LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Comparecieron por ante esta Jurisdicción Laboral, los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CATATUMBO T.V C.A., parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa número 140/14, emanada de la Inspectoría del Trabajo “DR. LUIS HOMEZ” Maracaibo, Estado Zulia y solicitó se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitan la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional y con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete la suspensión del contenido de la Providencia Administrativa Recurrida en Anulación, por considerar que su implementación vulnera derechos fundamentales de su representada. Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo vulneró derechos Constitucionales fundamentales de la recurrida como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Que el acto recurrido es absolutamente nulo y de imposible ejecución por los argumentos esgrimidos en el mismo escrito, por cuanto como se dijo en el, varios de los trabajadores actuales perdieron su derecho a reenganche y por ende el pago de los salarios caídos por estar laborando en otras empresas. Que la ejecución de la Providencia Administrativa traería como consecuencias perdidas pecuniarias a su representada. Que en ningún momento su representada ha violentado derechos de los Trabajadores, al punto que les fue consignado sus derechos laborales desde el mes de Junio del 2014, como Oferta Real de Pago, por ante los Tribunales laborales como efectivamente se puede evidenciar en los expedientes signados con los números: VP01-S-2014-000375, VP01-S-2014-000358, VP01-S-2014-000359, VP01-S-2014-000360, VP01-S-2014-000361, VP01-S-2014-000362, VP01-S-2014-000363, VP01-S-2014-000378, VP01-S-2014-000277 y VP01-S-2014-000374. Lo que evidencia la voluntad de la recurrente de que no pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo en este caso, por cuanto los derechos de los trabajadores están garantizados mediante las ofertas reales de pago mencionadas anteriormente.

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora. En tal Sentido, fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos, aduciendo que existe la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, la cual emana de la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada y de los anexos que la acompañan, por cuanto de la simple lectura de la providencia se pueden apreciar los vicios denunciados, por fundamentarse en un supuesto de hecho por violar el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva a su vez, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente CATATUMBO TELEVISIÓN C.A y por haber sido dictada la misma sobre la base de un falso supuesto de hecho y ser de ilegal ejecución.

Es por ello, que solicitan se acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 140/14 de fecha 22 de Julio 2014, recurrida en nulidad.

DEL PODER CAUTELAR, EN JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS COJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil CATATUMBO T.V C.A., en fecha 3 de noviembre de 2014, consignó el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, acompañado con su escrito de pruebas. Dicha solicitud es realizada luego de haber ejercido el Recurso de Nulidad ya mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 numeral 3:

Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:
“ 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley ejusdem, sin embargo, la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sociedad mercantil CATATUMBO C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:

“Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por los ciudadanos ODUAL RAMIREZ, ADRIAN TOLEDO, PEGGY MARQUEZ, DODANIN MARQUEZ, ALEXANDER VARELA, DIEGO MARQUEZ, INGELBERT GOMEZ, LEONARDO CARRERO, SIMON JARAMILLO, ARCEN MORILLO y JORGE SOTO.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo citado, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer la empresa enumerando los vicios denunciados en la solicitud de nulidad, basándose a criterio de ésta Juzgadora, en presunciones realizadas sin traer a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que pueda ésta ser obligada a cancelar sumas de dinero en base a una presunción realizada por la misma patronal; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 140/14 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-”

De la anterior decisión se observa que la sociedad mercantil CATATUMBO T.V C.A., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los siguientes términos:

“Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional y con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal que le correspondiere conocer por distribución de la Nulidad Propuesta, decretase la Suspensión del Contenido de la Providencia Administrativa recurrida en anulación, por considerar que su implementación vulnera derechos fundamentales de su representada. Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo detallada en el escrito de nulidad vulneró derechos Constitucionales fundamentales de la recurrida como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Que el acto recurrido es absolutamente nulo y de imposible ejecución por los argumentos esgrimidos en el mismo escrito, por cuanto como se dijo en el, varios de los trabajadores actuales perdieron su derecho a reenganche y por ende el pago de los salarios caídos por estar laborando en otras empresas. Que la ejecución de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo traería como consecuencias perdidas a su representada. Que en ningún momento su representada ha violentado derechos de los Trabajadores actuantes, al punto que les fue consignado sus derechos laborales desde el mes de Junio del 2014, como Oferta Real de Pago, por ante los Tribunales laborales como efectivamente se puede evidenciar en los expedientes signados con los números: VP01-S-2014-000375, VP01-S-2014-000358, VP01-S-2014-000359, VP01-S-2014-000360, VP01-S-2014-000361, VP01-S-2014-000362, VP01-S-2014-000363, VP01-S-2014-000378, VP01-S-2014-000277 y VP01-S-2014-000374”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en situaciones hipotéticas, las cuales no se prueban, como lo es el relativo a que la ejecución de la providencia administrativa traería como consecuencias perdidas pecuniarias a la Sociedad Mercantil, ya que ese daño alegado, se basa en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la Sociedad Mercantil CATATUMBO T.V C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, plenamente identificados en actas.
2.- QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA

ABG. LISSETH PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


LA SECRETARIA

ABG. LISSETH PEREZ