LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000498
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.409 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DANILO ENRIQUE SULBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.452.962, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C.A (TRANSERCA, D.B.C.A) y como tercero interviniente COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 R.S.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO y la apoderada judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.831.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral y pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte apelante adujo en la audiencia:
“Que apelo de la decisión, por cuanto, días antes de la fecha que estaba fijada para la prolongación de la audiencia preliminar se sintió mal y acudió a la clínica; que fue recluido en el Hospital Clínico de Maracaibo, por presentar una Arritmia Cardiaca Severa. Que en el mencionado Hospital estuvo hasta el día miércoles diecinueve (19) de noviembre, y por cuanto continuaba mal de salud, se dirigió al consultorio del médico cardiólogo Adalberto Lugo, el día veinticinco (25) de Noviembre del 2014, en vista de su situación el cardiólogo le ordenó colocarse un Holter por una duración de veinticuatro (24) horas, así como otros exámenes de Hematología y Química Sanguínea. Que en fecha veintisiete (27) de noviembre le fue colocado el Holter de veinticuatro (24) horas y el dos (02) de diciembre de 2014, le realizaron los exámenes de Hematológia y Química Sanguínea. Que el día 4 de diciembre le entregaron los resultados de los exámenes médicos y el día cinco (05) de diciembre del 2014, tuvo que asistir a consulta a los fines de que el médico revisara sus exámenes y aunado a ello tenía la tensión alta, taquicardias, mareos y dolor de cabeza, a la cual asistió a las once (11:00) de la mañana, en consecuencia de ello no pudo asistir a la Audiencia Preliminar que estaba fijada para dicha fecha”.
La apoderada judicial de la parte demandada adujo: “Que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre 2005, signada con el número 1532, donde se establece cuales son las causas justificadas para la incomparecencia de algunas de las partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Que las documentales presentadas por la parte actora recurrente han sido presentadas en copia simple y procedió a impugnarlas, que también se evidencia de las documentales que han sido presentadas en el presente asunto que todas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso y por lo tanto deben ser ratificados a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder ser validos en el presente juicio, y no se evidencia en el expediente la ratificación por las empresas intervinientes, y que si los documentos fueren ciertos, los mismos son de una data anterior a la fecha a la cual debió haber comparecido la parte actora, y que el apoderado tuvo la manera de actuar como un padre de familia, sustituyendo poder. Que la constancia del cinco (05) de diciembre no dice que médico atendió al ciudadano antes mencionado y que si la única hora para atenderlo era a las once de la mañana, tampoco hay una factura que confirme efectivamente que el ciudadano estuvo allá ese día y a esa hora. Que las pruebas presentadas en el presente asunto son insuficientes, que no fueron presentadas en los mecanismos debidos ni tampoco esclarecen el hecho. Que solicita se declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado”.
Añadió la parte actora en la réplica : “Que no consignó las originales de las facturas ya que las mismas las debió llevar al seguro porque sino el seguro no le paga.”

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso que se examina, el único apoderado de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, pruebas documentales privadas, contentivas de en el caso que se examina, el único apoderado de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, pruebas documentales privadas, contentivas de:

1.- Original de constancia médica emanada de HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A, suscrita por la Licenciada Fawillis Peralta, titular de la cédula de identidad 15.944.865, en su carácter de supervisora del Departamento de Facturación de Hospitalización Clínico C.A., de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en la cual hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, fue ingresado en dicho hospital por el servicio de CARDIOLOGIA, señalando como fecha de ingreso el diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014) hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), con el diagnostico de ARRITMIA CARDIACA.
2.- Solicitud de Exámenes emanada del LABORATORIO DE ALERGIA E INMUNODIAGNOSTICOS, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
3.- Informe Médico emanado del Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo (CESCARDIM), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la asistencia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, a consulta por presentar un cuadro de Hipertensión arterial sistemática, Hiperglicemia, Gastritis, Taquicardia y Mareo, por lo cual se ameritó un Holter de 24 horas, así como los resultados del mismo.
4.- Promovió resultados de Hepatología y Bioquímica, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, emanada del LABORATORIO CLÍNICO LIC. BERTHA S. DE RODRIGUEZ, RIF V-1428522-5, firmado por la Bioanalista Licenciada Dessire R. Moreno S.
5.-Resultado emanado del LABORATORIO DE ALERGIA E INMUNODIAGNOSTICOS, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la Licenciada Morelys Ortega Escalona.
6.- Constancia emanada del Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo (CESCARDIM), Rif-J-29366089-0, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, acudió a dicha institución hospitalaria en esa misma fecha a las once (11:00) de la mañana.

Esta Juzgadora, consideró necesario en la audiencia de apelación y para el mayor esclarecimiento de los hechos librar Oficio dirigido al Centro de Especialidades Cardiovasculares de Maracaibo (CESCARDIM) a los fines de que ratificaran la constancia médica de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, se recibieron las resultas del mismo, en las cuales el Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo (CESCARDIM) remitió constancia que establece que el ciudadano JOSE GONZALEZ ZAMBRANO asistió esa institución el día cinco (05) de diciembre del 2014 e Informe Médico de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, donde se expresa que el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistió a consulta por cuadro de Hipertensión arterial sistémica, Hiperglicemia, Gastritis, por lo que se orienta terapéutica. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Constatada la causa que le impidió comparecer al único apoderado judicial de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del fallo, se repone la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales el apoderado judicial de la parte actora recurrente, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso fortuito o fuerza mayor y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014 y SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 am).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.