REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2015-000004
Revisado y analizado como ha sido el presente Recurso de Nulidad presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30-01-2015, por el ciudadano JESUS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.807, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNANDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014 y notificada a su persona en fecha 30-10-2014.
Se observa que la parte recurrente alega que en fecha 16-04-2006 comenzó a prestar sus servicios para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito a la Coordinación Regional del estrado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de INSPECTOR, que en fecha 1-02-2010, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fue eliminado, creándose en su lugar una nueva institución que pasó a llamarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, instituto éste que los absorbe como trabajadores y respeta las obligaciones contractuales y laborales contraídas por el antiguo patrono (INDECU), todo de conformidad con la normativa laboral vigente. Continuó prestando sus servicios para el nuevo instituto, con el mismo cargo de inspector, igualmente adscrito a la Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta, firmando varios y recurrentes contratos de servicios.
Ahora bien, expone que en fecha 21-11-2013, se crea por Ley Habilitante, la “Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos”, mediante Decreto Presidencia Nº 600, el cual, ordena la creación de una nueva institución publica, con nuevas normas y estructura organizativa que permita proteger al pueblo de maniobras especulativas y fijar el precio justo de los bienes y servicios en todo el territorio nacional; por ende, y atendiendo al llamado de la Ley, se crea la Superintendencia nacional de Costos y Precios Justos, (SUNDDE), suprimiendo en este caso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), según se desprende de Decreto Presidencial Nº 796 de fecha 18-02-2014, creándose una Junta Liquidadora para realizar los tramites necesarios y cumplir con el objeto de la Gaceta Oficial.
Es el caso que en fecha 30-10-2014, recibí una carta de la Presidenta de la Junta Liquidadora SUNDECOP-INDEPABIS, en la cual se le informa que “…han decidido dar por terminada la contratación que mantenía con este Instituto (INDEPABIS)…”, indica que este despido ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia LEGAL alguna que motivara el despido, alegando solamente como fundamento para el mismo el “proceso de supresión del INDEPABIS Y SUNDECOP” , poniendo de esta manera fin a la relación laboral que por espacio de 8 años y 6 meses y 14 días, mantuvo con el Instituto, actuando el patrono de forma unilateral y violando las disposiciones de la normativa constitucional y laboral vigente en nuestro país, irrespetando un derecho fundamental al DEBNIDO PROCESO, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al trabajo; aunado a ello, desde el 18-07-2014 hasta el 18-07-2016, alega que goza de FUERO PATERNAL, lo cual le ampara y protege con la figura de inamovilidad laboral decretara por el Presidente de la República. Fundamenta la presente demanda en las siguientes normas jurídicas: Artículos 26, 49,87y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 18,22,23,24,66,68,69,70,85,86,87,97, y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y por ultimo los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por todo lo anterior, solicitan sea admitida y sustanciada conforma a derecho el presente asunto, y declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa, y que como consecuencia de dicha nulidad, sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias juridicas que se deriven.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido resulta necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer en primera instancia del presente Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.807, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció:
“Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral”.-
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”;
En el caso de autos, se observa que el presente recurso fue incoado contra una Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, organismo que creado para realizar los tramites necesarios y cumplir con el objeto de la Gaceta Oficial contentiva de la. “Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos”, mediante Decreto Presidencia Nº 600, la cual suprimió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Superintendencia nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), siendo que el recurrente de autos prestaba servicios al final de la relación laboral para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., emanada de la Sala Constitucional, queda establecido que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponderá únicamente al conocimiento de recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en el caso de autos se evidencia que el recurso de nulidad ataca un acto administrativo que no emana de la Inspectoría del Trabajo, sino de de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.-
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera forzoso establecer que no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JESÚS JOSE PIÑERÚA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.807, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Reemítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA.,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
AA/ZC/mm.-
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