REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


Asunto: VP01-R-2015-000029
Asunto Principal: VP01-L-2014-001154

DEMANDANTE: YALITZA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.479 y con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNELIS HERNÁNDEZ, WALLI PARZIANELLO Y ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.688, 148.292 y 39.445, respectivamente.-
DEMANDADA: FARMACIA LA GUAYANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1997, bajo el número 52, tomo 30-A.-
PARTE CO-DEMANDADA NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DÍAZ (persona natural): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.2631.803, domiciliada en el municipio San Francisco, estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DÍAZ: NORELLY DONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.943.
PARTE CO-DEMANDADA JAMEL JOSÉ GODOY SOTO (persona natural): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.406.748, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JAMEL JOSÉ GODOY SOTO: NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 138.078.
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana YALITZA MARINA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A. y los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por los codemandados los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YALITZA MARINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.896.479, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., y los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DIAZ y JAMEL JOSE GODOY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.261.803 y 15.406.748 respectivamente. SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS a la ciudadana YALITZA MARINA ZAMBRANO, antes identificada, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 130.018, 23), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de los conceptos condenados por prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 07 de febrero de 2011, hasta la finalización de la misma, esto es 29 de marzo de 2014. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, anteriormente denominada prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 29 de marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 08 de diciembre de 2014, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestaciones sociales se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 29 de marzo de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 08 de diciembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales y excluyendo asimismo lo condenado por concepto de bono de alimentación.…”
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, siendo recibida por esta Superioridad en la misma fecha, en la cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación; fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de febrero del año 2015. Ahora bien, en el día treinta (30) de enero del año 2015 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, transacción mediante la cual las partes demandadas realizan pagos a favor de la ciudadana Yalitza Marina Zambrano, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ambas partes de mutuo acuerdo exponen, con el fin de evitar un litigio futuro y gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación futura al respecto, intentada por la ciudadana YALITZA MARINA ZAMBRANO con motivo de su prestación de servicios laborales en la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA GUAYANA C.A La transacción es la siguiente: La Patronal otorga a la trabajadora en concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, incluyendo utilidades y vacaciones, la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo [sic]), cantidad que queda totalmente pagada en este acto. La trabajadora coo ya se dijo representada legalmente por sus representantes jurídicos manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y que de esta forma nada más le adeuda la empresa a la trabajadora por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran, de mutuo y expreso acuerdo, que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción, inclusive las costas procesales y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto en el futuro, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada…”


En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, que la relación laboral había culminado e fecha 30 de agosto del año 2012. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.



DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante YALITZA MARINA ZAMBRANO contra la contra la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A. y los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRA CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:44 .m. minutos de la tarde bajo el No. PJ06420150044


MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO