REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).-
Año: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000003
PARTE ACTORA: CECILIA PATRICIA HEREIDA RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÌA GABRIELA MARTÌNEZ MORENO, MARÌA CECILIA MANRIQUE, FRANCYS LÓPEZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SPORT LIFE GYM, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ COLMENARES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000003, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÌAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA PATRICIA HEREIDA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.898.604, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 20, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en autos; y, por la demandada SPORT LIFE GYM, C.A., comparece la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.998, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 25, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual presenta en original a Efectum-Videndi, y en copia simple para ser agregado a los autos previa certificación de la secretaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana CECILIA PATRICIA HEREIDA RODRÍGUEZ, alega en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo SPORT LIFE GYM, C.A., desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y un Sábado rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.284,50), laborando hasta el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que terminó la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA del cargo que venia desempeñando, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, lo cuales se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación SEGUNDA: Presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, declara en este acto, que reconoce la relación laboral y en consecuencia convienen en la demanda y en el monto demandado, en tal sentido ofrece pagar a la trabajadora ciudadana CECILIA PATRICIA HEREIDA RODRÍGUEZ, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.239,85), pagaderos en esta misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), mediante cheque N° 34269134, del Banco Banesco, por la cantidad antes descrita. TERCERA: presente la Abogada FRANCYS LÓPEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA PATRICIA HEREIDA RODRÍGUEZ, suficientemente facultada para ello, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cobro del cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Por cuanto la Apoderada Judicial de la parte actora no tiene facultades para recibir cantidades de dinero, la parte demandada consigna en este acto por ante este Tribunal el cheque antes identificado, a los fines de que sea entregado personalmente a la extrabajadora.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-







LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-



ESV/PDM/yi.-