REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2015-000002.-
Revisado y analizado como ha sido el presente recurso de nulidad presentado en fecha 30 de enero de 2015, por el ciudadano PRÓSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.971.181, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.662.383, 5.012.793 y 22.994.254, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.978, 28.734 y 229.554, en el orden indicado, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 211-2014, EMANADA DE LA JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014, fundamentando la acción según lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19, 22, 23, 24, 66, 68, 69, 70, 85, 86, 87 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, conforme a lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Alega la recurrente que en fecha 03 de enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios para el instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desempeñando el cargo de FISCAL, ejerciendo labores inherentes al cargo, en todo el estado, tales como, inspecciones, fiscalizaciones, conciliaciones en sitio, monitoreo de abastecimiento, y todo lo que el Coordinador Regional ordenara, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce y media del medio día (12:00 p.m.), luego de una y media de la tarde (1:30 p.m.), hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), devengando un sueldo para el inicio de la relación laboral de Bs. 2.515,00 y de Bs. 7.516,00 al momento en que la Junta liquidadora decide prescindir unilateralmente de sus servicios.
Alega que en fecha 21 de noviembre de 2013, se crea por Ley Habilitante, la “Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”, mediante Decreto Presidencial 600, publicado en Gaceta Oficial No. 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, el cual ordena la creación de una nueva Institución pública, con nuevas normas y estructura organizativa que permita proteger al pueblo de maniobras especulativas y fijar el precio justo de los bienes y servicios en todo el territorio nacional. Que atendiendo al llamado de la Ley, se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDDE), suprimiendo en este caso al instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), según Decreto Presidencial No. 796 de fecha 18 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.340, creándose una Junta Liquidadora para realizar los trámites necesarios y cumplir con el objetivo de la Gaceta Oficial.
Alega que en fecha 30 de octubre de 2014, recibió una Carta de la Presidenta de la Junta Liquidadora SUNDECOP-INDEPABIS, ciudadana DEYANIRA BRICEÑO GARCÍA, en el cual se le informa que han decidido dar por terminada la contratación que mantenía con este Instituto (INDEPABIS), ocurriendo éste sin mediar hechos, ni circunstancia legal alguna que motivaran el despido, alegando solamente como fundamento para el mismo el proceso de supresión del INDEPABIS y SUNDECOP, poniendo de esta manera fin a la relación laboral que por espacio de 3 años, 9 meses y 27 días mantuvo con el Instituto, actuando el patrono de forma unilateral y violando las disposiciones de la normativa constitucional y laboral vigente en nuestro país, irrespetando un derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al trabajo.
Alega que el artículo 89 de la Constitución Nacional otorga al trabajador especial protección, así este sea público o privado, al punto de prohibir cualquier actuación que obre en detrimento de los derechos laborales o funcionariales.
También alega que la sustitución del patrono no es tal, ya que tanto el Instituto extinto, como el recién creado, con órganos de la Administración Pública, el patrono no deja de ser en ningún caso el mismo, y no es otro sino el Estado y, ambos además, son prácticamente el mismo objeto y funciones.
Por todo lo anterior, solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente asunto, y declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa, y que como consecuencia de dicha nulidad, sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias jurídicas que se deriven.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido resulta necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer en primera instancia del presente Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano PRÓSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-9.971.181, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció:
“Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral”.-
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”;
En el caso de autos, se observa que el presente recurso fue incoado contra una Providencia Administrativa Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, organismo que creado para realizar los tramites necesarios y cumplir con el objeto de la Gaceta Oficial contentiva de la. “Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos”, mediante Decreto Presidencial Nº 600, la cual suprimió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), siendo que el recurrente de autos prestaba servicios al final de la relación laboral para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., emanada de la Sala Constitucional, queda establecido que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponderá únicamente al conocimiento de recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en el caso de autos se evidencia que el recurso de nulidad ataca un acto administrativo que no emana de la Inspectoría del Trabajo, sino de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.-
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera forzoso establecer que no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano PRÓSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-9.971.181, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNÁNDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
AA/scj.-
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