REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VC01-X-2014-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de julio de 2014, éste Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito
Judicial Laboral, por los medios administrativos de la distribución de asuntos, la presente estimación e intimación de honorarios por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ, parte actora en la causa principal, asignada con el No. VP01-L-2009-000937, que intentara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se admite la misma cuanto en lugar en derecho y se ordeno intimar por medio de boleta al ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA en esa misma fecha. Ahora bien se constata que en fecha uno (1) de agosto de 2014 el alguacil natural de este Tribunal de Alzada expone la imposibilidad de practicar la notificación de manera positiva, por lo que devuelve las boletas de notificación. En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe, la ciudadana ABG. MARLENE ROJAS DE SIU, en virtud del disfrute de vacaciones de la ciudadana Juez MONICA PARRA DE SOTO, por lo que se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que ejerzan su derecho a alegar las causales de recusación que consideran pertinentes. Por lo que se ordeno librar boletas de notificación ha ambas partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, sin embargo en fecha 13 de enero de 2015 la parte intimante se da por notificado, en esa misma fecha el alguacil natural de este Tribunal de Alzada ciudadano ANGEL OLIVEROS, el cual en su exposición señala: “…con fecha 13-01-2015, siendo las 10:30 a.m., le presente BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA, portados de la cedula de identidad No. 4.092.177, en su condición de parte intimada en la presente causa, a quien después de habérmele identificado y expuesto el motivo de mi comparecencia en la sala del Circuito Judicial Laboral, ubicado en la Planta Alta del Edificio Torre Mara, recibió leyó y se negó a firmar la referida Boleta de Notificación, alegando que el (sic) no le debía Honorarios Profesionales …”
Dicho lo anterior, el prenombrado alguacil devuelve las boletas de notificación. Sin embargo considera esta juzgadora de la forma como el alguacil realizó su exposición y como narró los hechos, que el intimado fue notificado positivamente, pues leyó y recibió la boleta de notificación, no obstante a ello, dicha boleta de notificación era para enterarle del abocamiento de esta Juzgadora en la presente causa. Por lo que se reitera, que el ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA, fue notificado positivamente en fecha 13 de enero de 2015. Por lo que es inoficioso pronunciarse sobre la petición de la parte intimante con respecto a la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo siguiente:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente intimación y estimación de honorario. Ha sido criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, específicamente en fecha 07 de agosto de 2012, donde dejó sentado:
“…Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre esta materia la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:
“…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que este es el momento determinante de la competencia. (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil)...”
Siguiendo este criterio jurisprudencial con carácter vinculante, concluye esta sentenciadora que conocerán los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las demandas de intimación y estimación de honorarios ejercidas en la fase del recurso ordinario de apelación en los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta en consecuencia, incompetente la Jurisdicción Laboral para aprehender su conocimiento, y en consecuencia, siendo competente la Jurisdicción Civil Ordinario. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción, RAZONES POR LAS QUE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE CORRESPONDA . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA:
1.- INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demandada de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ.
2.- SE ORDENA LA REMISION de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales al JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE CORRESPONDA, POR CONSIDERARLO COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARLENE ROJAS DE SIU.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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