REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000423
PARTE ACTORA: YORMARYS DEL VALLE PATIÑO, y YOLEXNIS JOSEFINA NAVARRO COVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: SPORT LIFE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GABRIELA RAGA SANZ, ROBERTO CALVARESE Y JOSÉ COLMENARES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000423, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.215, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y Apoderada Judicial de los ciudadanos YORMARYS DEL VALLE PATIÑO y YOLEXNIS JOSEFINA NAVARRO COVA, portadoras de las cédulas de identidad números 16.545.812 y 17.419.226, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 28-11-2014, quedando anotado bajo los números 52 y 47, tomos 197 y 198 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre en original en el presente expediente; y por la parte demandada SPORT LIFE, C.A, comparece la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.998, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 13-10-2011, quedando anotado bajo el número 25, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta en este acto a efectum videndi, a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 05-04-2013, la ciudadana YORMARYS DEL VALLE PATIÑO, comenzó a prestar servicios de manera directa, personal y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y un sábado rotativo, en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 09:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.181,50, siendo que el día 09-01-2014, culmino la relación laboral, alcanzando un tiempo de servicio de 08 meses, y 25 días; en cuanto a la ciudadana YOLEXNIS JOSEFINA NAVARRO COVA, alega que en fecha 10-04-2013,comenzó a prestar servicios de manera directa, personal y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y un sábado rotativo, en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 09:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.181,50, siendo que el día 28-01-2014, culmino la relación laboral, alcanzando un tiempo de servicio de 09 meses, y 18 días; señalan que en virtud que la empresa demandada le canceló a las actoras un adelanto en fecha 30-12-2013, por un monto de Bs. 4.739,59, con motivo de fin de año, pretende desconocer el pago de las diferencia de sus pasivos laborales, por lo que se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-04-2014, a través e la Sala de Reclamo con el cual se pretendía poner fin a la reclamación, dicho acto fue prolongado a solicitud de la parte accionada con el fin de que la misma consignara el pago correspondiente, para la fecha 25-04-2014, siendo que el día de la prolongación la entidad de Trabajo manifiesta prolongar para una nueva oportunidad con el mismo fin, siendo prolongada para la fecha 16-05-2014, donde la demandada no compareció a dicho acto por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual el ciudadano Inspector mediante Providencia Administrativa N° R-00143-14, de fecha 07-07-2014, declara con lugar el respectivo reclamo planteado, siendo ejecutada la misma en fecha 29-07-2014, la cual no fue acatada por la representación patronal. En razón a lo anterior, las actoras reclaman los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono de Vacaciones Fraccionadas periodos 2013-2014, Utilidades Fraccionadas años 2013-2014, Intereses de Prestaciones Sociales y Bono de alimentación.-
SEGUNDA: La parte demandada, representada por la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, en consecuencia conviene en la demanda y el monto demandado, en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrece cancelar a las actoras los siguientes montos: a la ciudadana YORMARYS DEL VALLE PATIÑO, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.289,34), mediante cheque N° 37269135, del Banco Banesco, de fecha 23-02-2015 a su nombre; y a la ciudadana YOLEXNIS JOSEFINA NAVARRO COVA la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.739,59), mediante cheque N° 40269136, del Banco Banesco, de fecha 23-02-2015 a su nombre, todo ello por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
TERCERA: Presente la Apoderada Judicial de las ciudadanas YORMARYS DEL VALLE PATIÑO y YOLEXNIS JOSEFINA NAVARRO COVA, suficientemente facultada para ello, declara que, en nombre de sus poderdantes acepta los montos ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez se hagan efectivos los cheques antes identificados, nada quedará a deberles la demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Por cuanto la Apoderada Judicial de las extrabajadoras no tiene facultad para recibir cantidades de dinero, la parte demandada consigan en este acto los cheques identificados a los fines de que sean entregados personalmente a las extrabajadoras.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/jmf.-