indicaron los parámetros que debía seguir y se procedió a su juramentación. Que actualmente las partes se encuentran notificadas por lo cual no existe ningún impedimento para poner la presente causa en estado de ejecución, el cual niega el A Quo argumentando que ha transcurrido mucho tiempo desde la consignación de la experticia hasta la notificación del abocamiento a las partes. Que mediante el despacho saneador se hubiere corregido cualquier irregularidad en el proceso. Que el experto consignó la experticia en el año 2010. Que si bien consideran pertinente la actualización de la experticia, la demandante es del criterio que no se debe hacer ya que esta conforme con la experticia realizada. Que ha sido muy difícil notificar a las demandadas debido a que desaparecen, y que la última fase de la notificación es a través de la cartelera del tribunal, procedimiento que ya fue agotado. Que las partes están a derecho, se cumplió con la finalidad y solicitan que se ponga en estado de ejecución para que la actora pueda así cobrar lo adeudado. Que la experticia fue consignada cuando la Jueza del Décimo Sexto se encontraba en conocimiento de la causa. Que en consecuencia de lo anterior solicita que se revoque el nombramiento de la experta designada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, resulta que en el caso concreto, se evidencia que la parte accionada apela de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, donde solicita se deje sin efecto el nombramiento de la experta designada, y a su vez poner la presente causa en estado de ejecución voluntaria; sin embargo, de una revisión exhaustiva al presente caso se observa específicamente del auto de fecha 26 de noviembre de 2014, la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral decide que la experticia del Ciudadano Lic. Gerardo Rincón no goza de valor jurídico alguno, y procede a nombrar a la Lic. Dexy Parra como experto contable.
En este sentido, se observa que al momento que el Tribunal en comento, revoca la designación del experto designado, erró por cuanto su decisión al revocar al experto se basó en que el mismo no compareció a prestar el correspondiente juramento de la Ley, actuación totalmente errada por parte del Tribunal Sexto, por cuanto del análisis efectuado a las actas se pudo evidenciar específicamente en el (folio 357 pieza principal y 39 copias certificadas), de fecha 22 de enero 2009, que el experto Gerardo Rincón si presto el Juramento de ley cumpliendo con la norma reglamentaria de juramentación, tal revocatoria del tribunal fue errada basándose ciertamente en un falso supuesto, dilatando la presente causa violando asi los principios de celeridad y economía procesal. Asi se decide.
Asi las cosas, partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al consentir la revocación de uno de los expertos designados, siendo lo más correcto continuar con la designación del experto, a los fines de continuar con las etapas del procedimiento y evitar interminables solicitudes e incidencias, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.
En consecuencia, ante tal actuación judicial observadas en el presente expediente por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2014, dejando sin efecto la experticia presentada por el Lic. Gerardo Rincón y procede a nombrar a la lic. Dexy Parra, esta Alzada por razones de orden público procesal, ANULA todas las actuaciones a partir del auto en comento, reponiendo la causa, al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpla con las etapas procesales de ejecución voluntaria y forzosa y subsiguientes, en virtud de ello queda firme la experticia contable presentada por el licenciado Gerardo Rincón. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de enero del año 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha ocho (08) de enero del año 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia queda firme la experticia contable presentada por el licenciado Gerardo Rincón, y se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cumplir con las etapas procesales de ejecución voluntaria y forzosa, tal como se detallará en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:58 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000011.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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