REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000461.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: JOSÉ RAFAEL VALLES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.724.926, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS GUTIÉRREZ, LIGCAR FUENMAYOR y WILMER SABALLE.

Demandada: ROMANA IMPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, bajo el Nro 31, Tomo 15 A, en fecha 29 de septiembre de 2011.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: GERARDO RAMÍREZ, WILLIAM GONZÁLEZ y ADA ORDOÑEZ.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada.

DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor que Que en fecha 16 de agosto de 2010, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., ocupando el cargo de mecánico de equipos y motores, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m; devengando un último salario semanal de Bs. 550,00. Que su labor consistía en la reparación y chequeo de motores a gasolina, cambio de accesorios y partes automotrices, preparación de motores y cajas hidráulicas, así como otras labores propias del taller, trabajos que realizaba con herramientas menores de su propiedad y las suministradas por la patronal accionada. Que el día 24 de julio de 2012, se le presentó un dolor en la parte baja del cuerpo, el cual se le intensificó al día siguiente, siendo que al tratar de realizar algunas labores de mecánica, no pudo poder movilizarse por medios propios, ello producto de no contar desde su ingreso a la empresa, con los equipos necesarios para el izamiento y aseguramiento de los motores; que tampoco fue provisto de los medios protección personal y que laboraba bajo condiciones disergonómicas, sin indicársele los riesgos inherentes a su oficio y sitio de trabajo. Que el daño causado se corresponde con un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBOSACRA (protrusión discal L4-L5-S1 código CIE: M510), esto es, una enfermedad ocupacional, ello según consta de la Certificación No. 0949-2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), lo que le genera una Discapacidad Parcial Permanente. Que nunca se le informó de los riesgos que corría en el trabajo. Que al no estar la empresa inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le dieron el acceso al centro de salud pública, específicamente en el Hospital Noriega Trigo ni la misma patronal cumplió en que se tratara en un centro clínico privado. Que a pesar de ello, su hija (la del demandante) acudió a la empresa el día 25 de julio a indicar la dolencia que estaba padeciendo el demandante y solicitar dinero para la compra de medicamentos y el pago de taxi de traslados a su residencia. Que la patronal demandada le suspendió la cancelación de los salarios que devengaba a la fecha del 23 de julio de 2012, el beneficio de alimentación e incluso el pago de las vacaciones 2012. Que a falta de ser inscrito en el seguro social, no ha recibido las indemnizaciones dinerarias del mismo seguro. Que no le fueron cancelados las consultas privadas, ni exámenes ni medicinas. Que interpuso una acción ante la Inspectoria del Trabajo por tal situación y éste organismo se declaró incompetente para seguir conociendo de su problema. Que está en una situación de suspensión por causas establecidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero con el agraviante que no está recibiendo su salario desde el 23 de julio de 2012. Que la demandada no le suministró las formas 14-02 y 14-52 impidiendo obtener una prestación medica, integral y dineraria por parte del IVSS. Que existe incertidumbre pro cuanto la suspensión va más de 11 meses y no se le ha cancelado salarios desde la fecha del infortunio. Reclama la Indemnización del artículo 130 numeral 5to de la LOCYPMAT, la cantidad de Bs. 118.758,60, Diferencias de salarios integrales diarios en el marco del numeral 5to del artículo 130 de la LOCYPMAT, la cantidad Bs. 14.889,60, 345 días de suspensión de la relación laboral desde el 23 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2013, la cantidad de Bs. 28.255,50, las Vacaciones Vencidas del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 2.866,50, el Bono Vacacional del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 2.866,50, las Utilidades del año 2012, por la cantidad de Bs. 2.457,00, el Beneficio de Alimentación entre el año 2012 por la cantidad de 135 días y por el año 2013, 144 días, por la cantidad de Bs. 14.926,50, la Inscripción y Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, por lucro cesante la cantidad de Bs. 589.680,00, por daño moral la cantidad de Bs. 120.000,00 por Daños y perjuicios materiales (daño emergente), la cantidad de Bs. 138.000,00. Que la estimación de la demanda es de Bs. 1.032.727,20. Solicita se condene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora a que hubiese lugar por los conceptos reclamados, la inscripción en los órganos de la seguridad social, vivienda y hábitat, desde su fecha de ingreso a la patronal demandada y costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Ante la reclamación del actor, la demandada realiza su contestación e indica que admite como cierto que el demandante comenzó a laborar para la demandada desde el 16 de agosto de 2010 al 25 de julio de 2012, oportunidad en la cual dejó de asistir sin justificación alguna a su puesto de trabajo, admite la jornada laboral pero con 8 horas diarias y el cargo. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor así como la petición conforme a derecho. Que la realidad de los hechos es que el demandante renunció a la relación de trabajo. Que existe una certificación emitida por el Inpsasel que se impugnó pro cuanto existe decaimiento del procedimiento administrativo, vicio del falso supuesto, lo cual lo hace nulo conforme al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe una prejudicialidad habida cuenta que riela por ante el respectivo Tribunal Superior de este circuito, un asunto signado con el Nro VP01-N-2013-124 contentivo del recurso de nulidad de la premencionada certificación medica ocupacional.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se deja constancia que la parte actora apuntó como delación lo siguiente: Que existe falsa apreciación y aplicación del derecho y las pruebas. Que se tomó en cuenta una comunicación privada dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en la cual el Tribunal A quo, yerra (según la parte actora recurrente) en valorarla y concluir en base a la misma que la fecha indicada en esa documental es la fecha de terminación de la relación laboral, que el Tribunal A quo consideró que existió fue un abandono de trabajo, por lo que existe falsa apreciación de la prueba. Que en base a dicha prueba, no se aperturó un proceso ni hubo control de la prueba y no estuvo firmada por el demandante. Que existe errónea interpretación en valorar la referida prueba y que la sentencia incurre en el vicio de contradicción por cuanto se tomó en cuenta valorar el informe del inpsasel. Que es falso que la relación laboral haya terminado el 25 de julio de 2012. Que existen vicios de falta de aplicación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que al estar la relación en suspenso no hay la relación de servicio. Que están pendientes las cotizaciones en el seguro y el bono alimenticio. Que existe silencio de prueba en relación a la inspección judicial practicada. Que el demandante debe estar inscrito en el seguro social para determinar el tipo de incapacidad y si le es procedente o no una pensión por incapacidad. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.
En relación a la objeción de la parte demandada indicó que, en la contestación de la demanda no se alegó que el demandante haya sido despedido, que se demostró en actas bajo la presunción hominis, que se retiró de su sitio de trabajo. Que lo sucedido fue que el demandante se ausentó, se fue y nunca regresó. Que el demandante debió demostrar la incapacidad residual. Que se interpuso la oposición perentoria de la excepción de ilegalidad del acto administrativo. Que el Tribunal A quo incurrió en tomar en cuenta la valoración de este documento por lo que no tiene eficacia. Que el Tribunal A quo debió tomar en cuenta esa defensa perentoria por cuanto existe falso supuesto administrativo, decaimiento del procedimiento que arrojó ese acto administrativo por cuanto se debió tener un límite de 4 meses y no 8 como se produjo. Que por vía de jurisprudencia, se permite proponer por vía de excepción la ilegalidad del acto administrativo.
Ante las alegaciones de la parte actora y demandada recurrente, es preciso determinar si la documental señalada por la parte actora como privada en la cual se tomó de ella la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25 de julio de 2012), debe desecharse o no del acervo probatorio, por consiguiente, determinar si existe es una suspensión de la relación de trabajo o se configuró el abandono y finalmente conforme a la delación de la parte demandada, si por vía de excepción se puede alegar la ilegalidad del acto administrativo en relación a la certificación que efectuara el Inpsasel en relación al diagnostico de la enfermedad ocupacional referida a una Hernia Discal.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa y en relación a la delación del demandado, verificar el mismo como punto de derecho. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LUÍS FONSECA, DAIRO MARTÍNEZ, FULVIO PADALINO, ROLANDO ROMERO y ARGENIS PEDROSA. Visto como consta en el acta de la audiencia de juicio, sobre la incomparecencia de los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio de valoración alguna. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copias simples de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Inpsasel, marcada con la letra A. Al constatar que fue impugnada por la parte demandada por alegar la existencia de la nulidad del mismo, verifica este Tribunal Superior primeramente que al no ser idóneo el ataque y siendo objeto de apelación, este se resolverá en la parte motiva de la presente decisión, sin embargo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la constancia de atención medica emitida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, marcada con la letra B acompañada con el libelo de demanda. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del calculo de indemnización emitida por el Inpsasel en relación a las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Lopcymat marcada con la letra C acompañada con el libelo de demanda. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias certificadas del Informe emitido por el Inpsasel marcada con la letra D. Al constatar que fue impugnada por la parte demandada por alegar la existencia de la nulidad del mismo, verifica este Tribunal Superior primeramente que al no ser idóneo el ataque y siendo objeto de apelación, este se resolverá en la parte motiva de la presente decisión, sin embargo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples del Expediente Administrativo No. 059-2012-03-01665, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, marcada con la letra E. Visto que es un documento administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la liquidación y vacaciones del año 2011. En relación a la documental, se observa que la parte demandante desconoció el contenido y la firma de la que riela anexa en el folio 147, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo respectiva, en tal sentido, materializándose dicha prueba sobre la documental indubitada, se concluyó que FUE EJECUTADA por el ciudadano JOSÉ VALLES (demandante), por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de un vale de caja, a favor del demandante. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de cheques de pago de fechas 11/12/2010, por las cantidades de Bs. 3.058,58 y 1.106,51. Visto que fue impugnado por la parte actora, al no corresponderles, por cuanto están a nombre de un tercero, el referido a la cantidad de Bs. 3.058,58, pero sí el de la cantidad de Bs. 1.106,51 a nombre del demandante, es por lo que este Tribunal Superior desecha el primero mencionado y le otorga valor probatorio al segundo. Así se decide.
-Original de la comunicación suscrita por la demandada y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que la reclamada informa a dicha instancia administrativa laboral de la ausencia del actor. En tal sentido, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó dicha documental, ello por estar dirigida a un tercero, insistiendo la accionada en su valor probatorio, en tal sentido y como es de mayor relevancia como punto de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, analizando la misma en las consideraciones del presente fallo. Así se decide.
-Originales de las constancias medicas emitidas por el centro de salud Clínica Sierra Maestra, de fecha 08-08-2011, por el Hospital Dr. Noriega Trigo (adscrito al IVSS), de fecha 20-01-2012 y 25-06-2012. AL verificar que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: De los documentos en donde consten los pagos de nómina de la empresa, ello desde el 25/07/2012 en adelante, así como los archivos (recibos) de la reclamada en los que se evidencie la cancelación de sus salarios semanales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficios de alimentación, aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como de las instrumentales donde conste la cancelación de los denominados bonos por ventas y/o productividad, así como por cualquier otro concepto (desde el día 16/08/2010 hasta la fecha de la evacuación de dicho medio probatorio). Visto que la parte demandada no los exhibió, es por lo que se tiene como cierto lo antes referido. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Vistas las resultas consignada en la pieza 2, y no siendo atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL). Vistas las resultas consignada en la pieza 2 del folio 111 al 115, y no siendo atacados conforme a derecho, aunado al hecho que el Tribunal de Juicio practicó inspección judicial, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ. Vistas las resultas consignada del folio 203 al 221 de la primera pieza y no siendo atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. Vistas las resultas y no siendo atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En la sede la entidad de trabajo demandada. Visto que fueron materializadas por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante y demandada recurrentes, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si la documental señalada por la parte actora como privada en la cual se tomó de ella la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25 de julio de 2012), debe desecharse o no del acervo probatorio, por consiguiente, determinar si existe una suspensión de la relación de trabajo o se configuró el abandono y finalmente conforme a la delación de la parte demandada, si por vía de excepción se puede alegar la ilegalidad del acto administrativo en relación a la certificación que efectuara el Inpsasel sobre el diagnostico de la enfermedad ocupacional y deba declararse su nulidad.

Así pues, es preciso señalar que la referida documental privada a la cual hace mención la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación, es la que se encuentra en el folio 151 en original y en copia certificada del Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 30 de la pieza 2); en relación a ello, delata la parte actora que en esa prueba no se tuvo control de la misma, que no existió procedimiento alguno para poderla contrariar, por lo que al no existir el ataque respectivo, considera la parte actora recurrente que el Tribunal A quo, incurrió en errónea interpretación en darle valor a la misma, arrojando que el demandante abandonó el sitio de trabajo el día 25 de Julio de 2012, por lo que no considera cierto este hecho.

Ante los dichos y/o reclamación de la parte actora, pudo evidenciar este Tribunal Superior que la mencionada documental se encuentra suscrita por la entidad de trabajo demandada con fecha 17 de agosto de 2012, en la cual textualmente indica lo siguiente:

“Sres.
: Ministerio del Trabajo
Su despacho;
Notificación de Ausencia.
Por medio de la presente hacemos la notificación de ausencia del trabajador: José Rafael Valles, portador de la cedula de identidad # 7.724.926, el cual desempeña el cargo de mecánico desde el 14 de Agosto de 2010 en esta empresa. El mismo dejó de asistir a trabajar desde el día 25 de Julio de 2012 sin hacer ningún tipo de notificación por su ausencia, lo cual consideramos como abandono de trabajo y después de 5 días, el día 31 de Julio envió a uno de sus hijas para decirnos que estaba con un dolor de pierna después de allí no hemos sabido mas nada de el.
Sin mas a que hacer referencia por el momento…”

A tal efecto, la mencionada documental hace referencia de la inasistencia del ciudadano José Valles desde el día 25 de Julio de 2012 a su sitio de trabajo y se encuentra recibida como correspondencia del Ministerio del Trabajo, en la misma fecha de emisión a las 2:45 p.m. como se puede observar del sello húmedo estampado.
Ahora bien, adminiculando los dichos del demandante en su escrito libelar, éste indicó que a partir del 23 de Julio de 2012, le suspendieron la cancelación de los salarios, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales, que para el momento de esa fecha tenia una dolencia y que su hija acudió a la entidad de trabajo a solicitar dinero para la compra de medicamentos y el pago de taxi de traslados hacia su residencia.
Al respecto, es de notar que en el expediente Nro 059-2012-03-01665 en el reclamo individual que hiciere el demandante ante la Inspectoria General Rafael Urdaneta sobre la petición de inscripción ante el Seguro Social y el pago del bono de alimentación, en fecha 19 de septiembre de 2012, se denota que el demandante ante el órgano administrativo indicó en la relación del hecho reclamado que, el día 25 de julio de 2012 se le presentó un fuerte dolor en la columna vertebral lo que lo llevó a dirigirse al medico especialista (traumatólogo) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fue atendido por cortesía, ya que la referida entidad de trabajo no ha hecho inscripción ante tal institución; se demuestra además en el mismo expediente, específicamente en el acta levantada por el órgano administrativo, la exposición de la patronal en los siguientes términos: “Del 23 de Julio del presente año, el dejo de asistir, el 24 de Julio fue feriado y entre martes o miércoles que fue su hija pidiendo dinero para sus medicinas, y le dijimos que el ni siquiera a participado ni llamado a la empresa para ser el conocimiento por el cual no ha asistido a trabajar. Ese día no se había vendido nada y no teníamos dinero para enviarle para sus medicinas como lo habíamos solicitados, desde ese entonces tratamos de comunicarnos con el para ver si el quería tomar vacaciones, para que descansara o que era lo estaba pasando, pero no supimos bien que era lo que el tenia y el 17 de agosto nos dirigimos al Ministerio del Trabajo de 5 de Julio y realizamos una notificación de ausencia…”
En este orden de ideas, ciertamente el hecho referido a que el demandante tuvo una dolencia para la fecha del 25 de Julio de 2012, fue ciertamente real, sin embargo, cuando hace referencia a su ausencia para esa fecha, indicó que fue producto de un fuerte dolor en la columna, existiendo en contraposición de ello, una prueba documental emitida por el Hospital Noriega Trigo donde consta que para la fecha del 25 de Julio de 2012, asistió a dicho centro asistencial de salud en el servicio de traumatología por Tenosinositis de rodilla izquierda, lo cual es un diagnostico distinto al alegado, sin embargo, existe otra prueba emitida por el mismo Hospital Noriega Trigo en la cual se dejó constancia de la atención médica que tuvo el demandante con un diagnostico de osteodiscopatia degenerativa lumbar, rotulación discal L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento quirúrgico selectivo y reubicación laboral, por lo que la premisa menor en relación a que el demandante estuvo con las dolencias, fue ciertamente comprobado, aunado al hecho de haber reconocido la patronal demandada que la hija del demandante asistió a las instalaciones de la entidad de trabajo a solicitar dinero para el pago de las medicinas. Así se establece.

Así pues, se encuentra en discusión si el demandante abandonó su lugar de trabajo o existe aun y actualmente una suspensión laboral; producto de esta discusión se denota de actas que la comunicación emitida por la patronal demandada de fecha 17 de agosto de 2012, dirigida al Ministerio del Trabajo, ciertamente les indicó que el demandante desde el 25 de Julio de 2012, no asistió a su sitio de trabajo, configurándose una ausencia.
La referida prueba ante este procedimiento laboral fue impugnada por la parte actora, por lo que considera esta Alzada que la misma parte actora debió ejercer otro medio de ataque o instar al juez de juicio a enervar por otro medio probatorio o por medio de prueba libre, que realmente ese hecho no fue cierto (el hecho del abandono), aunado a ello, no constata este Tribunal Superior que ciertamente el demandante estuvo bajo un tiempo de suspensión médica, debió consignar por lo menos constancias de médicos particulares donde constara la suspensión por la referida patología desde el 25 de Julio de 2012 hasta la actualidad, o por lo menos tiempo antes de la interposición de la demanda y tratar de consignar esas documentales solicitando la prueba testimonial para su ratificación, la cual no se evidencia en actas procesales.
Este hecho de que el demandante aun mantenga una suspensión, no fue demostrado; ciertamente la accionada no ha inscrito al demandante ante el Seguro Social como consta de la prueba informativa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al efecto fue valorada por este Tribunal Superior donde indica que el ciudadano José Valles (demandante) no aparece inscrito en la institución por la entidad de trabajo Romana Import C.A y de la inspección judicial que fuera practicada por el Juez de Juicio ante el centro asistencial del Seguro Social, donde se evidencia que la cuenta individual del demandante se encuentra en estatus Cesante, pero este hecho no exime al demandante de haber comprobado realmente el hecho de la suspensión médica, por lo que se denota que ciertamente abandonó su puesto de trabajo, mas aun intentando dos meses posterior a la dolencia alegada, específicamente en el mes de septiembre de 2012, una acción administrativa por solicitud de inscripción ante el seguro social y el pago del beneficio de alimentación, por lo cual se considera que no debió ser la vía correspondiente. Así se establece.
En este orden de ideas, en el caso que realmente estuviese suspendido debió ejercer el procedimiento de calificación de despido a la cual se encuentra amparado y supeditado, es tanto así que la misma Inspectoria del Trabajo correspondiente, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y no fue sino dentro del año a la cual tenia derecho a reclamar por vía judicial que en fecha 09 de Julio de 2013, interpone la presente demanda, pero se pregunta este Tribunal Superior, ¿por qué el demandante no demostró efectivamente que estuviera suspendido?, que haya efectuado gastos de la asistencia medica y hayan sido demostrados, por lo que se infiere que estos hechos no fueron realmente comprobados, lo que sí se denota que para ese tiempo el demandante lo ocupó para realizarse la resonancia magnética el día 31 de Agosto de 2012, como consta de la informativa emitida por el Centro Medico Madre María de San José y para ejercer por vía administrativa, la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la enfermedad padecida, específicamente en fecha 20 de septiembre de 2012. Así se establece.

Por su parte, conforme a lo anterior delata la parte actora recurrente y fundamenta su apelación en la existencia del vicio de inmotivación por falsa apreciación de los hechos y las pruebas en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en tal sentido, es preciso señalar lo siguiente: La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, indicó sobre este vicio lo siguiente:

“Con respecto a la motivación, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:
"La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (...).
Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada, página 132)
Ahora bien, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de éste por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho o de derecho sobre los cuales descansa dicha decisión.
Ahondando sobre lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)." Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.


En el caso objeto de estudio, no encuentra esta Superioridad que el Tribunal A quo, haya incurrido en un defecto del fallo y no adminicular los hechos con el derecho, no existe carencia absoluta tanto de las alegaciones como de las pruebas invocadas y demostradas, se demuestra por el contrario, una ilación de los hechos conforme a las máximas de experiencias y la sana critica que no es mas que un razonamiento lógico sobre lo expuesto, por lo que no existiendo el vicio denunciado, se declara sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a este particular, consecuencialmente, se tiene como válido en el proceso, la documental cuestionada y demostrado el hecho que el demandante ABANDONÓ su puesto de trabajo desde el día 25 de Julio de 2012, aunado a la comprobación de la prueba de inspección judicial que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, en la sede de la misma entidad de trabajo, donde solo fue constatada la nómina y recibos de pagos de los trabajadores actuales desde el año 2013, finalmente así se declara. Así se decide.

Ante las máximas de experiencias, la sana critica y la presunción hominis o presunción del hombre, se basa la decisión de este Tribunal Superior en declarar que en la relación laboral lo que existió fue el abandono, por cuanto se configuró lo que el autor Rivera, R (2010:426-431) indicó sobre las presunciones hominis:
“En el campo presuntivo, en especial en el legal, la conclusión de la presunción no puede ser tratada como una descripción o a una hipótesis de la realidad, salvo en las presunciones hominis, si la máxima de experiencia se fundamenta en un hecho de validez científica, por tanto verificable, y la conexión de causalidad especifica es rigurosamente lógica… (…)”
En el proceso de razonamiento de la presunción se da básicamente el proceso inductivo-deductivo. La inducción es una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones generales, partiendo de la determinación de casos particulares y su combinación. La inferencia inductiva es aquella en la cual la conclusión tiene mayor grado de generalidad que las premisas. El proceso discursivo que pasa de lo menos general a lo más general, dicho en otras palabras, el proceso de lo particular a lo general. De ahí, como lo dice GORSKI, “el razonamiento inductivo puede ser definido como razonamiento en virtud del cual se pasa de lo particular a lo general”. Por su parte, la deducción es el proceso inverso. Se parte de uno o más juicios válidos para establecer la posibilidad o falsedad de otro juicio distinto. Ocurre que de los acontecimientos ya establecidos podemos extraer otro conocimiento que se encuentre implícito en las premisas o que resulte posible de acuerdo con ellas. En ese proceso, si se quiere dialéctico, van surgiendo juicios que pueden ser posibles o falsos. En la medida que se acerque más la posibilidad a la probabilidad se va llegando a la certeza, por supuesto, en la medida que se aleja la posibilidad de la probabilidad se llega a la falsedad o a desechar el juicio.
En síntesis se puede decir que la presunción aparece como la manifestación de una máxima de experiencia en el sentido de que si “algo” se repite o sucede con cierta frecuencia se convierte en normal. En esa concepción, el principio de normalidad ha sido señalado por la doctrina como “el fundamento lógico de la presunción”.
(..)
Es sabido que las presunciones como manifestación de una máxima de experiencia, no son rígidas ni responden a un estereotipo en cuanto se apoyan en la observación de la realidad social y de la conducta humana que evidentemente se hallan sometidas a cambios; por eso, ese “estado normal”, ese orden lógico revelador de un desarrollo normal de la cosas puede alterarse cuando acontezca un hecho contrario, que a estos efectos habrá de reputarse “anormal” en cuanto expresión de una ley general y que precisamente por ello será necesario probarlo.
Las presunciones hominis las define CHIOVENDA como “aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso”. Con agudeza dice el maestro PARRA QUIJANO la presunción judicial o de hombre, le sirve al juez para la valoración de las pruebas, pero no es un medio de prueba ni se puede confundir con el indicio; ya que éste es un hecho y la presunción es un razonamiento.
(…) Con relación a las presunciones judiciales el jurista DEVIS ECHANDIA argumenta:
Función de las presunciones judiciales es servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, pero no la de servir de medio de prueba, es muy importante y se aplica constantemente, por ejemplo, cuando se critica la exposición del testigo o perito y se mide su credibilidad de acuerdo con la clase de hechos que narra, el tiempo transcurrido desde la percepción, la forma como ésta ocurrió, las capacidades del exponente, o cuando se examinan los indicios debidamente probados, e inclusive la confesión judicial y extrajudicial. De acuerdo con las circunstancias, el juez infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer.
“tenemos entonces que las presunciones judiciales cumplen el papel de llevarle convicción al juez, no obstante, ellas tienen diverso grado de aporte de certeza. Algunas solo prevén probabilidad, pero si se dispone de otras pruebas que concurran en ese mismo sentido, aquéllas entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios o puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas de medios diferentes, que pueden llevar certeza al juez; puede ocurrir que se encuentre una sola presunción, tan grave y precisa, que por sí sola produzca certeza.”
“se advierte que debe tenerse cuidado con la calidad de la presunción, pues como lo indica MITTERMAIER, las presunciones simples no pueden constituir prueba: son necesarios ciertos indicios, sacados de las circunstancias, etc, que denoten una relación material, directa, entre el hecho criminal y el agente. El juez no debe condenar por los indicios sino en tanto que las presunciones sacadas de la moralidad del acusado, de su interés o de sus motivos para cometer el crimen, obliguen a creer estar en lo cierto que bien ha podido ser el autor del delito. Así pues, las presunciones deben enlazarse con las circunstancias, cotejarse con ellas en tanto sean la causa para fundar la certeza del juez. En cuanto a los afectos, pues tenemos la general de todo medio probatorio, es decir, la de producir la convicción al juez sobre los alegatos en el proceso.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Para concluir, infiere este Tribunal Superior que, dentro de las presunciones se puede argumentar que son excepto de trámite procesal, no hay tiempo ni espacio para su proposición, ellas (las presunciones) deben entrelazarse con las circunstancias del caso, es un razonamiento deductivo o juicio lógico donde la soberanía en la apreciación judicial se delata. Otro aspecto, seria que cuando el hecho sea admitido, existe la certeza, hay un enlace en lo preciso y directo según las reglas del criterio humano, aquí entra a vislumbrarse el principio de la soberanía del juzgador, por lo que se repite que en base a estas presunciones y demostraciones, el demandante ABANDONÓ su puesto de trabajo desde el día 25 de Julio de 2012. Así se decide.

En lo que atañe a la otra delación interpuesta por parte del demandante, en la cual presuntamente existe un silencio de prueba en relación a la inspección judicial practicada, se muestra de actas que el Juez de Juicio practicó efectivamente la referida prueba en fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se comprobó que no existen los recibos de pagos del demandante desde el 25 de Julio de 2012, el pago del beneficio de alimentación de forma efectiva, la falta de inscripción de los trabajadores ante el Seguro Social y en relación al ámbito de la higiene, seguridad y salud laboral fue inexistente. Así se establece.

Al respecto, sobre el vicio denunciado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
“...Se incurre en el vicio de silencio de pruebas en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998). Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.


Para mayor abundamiento, la misma Sala en decisión de fecha 07 de agosto de 2.006, indicó:
En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas. Subrayado de este Tribunal Superior.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pero es notar que no fue efectivamente incurrido el vicio, toda vez que el Tribunal A quo sí valoró la inspección judicial donde se dejaron constancia de los hechos anteriormente indicados, por lo que no prosperando la delación, la misma se declara sin lugar. Así se decide.

A este carácter se añade, la delación interpuesta por la parte demandada en relación a que el acto administrativo que dictó la certificación de la enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de Noviembre de 2012, se encuentra presuntamente viciada de nulidad, por cuanto existe falso supuesto de hecho, decaimiento del procedimiento y que por vía jurisprudencial, se permite proponer por la vía de excepción, la ilegalidad del acto administrativo.

Con esta orientación, se demostró en actas que la investigación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue iniciada en fecha 20 de Septiembre de 2012, que en base a las alegaciones del hoy demandante y de los exámenes médicos suministrados por el Centro Médico Madre Maria de San José y la previa evaluación que realiza el ente administrativo al evaluado, arrojó como certificación definitiva una Discopatia Lumbrosacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Codigo CIE: M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo ocasionando una discapacidad parcial permanente. Asi se establece.

Antes de entrar a examinar la denuncia de la parte demandada, es preciso señalar lo siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre del 2.008 con respecto a los actos administrativos, señaló:
(…)
resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).
En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado Félix Escorihuela. Subrayado y resaltado del Tribunal.

En sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, caso RIGOBERTO CUEVAS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A..., en el punto de la valoración de las pruebas de la parte actora en dicha decisión se asentó:
(…) de manera que, sí tenía el INPSASEL tal competencia; a mayor abundamiento se observa, que el referido expediente tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad y siendo que la accionada no lo desvirtuó mediante el ejercicio de otros medios de prueba…” Subrayado del Tribunal

Atendiendo a estas argumentaciones jurisprudenciales, se constata además, con relación al punto previo indicado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas como “prejudicialidad de la acción propuesta” y del escrito de contestación de la demanda como “impugnación del acto administrativo de efectos particulares de la certificación medica ocupacional” que la misma parte demandada señala que se ha instaurado un recurso de nulidad bajo el asunto Nro. VP01-N-2013-124 y al respecto, la misma parte actora hace mención del referido expediente en la Audiencia de Apelación y constató este Tribunal Superior por medio del Sistema Iuris 2000, que ciertamente fue instaurado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo el alfanumérico VP01-N-2013-124, siendo la parte demandada la Certificación Nro 0949-2012 de fecha 14 de Noviembre de 2012 y como parte demandante la entidad de trabajo Romana Import C.A y como tercero interviniente el hoy demandante, José Valles.

Dentro de este mapa referencial, el referido expediente fue asignado al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma circunscripción y en fecha 17 de Septiembre de 2013 se admitió el mencionado recurso, librándose las notificaciones correspondientes a la causa y dejando constancia de algunas de ellas, asimismo con la última actuación del día 05 de Diciembre de 2014, con el señalamiento de “actualización de la causa por cuanto se encuentra en trámite”, por lo que infiere este Tribunal Superior que la causa se encuentra para cumplir los actos subsiguientes conforme a los pronunciamientos de Ley, para finalmente dictar decisión sobre la revocatoria o no de la certificación medica del demandante de la presente causa.

Retomando la delación de la parte demandada, según sus defensas, el acto administrativo en cuestión debe ser declarado nulo por la vía de excepción por ilegal y al respecto se ha señalado con relación a esta excepción de ilegalidad lo siguiente:

El autor Ramos, P (2013:14) en su obra “La Excepción de Ilegalidad en Materia Laboral” indica sobre la excepción que: “es un mecanismo de defensa-respuesta procesal que puede usar a su favor el demandado-contra quien se ha presentado una acción de indemnización o reparación económica-según el cual, su defensa es alegar e incorporar a su favor un hecho o elemento nuevo, de tal significación que destruya, modifique o paralice los efectos de la acción principal, que en el caso concreto, se trata de la ilegalidad del acto administrativo que sirve de fundamento a la demanda.

Sigue señalando el autor, que “la excepción de ilegalidad está establecida en el ordinal 1, del articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa y dice que: “la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción” salvo disposiciones especiales (resaltado añadido). Primeramente queda descartado que esta figura procesal puede ser usada o que nos estemos refiriendo a actos distintos a los de efectos particulares, lo cual calza con los supuestos a que nos referiremos mas adelante, pues son claramente de efectos particulares y de donde se pueden desprender serias consecuencias patrimoniales para el patrono –demandado. En segundo lugar, constituye una manifestación clara del principio de contradicción a que tiene derecho todo demandado. Como dice el autor Colombiano, Hernando Devis Echandia.

La excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para acatar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla a aplazar sus efectos.

Ante la cual nos permitimos agregar (señala el autor de la cita), que la destrucción, modificación o aplazamiento de la pretensión del demandante, supone la inmovilización o aplazamiento de la acción, o como coloquialmente se dice, ésta queda hueca.

En tercer lugar, como excepción y como manifestación del principio procesal de contradicción, se constituye en una herramienta-defensa a favor del demandado, quien normalmente se corresponde con el patrono y conforme los casos que abordaremos mas adelante, efectivamente se trata de una defensa a favor del demandado-patrono, contra quien se ha intentado una acción para exigirle el cumplimiento de una indemnización de tipo patrimonial con base en un acto administrativo, absoluta o parcialmente ilegal. De tal forma que se hace necesario dotar al demandado de un instrumento procesal que le permita defenderse de la acción incoada en su contra por el demandante, que bien sabe de la ilegalidad del acto, y no obstante pretende su ejecución. (…)

Para mayor abundamiento, el autor Ramos, P (2013:45) indica en el punto de la carga de la prueba lo siguiente: (…) La carga probatoria de la excepción de ilegalidad corresponde al demandado, quien, para que prospere su excepción, debe probar su nuevo alegato de hecho, siendo que tal o tales alegatos de hecho estarán dirigidos a evidenciar que la realidad de los hechos es distinta de las formas o contenido del acto, es decir, distinta a lo que se desprende del acto administrativo que haya sido impugnado por vía de excepción.”

Preciso es señalar lo que la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, numero 01037 de fecha 21 de octubre de 2010. (Caso: Janne Josefina Pánico de Jiménez en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Zulia) indicó sobre la excepción de ilegalidad y es del tenor siguiente:
Expuestos los argumentos anteriores se observa que la parte demandada opuso la excepción de ilegalidad de los Acuerdos números 499-00 y 046-02, ya referidos, con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, antes vigente; y que se reproduce en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Dicha norma disponía que:
“...(Omissis) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales... (omissis)”.
Ahora bien, en lo atinente a peticiones como la señalada, ya la Sala se ha pronunciado al analizarlas a la luz de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, dispositivo que configura un precedente del artículo parcialmente transcrito. En este orden de ideas, expresó que:
“(Omissis)...ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aun, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).” Sentencia No. 01802, publicada el 20 de noviembre de 2003. (Destacado de la Sala).
De lo indicado en la anterior decisión, se colige que la figura bajo estudio sólo sería procedente si el caso de autos versara sobre la ejecución judicial de actuaciones administrativas que han quedado firmes.
A este razonamiento habrá que añadir que la pretensión de nulidad de un acto de efectos particulares emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede plantearse por vía incidental en un juicio que ha tenido lugar en virtud de la interposición de una demanda. Al respecto, es de capital importancia recordar que es a la propia Administración Municipal, en ejercicio de su potestad de autotutela, a la que corresponde corregir los actos dictados por ella que resulten afectados de nulidad absoluta, previa participación de las partes interesadas a fin de que concurran a hacer valer sus derechos; quedando siempre a salvo para éstos la posibilidad de requerir por la vía del contencioso administrativo, el examen de la legalidad de tales actos.
Así, visto que resultó improcedente la excepción de ilegalidad propuesta por la representación del Municipio accionado, en tanto no sean ejercidos los mecanismos adecuados para borrar del mundo jurídico los actos impugnados, éstos han de tenerse por existentes y válidos. Así se decide.

Infiere este Superior Tribunal, que la excepción de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, NO ES UNA ACCIÓN AUTONOMA sino que debe ser propuesta una vez que haya transcurrido la caducidad de la acción y se encuentre definitivamente firme en sede administrativa para su ejecución, es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes; aunado al hecho que fue instaurado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo el alfanumérico VP01-N-2013-124, siendo la parte demandada la Certificación Nro 0949-2012 de fecha 14 de Noviembre de 2012 y como parte demandante la entidad de trabajo Romana Import C.A y como tercero interviniente el hoy demandante, José Valles, conociendo el Tribunal Superior Cuarto, de esta circunscripción judicial laboral. Así se establece.

En este orden de ideas, siendo carga procesal de la demandada en señalar el hecho nuevo distinto a la certificación que emitiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que realmente sea demostrado que el demandante no padece de esa enfermedad o patología certificada, y no habiéndose configurado esta inversión de la carga procesal en el presente asunto, ni la demostración que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme en sede administrativa, no puede prosperarle esta defensa perentoria disfrazada como una cuestión previa. Así se establece.

Dentro de este contexto, según la parte demandada y en base a la denuncia planteada, el referido acto administrativo debe ser nulo por cuanto se encuentra revestido de ilegalidad; en consideración a lo alegado se demuestra que el acto administrativo en la cual certificara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la Discopatia Lumbrosacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE: M510) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, ocasionando una discapacidad parcial permanente, se encuentra revestido de legitimidad y veracidad, toda vez que fue legalmente dictado por el ente competente, no encuentra esta Superioridad que el acto haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo tipifica el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en relación a la nulidad de los actos de la administración.

Así pues, infiere este Tribunal Superior con los señalamientos anteriormente indicados que, al no existir aun decisión definitiva sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo el alfanumérico VP01-N-2013-124, la certificación consignada en el presente asunto, sigue manteniéndose incólume con todos sus efectos, sigue con la salvaguarda de la legitimidad y veracidad, aunado al hecho que mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, se constató la falta de suministro de implementos de seguridad, higiene y salud laboral, no consta la participación de notificación de los riesgos, ni exámenes pre empleo, asimismo, en la oportunidad de verificación de las maquinarias para el transporte e izamiento de motores, no se evidenciaron carteles o señales que indiquen y señalen el uso adecuado de los mismos, es decir, instrucciones para su manejo y trabajo. Tampoco se observaron en la sede de la demandada, los correspondientes avisos de seguridad y señalización propia de las áreas de trabajo, falta de señalización de las áreas de tránsito y de posibles o eventuales riesgos que corren los trabajadores. Asimismo no se observó en las proximidades del área de trabajo, caja o botiquín de primeros auxilios, ni mascarillas ni lentes, ni señalización alguna a pesar de que se observó el uso de combustible para el encendido de los motores. De igual forma no se observó a ninguno de los trabajadores usando algún dispositivo anti-ruido a pesar del ruido que generan los motores al encenderlos.
Tomando en cuenta lo anterior, no son atenuantes para la patronal demandada para ser eximida de cualquier responsabilidad pecuniaria, por el contrario, debe asumirlas conforme a las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, el documento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por consiguiente, la certificación medica que allí se refleja es veraz y autentica y de mayor relevancia a los fines de resolver lo peticionado por el actor, por consiguiente, no prosperando el recurso de apelación de la demandada en relación a la defensa perentoria de la excepción de ilegalidad del acto administrativo tan mencionado en la presente decisión, es por lo que se le declara sin lugar. Así se decide.

Ante tales circunstancias, efectivamente quedó comprobado que la patología existe, que el demandante de autos padece del diagnostico antes indicado, con un agravamiento, toda vez que se demostró que el cargo del actor fue Mecánico, que las condición fueron precarias y que levantaba peso con la denominada “señorita” con la que sujetaban y elevaban los motores de vehículos, transmisores y demás piezas pesadas, además la comprobación de cargar, halar y empujar la zorra hidráulica entre 200 a 300 kilos y desmontajes de cajas hidráulicas de 15 a 20 cajas al mes con un peso entre 15 a 20 kilogramos, igualmente se comprobó que la reclamada no cuenta con Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, mucho menos con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, siendo que el actor reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a la Discopatia Lumbar, es preciso señalar qué es Enfermedad Ocupacional (antes Enfermedad Profesional).
La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Esta noción de enfermedad ocupacional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

De lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriben en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, si bien en la actual promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, no hace mención de disposiciones a nivel de responsabilidades, por cuanto existe la Ley Especial. Así se establece.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor estaba expuesto a esfuerzos físicos y posturas indebidas, por lo tanto, siendo resueltos los puntos de apelaciones, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Por lo que conforme al principio anterior, queda firme en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
“Decidido lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, tenemos que el artículo 130 citado es del tenor de lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)” (Resaltado del Tribunal)

(…) En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el agravamiento de la enfermedad padecida por el reclamante (agravada con ocasión del trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, tenemos que no consta de marras, el cumplimiento por parte de la demandada de gran parte del conglomerado de normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Establecido lo que antecede puede inferirse que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 5to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor (con ocasión del trabajo), es el resultado de haber laborado en circunstancias inseguras, esto es, en un escenario disergonómico, razón por la cual forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.
Por otro lado y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que no consta en las actas documental alguna en la que se evidencie el porcentaje de la Discapacidad Parcial y Permanente que padece el accionante, es por lo que este Tribunal, en el marco del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada al pago al actor cuatro (04) años de salarios, ello según lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto del último salario devengado por el reclamante, se observa que éste alegó que su última remuneración mensual devengada fue la cantidad mensual de Bs. 2.457,00 (hecho que no fue negado por la parte demandada), razón por la cual se tiene como cierto el monto de dicha remuneración, correspondiéndole al actor en atención a lo peticionado en este particular, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 117.936,00), monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide (…)

En lo que atañe al DAÑO MORAL es necesario señalar que no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.
Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.
Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.
Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizarla en los siguientes términos: Sic de la recurrida.
“1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el agravamiento del padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar, mantenerse en sedestación prolongada o someterse a vibraciones a cuerpo completo;
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido el cumplimiento parcial por parte de la accionada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales, así como la no inscripción del actor como asegurado en el IVSS.
3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medió responsabilidad del actor en la aparición o agravamiento de la patología agrava por el trabajo padecida por éste;
4) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada.
5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada al área de la mecánica, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;
Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada a cancelarle al reclamante. Así se decide.

De seguidas se pasa a determinar lo reclamado por el actor, esto de lo que para el entender de este Juzgado, se corresponde con la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado en el marco del artículo 71 de la LOPCYMAT.

De este modo, se tiene que la parte actora reclama un monto dinerario a fin de cubrir unas supuestas secuelas o consecuencias derivadas de la enfermedad agravada por el trabajo que padece, las que a su decir han mermado su condición humana mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

En tal sentido, pasa este Tribunal a transcribir textualmente el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo

Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o d la trabajadora lesionada, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señala de el reglamento de la presente ley.
Al respecto, considera este Tribunal, que si bien el reclamante padece de una patología agravada por el trabajo, lo que devino en una Dispacidad Parcial Permanente para él, en criterio de este Juzgado tales circunstancias no le generaron alguna secuela o deformidad al punto de vulnerarle su capacidad o deformidad permanente, ello más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el actor en tal sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor en el particular noveno de su escrito libelar, siendo que para el entender de este Juzgado, el mismo se corresponde con un reclamo por concepto de Lucro Cesante.
De seguidas, tenemos que el reclamante alega que por la negligente aptitud de la patronal accionada de no indicarle los riegos inherentes al trabajo realizado por él y al no haberlo inscrito en el sistema de seguridad social (IVSS), la demandada debe cancelarle lo que éste dejará de percibir por el período correspondiente a los años de vida útil que le quedaban, vale decir, la cantidad de Bs. 589.680,00.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejo establecido el siguiente criterio:
(...) “Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
Omisis
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.”
En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificado como ha sido el padecimiento de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del actor, definida ampliamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la aparición de la patología agravada con ocasión del trabajo que padece, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el reclamante en este particular. Así se decide.
Por otro lado y respecto de la indemnización reclamada por el actor por daños y perjuicios materiales (emergentes), encuentra este Juzgado que el accionante ha debido indicar de manera más precisa:
a.- Los parámetros en base a los cuales estima el monto peticionado en tal sentido, vale decir, si se trata de gastos de dinero que efectúo a raíz de la patología padecida, ello con mención pormenorizada y prueba de los mismos; b.- La entidad o envergadura de los agravios alegados y, sobretodo; c.- Cuantificar en que manera afectaron su esfera patrimonial.
Establecido lo anterior y dado que no quedaron demostrados los denunciados daños y perjuicios materiales supuestamente ocasionados en perjuicio del demandante por parte de la accionada, es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide. (…)
(…) Por otra parte, tenemos que la demanda reconoce que en todo caso, al demandante se le adeudan las prestaciones sociales generadas por el tiempo en que éste le prestó sus servicios, más niega que deba pagarle los conceptos y montos reclamadas por él en su escrito libelar. Siendo así, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la condenatoria del resto de los conceptos reclamados por el actor.
Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, ello tomando en consideración que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012 (tal y como se estableció ut supra). Así las cosas, tenemos que para la realización de los cálculos correspondientes, se tomaran en cuenta los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

.- “SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR”. En relación a lo solicitado por el actor en su escrito liberar con respecto a unos supuestos salarios dejados de percibir en forma oportuna, correspondientes al período comprendido entre el 23/07/2012 y el 07/07/2013, siendo que según sus dichos los mismos suman la cantidad de 28.255,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la vigente LOTTT. Así se decide.

.- VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS 2011 – 2012 y 2012 – 2013. Por tales conceptos, alega que la accionada le adeuda las cantidades de 17 y 18 días respectivamente, para un total reclamado de Bs. 2.866,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al período 2012 – 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente al período 2011 – 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.392,30, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS DE LOS PERÍODOS 2011 – 2012 y 2012 – 2013. Por tales conceptos, alega que la accionada le adeuda las cantidades de 17 y 18 días respectivamente, para un total reclamado de Bs. 2.866,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al período 2012 – 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente al período 2011 – 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.392,30, monto que se condena a la accionada a pagarle.

.-UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2012. Por tal concepto, alega que la accionada le adeuda la cantidad de 30 días, para un total reclamado de Bs. 2.457,00. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se concluye que al actor le corresponde la cantidad de 15 días correspondientes a la fracción de los seis meses completos laborados por él, ello en el año 2012, que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.228,50, monto que se condena a la accionada a pagarle.

.- “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”. En relación a lo solicitado por el actor en su escrito liberar con respecto a unos beneficios de alimentación dejados de percibir en forma oportuna, correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2012 y el mes de julio de 2013, los mismos suman la cantidad de 14.926,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al comprendido entre el 25 de julio de 2012 y el mes de julio 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente a la fracción de los días efectivamente laborados por el actor en el mes de julio de 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 7 días que multiplicados por Bs. 63,50 (equivalente al 50% de la unidad tributaria), arroja como resultado la cantidad de Bs. 444,50, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

.-INSCRIPCIÓN DEL ACTOR EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EN EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE LA VIVIENDA (FAOV) – PAGO DE COTIZACIONES. De seguidas, tenemos que el demandante peticiona que se obligue a la demandada a tramitar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), cancelando la totalidad de las cotizaciones pendientes. Por otro lado, observa este Juzgado, que la demandada no probó haber cumplido, respecto del accionante, las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social laboral, esto es, inscribirlo como trabajador en las citadas instituciones y enterar los aportes respectivos. (…) Vid Sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), y sentencia de fecha 28 de febrero de 2008.
Así las cosas este Juzgado declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, esto toda vez que dichas pretensiones resultan acordes a derecho, por lo que ordena a la demandada tramitar la inscripción del demandante, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en el denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), debiendo pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2010 y el mes de julio de 2012 (ambos inclusive), que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dichas instituciones. Así se decide.
En cuanto a lo anterior, se ordena librar el respectivo oficio, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo anterior, cuando la decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
Finalmente se condena a la patronal demandada al pago total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.393,6). Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA las indemnizaciones producto de la Enfermedad Ocupacional, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
-Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALLES PETIT en contra de la entidad de trabajo ROMANA IMPORT C.A.

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente por cuanto el recurso no le prosperó.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No.PJ0642015000009.


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO