LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-00424
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SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VARINNIA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Solicitud de Homologación del Beneficio de Jubilación intentara el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.248 en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE JUBILACION y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo:
Que apela de la sentencia emanada por el Juzgado Octavo de Juicio que declaró Con Lugar la demanda, señala que el actor exige en su libelo de demanda dos pretensiones, una por cobro de diferencia de prestaciones sociales el cual persigue la aplicación de una ley que no estaba vigente para el momento de extinción de la relación laboral, ya que esa relación se ventiló bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la segunda pretensión es la Homologación de la Jubilación. Aduce además el apelante, que en el folio 92 y 93 de la sentencia la apelada establece que mi representada no trajo a juicio los recibos contentivos de los salarios mes a mes, que debieron servir como base para verificar la cancelación que se le hizo como base de las prestaciones sociales, no habiendo sido esto, un hecho controvertido. Ratifica el apelante que no existe diferencia de prestaciones sociales por cuanto las mismas se pretenden derivar de una ley que no estaba vigente cuando se presto la relación de trabajo.
Con relación a la pensión de jubilación, entrega en la audiencia de apelación planilla de afiliación del Seguro Social, señala que el actor goza del beneficio de jubilación de vejez otorgada por el Seguro Social y esto lo coloca en fragante violación del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se puede devengar dos jubilaciones.
Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien en su primera oportunidad en la audiencia se opuso al documento consignado por la parte demandada al señalar que este documento debió haberse presentado con la contestación de la demanda. Señala e invoca la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de CANTV, donde estable que en los casos de jubilación no se extingue la relación de trabajo, sino que la suspende y que se mantiene en el tiempo e inalterable. Arguye el apoderado judicial de la parte actora, que lo que establece la Constitución es que una persona no puede tener dos pensiones de un ente del estado, siendo este argumento utilizado por la demandada, un hecho nuevo, es una defensa extemporánea, ese argumento debió haber sido utilizado en la contestación de la demanda y no en la apelación. Señala el principio de igualdad y equidad entre las parte establecido por la Constitución. Señala que todos los venezolanos tienen el mismo derecho, todos los pensionados tienen el derecho de percibir una pensión justa. Es un principio de igualdad y de justicia, no es verdad que estuviera conteste con las prestaciones sociales, solicita sea ratificada la sentencia apelada.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
PUNTO PREVIO
.- En el acontecer de la audiencia de apelación oral, antes de entrar en su exposición la parte demandada recurrente solicita se ordene agregar a las actas impresión de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Consulta de Pensión; la parte demandante se opuso al documento arguyendo que los documentos públicos deben ser consignados junto con el libelo de la demandada o con la contestación de ésta. Ahora bien se observa que el presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que fue contratado en fecha 01 de septiembre de 1976, por la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, para prestar servicios personales y directos como Bedel, teniendo como funciones: Proveer de tiza, borradores, proyectores, retroproyectores a los profesores, así como llevar la asistencia de los mismos a sus respectivos horarios de trabajo. Que en marzo de 1979 fue promovido al cargo de Bedel de Laboratorio teniendo como funciones: Contribuir en las labores a los auxiliares técnicos en las diferentes prácticas de laboratorio, tales como: Biología, microbiología, anatomía, entre otras. Que en septiembre de 1982 fue promovido al cargo de Auxiliar Técnico I, puesto en el que asistía a los profesores, preparaba el material a utilizar en las distintas prácticas, instalaba equipos, supervisaba el cuidado y uso de los equipos ubicados en los laboratorios.
Que en el mes de mayo de 1986 fue ascendido al cargo de Auxiliar Técnico II, y en enero de 1990 fue ascendido al cargo de Auxiliar Técnico III, siendo las funciones de esto dos cargos iguales a las funciones de Técnico I, pero con mayor remuneración. Que en el desempeño de sus funciones cumplía un horario determinado de trabajo, el cual comenzaba a las 08:00 a.m. y culminaba a las 04.00 p.m. desde los días lunes a viernes, ambos inclusive.
Que en el transcurso del tiempo en la cual se mantuvo la relación de trabajo, fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de septiembre de 2011, se dio por terminada la relación de trabajo por motivo de jubilación, pero al momento de la cancelación de las prestaciones sociales no fueron canceladas correctamente, por lo que los montos no se corresponden con la realidad, razón por la cual reclama una diferencia de prestaciones sociales. Que a pesar de las múltiples gestiones amigables para llegar a un arreglo, pero nunca tuvo una respuesta positiva. Que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ciertamente a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, ha cumplido con su obligación del pago del beneficio de jubilación, pero sin embargo este ha sido siempre por debajo del salario mínimo nacional establecido. Que en razón de los argumentos expuestos es por lo que acuden a demandar, como efectivamente demanda a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, para que convenga en cancelarle los conceptos y cantidades siguientes:
Diferencia de antigüedad, que comenzó a trabajar desde el 01 de septiembre de 1976, pero como quiera que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala que las prestaciones sociales se cancelarán retroactivamente tal y como lo establece la Disposición Transitoria Segunda, desde el año 1997, entonces debe cancelársele de forma retroactiva 14 años de servicios, y siendo que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs.1.970,44, le corresponde la cantidad de Bs.27.586,16. Sin embargo le fueron cancelados Bs.21.525,64, por lo que existe una diferencia que asciende a la suma de Bs. 6.060,52.
Diferencia de la pensión de jubilación, por cuanto debe ajustarse la pensión hasta el salario mínimo.
Que todos los conceptos antes señalados ascienden la cantidad de Bs.11.891,51.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMAN
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Su representada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA admite la existencia de la relación laboral con el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en su fecha de inicio y terminación. Que admite como cierto el último cargo desempañado por el actor, las funciones desempañadas por este y el horario de trabajo que aduce en el libelo de la demanda. Admite igualmente el quantum del último salario básico mensual invocado por el actor, de Bs.1.548,21. Que es cierto que el accionante fue merecedor del beneficio de jubilación, con sujeción a lo previsto en los artículos I y 2 del Reglamento del Personal Académico Docente, de Investigación y Administrativo Jubilado y Pensionado de la Universidad Rafael Urdaneta, en concordancia con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento del Personal Académico Docente, de Investigación y Administrativo Jubilado y Pensionado de la Universidad Rafael Urdaneta, tal como lo alega el accionante en su demanda. Que admite el pago de Bs. 21.525,64 pagados al actor en calidad de prestaciones sociales.
Que rechazan tanto los hechos como el derecho, en el sentido que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo nacional, pues el derecho al goce del beneficio de jubilación especial, del cual gozan los trabajadores al servicio de la demandada, se rige por el Reglamento de Personal Académico, Docente, de Investigación y Administrativo de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, y nada tienen que ver con el Régimen de la Seguridad Social que tiene todo trabajador frente al Estado. Que este beneficio de jubilación que otorga la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, es un beneficio eminentemente contractual y particular que ampara a los trabajadores de la Universidad. Que ese derecho laboral de los trabajadores deviene de un beneficio de carácter contractual, de naturaleza privada, por lo que no está basado en cotizaciones, y está basado en un porcentaje de la última remuneración. Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de integrar el quamtun del salario básico de Bs.1.548,21, con la invocada participación en las utilidades, y al ser una asociación civil sin fines de lucro está exenta del pago de las utilidades a sus trabajadores, en razón de su especifica naturaleza. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sancionada en el año 2012, a la situación de autos en donde la relación de trabajo culminó en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que no existe ninguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, adeude al actor la cantidad de Bs.6.060,52 reclamadas por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas, según la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Igualmente niega la procedencia de las diferencias en la pensión de jubilación, pues tales diferencias surgen de la aplicación de un salario mínimo, que no sirven de cálculo para el establecimiento del quantum de la Jubilación Especial, por lo que no es procedente la diferencia de Bs.5.830,99. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Homologación del Beneficio de Jubilación y Diferencias de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JESUS BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, observamos que la presente controversia radica en la resolución de un punto de mero derecho, ya que quedó admitido entre las partes que existió una relación laboral, así como la jubilación otorgada, solicitando el actor de autos el ajuste de dichas pensiones al salario mínimo nacional, correspondiéndole al Tribunal dilucidar este punto. Ahora bien, con respecto a las diferencias de prestaciones sociales, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con las obligaciones laborales con el trabajador. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
.-Consignó memorando emanado de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 09-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, el cual riela al folio 34 del expediente, mediante el cual le informan que el Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011. Se observa que el presente medio de prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba del cual se evidencia que el Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó resolución emanada de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 12-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, mediante el cual le informan que el Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011, con una pensión de jubilación de Bs.1.564,41, equivalente al 100% del salario promedio de la última remuneración devengada. Se observa que el presente medio de prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba del cual se evidencia que el Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011, con una pensión de jubilación de Bs.1.564,41, equivalente al 100% del salario promedio de la última remuneración devengada. ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó modificación del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la Universidad Rafael Urdaneta, que en copia fotostática simple y en cinco (5) folios útiles riela del folio 36 al folio 40 del expediente. Se observa que el presente medio de prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba del cual se evidencia que las jubilaciones establecidas por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA por medio de un Reglamento sancionado por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
.- Recibos de pagos de sueldos y salarios del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, emanados de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, que en copias fotostáticas simples y en siete (7) folios útiles rielan del folio 41 al folio 47 del expediente. Se observa que el presente medio de prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia el salario devengado por el actor, Bs. 1.564,41, en los periodos de enero a julio 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Consignó Resolución emanada de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 12-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, se observa que el presente medio de prueba fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia que el Consejo Académico aprobó de oficio la jubilación del actor, la cual se hizo efectiva el 15 de septiembre de 2011, con una pensión de jubilación de Bs.1564,41 equivalente al 100% del salario promedio de la última remuneración devengada. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A-QUO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
.- Inspección Judicial en la sede de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, a los fines de revisar el expediente personal del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO. En fecha 01 de octubre de 2014, se observa que se constituyó el Tribunal A-quo en la sede de la demandada, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, y se solicitó la copia del expediente personal del accionante, el cual fue anexado en copia simple a las actas procesales las cuales rielan en los folios 70 al 79. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una inspección judicial realizada oficiosamente por el Tribunal A-quo, en el cual se dejó constancias de documentales que se encontraban en la sede, donde se constituyó el Tribunal A-quo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia el finiquito de prestaciones sociales, se verifica la fecha de ingreso 01-09-1976, y la fecha de egreso 15-09-2011, dicho finiquito fue emanado en fecha 15-09-2011, por la cantidad de Bs.21.525,64, solo resta verificar si existe alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.-
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, tal y como antes se dijo, adujo que al actor de autos no le es aplicable el contenido de los artículos 80 y 86 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora establece que la homologación de todas las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo urbano nacional, se constituyó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es decir, a partir del 01 de enero de 2000, y siendo que el demandante reclamo la homologación de sus pensiones de jubilación en el período comprendido desde el mes de mayo de 2012 a mayo de 2013, introduciendo la demanda el 14-06-2013, estos es, antes del vencimiento del mes respectivo.
En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, No. AA60-S-2006-001008, dejó sentado:
“La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.(Negrilla de esta alzada).
Esta Juzgadora toma como suyo el criterio ut supra mencionado. Asimismo se señala el criterio que se estableció en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón. Exp. 04-2847.
“… Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:
“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.
Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.
De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:
“La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización”.
La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.
La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón, en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.
En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), declaró:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
[omissis]
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado” (negrillas de esta alzada).
De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
“…A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional”. (Negrillas de esta alzada).
Los criterios antes mencionados, son similares al presente caso por cuanto, se ordenó homologar las pensiones de jubilación a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se desprende que no especifica que el sector privado se encuentre excluido de tal homologación, todo lo contrario, esta juzgadora está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, o muchos más haya, por medio de una resolución del consejo superior de una Institución educativa, la cual posee el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Académico, Docente, de Investigación y Administrativo de la Universidad Rafael Urdaneta, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada considera que los criterios por los cuales sustentaron la apelación la parte demandada, con relación a la negativa de homologación de las pensiones de jubilación del actor, por considerarla violatoria del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va en contra de la doctrina jurisprudencial venezolana, estampadas en las Jurisprudencias citadas y acogidas por esta Juzgadora, por lo que se declara Improcedente el presente punto de apelación, y en virtud de ello, se ordena la homologación de las pensiones de jubilación del ciudadano JESUS BRICEÑO A SALARIO MÍNIMO NACIONAL., SEGÚN LOS PERIODOS POR EL PRETENDIDOS EN SU LIBELO DE DEMANDADA QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:
SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL:
Decidido lo anterior, la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA debe pagar la diferencia resultante entre la pensión de Bs.1.548,21 y el salario mínimo nacional, otorgamiento en fecha 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha del cumplimiento de esta sentencia, y a partir de esa fecha, deberá pagar como pensión vitalicia de jubilación el salario mínimo nacional, el cual debe ser ajustado cada vez que sea incrementado éste. ASÍ SE DECIDE.
El monto por concepto de diferencia entre la pensión de jubilación y el salario mínimo nacional, desde la fecha de la jubilación, a saber el 15-09-2011 y la fecha del cumplimiento de la presente sentencia, será realizado mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena realizar corrección monetaria, por medio de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la efectiva jubilación hasta la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia al segundo punto de apelación, ateniente a la condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. Se observa del escrito libelar que el actor pide una diferencia de prestaciones sociales, por la aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no señala ningún otro tipo de petitorio al respecto.
Ahora bien, se observa que el Tribunal A-quo, verifico unas utilidades que no fueron pretendidas, ni siquiera se asomó su pretensión en el libelo de demanda, sin hacer mención alguna del petitorio del actor, por lo que no actuó ajustado a derecho. Ahora bien, pasa esta Juzgadora a estudiar los elementos argumentativos de la parte actora con referencia a la diferencia de prestaciones sociales. En este punto se observa que la parte actora fue jubilada en fecha 15 de septiembre de 2011, y en consecuencia de tal jubilación, culminó su relación de trabajo con la patronal, en virtud de ello, la demandada en esa misma fecha, como se evidencia de su liquidación en el folio 74 del expediente, liquido al actor, ajustado a derecho, a consideración de esta juzgadora, aplicando la norma positiva vigente para la fecha de tal liquidación, es decir, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por lo que el Tribunal A-quo erró al condenar a la parte demandada una diferencia que no hubo. Por lo que es procedente el presente punto de apelación de la parte demandada, en consecuencia de ello, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VARINIA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran el ciudadano JESUS BRICEÑO en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.
3) SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, a cancelar al actor ciudadano JESUS BRICEÑO la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo, ordenada en esta causa.
4) SE REVOCA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el resultado parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los vente (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:52 a.m).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
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