LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000021
Maracaibo, jueves (19) de febrero de 2015
204º y 155º

INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado No. 146.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DIOMAR JOSÉ FUENMAYOR ANDRADE en contra de la entidad de trabajo NETWORK & CONTROL INGENIERIA C.A, Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del apoderado judicial de la parte demandante recurrente el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SEVILLANO, del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio AURISTELA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.638, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que para el día veinte (20) de enero a las nueves y treinta de la mañana (09:30 a.m) estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, pero que su incomparecencia se debió a que el día diecinueve (19) de enero en la madrugada se sintió mal de salud y, acudió a la clínica a tomarse la tensión, ya que él tenía un tratamiento previo el cual no conseguía en las farmacias desde tiempo atrás y, en consecuencia de ello tuvo que asistir al médico, sin embargo el día veinte (20) se levantó para venir al Tribunal e hizo lo posible por llegar a la hora pero sin embargo llegó veinte (20) minutos más tarde.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada adujo, que ella tenía cosas que hacer ese día, sin embargo se levantó a las cuatro (4) de la madrugada de ese día para poder llegar a tiempo a la audiencia. Que la ciudadana Juez dio un compás de espera de diez (10) minutos y él mismo no llegó. Que se opone a la apelación por no existir razones de peso para que él mismo no llegara a tiempo. Asimismo que ella escuchó decir ese día al apoderado judicial de la parte actora que no llegó por el tráfico de la ciudad.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte actora recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”.

La audiencia preliminar con sus prolongaciones, constituye una de las fases del procedimiento laboral venezolano. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, consignó en fecha nueve (09) de febrero de 2015, un informe médico emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA”, de fecha treinta (30) de enero de 2015, suscrito por la Dra. Estela Mejia, CF Jesús Razz, CNELA Yolimar Baez y CNEL Victor Duque, en el cual se establece que el paciente JORGE SEVILLANO, padece de Hipertensión Arterial y amerita tratamiento crónico permanente.
Ahora bien; del análisis del informe medico consignado por el apoderado apelante, esta Alzada desecha de pleno derecho este medio de prueba, por ser el mismo posterior a la fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar, no logrando demostrar la parte actora con esta prueba, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al no haber comprobado la parte actora –como se dijo- la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye que no existe alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la consecuencia jurídica de desistido el procedimiento y por ende terminado el proceso prevista en el articulo 130 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la parte actora no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los anteriores razonamientos, observa esta Juzgadora que no han quedado demostrados los motivos por los que, el día veinte (20) de enero de 2015 cuando se celebró la prolongación audiencia preliminar, el único apoderado judicial de la parte actora, JORGE ALBERTO SEVILLANO, incompareció a dicha audiencia por una eventualidad del que hacer humano; todo lo contrario, considera esta Juzgadora que no logró demostrar las causas presuntamente justificativas de su incomparecencia, razón por la que resulta forzoso para este Superior Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida, toda vez que no logró la parte actora demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 am).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.