REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2015-000028

Visto el nuevo libelo de la demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por el abogado MIGUEL VINCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.223, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE ANGARITA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.087.
Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordenó textualmente lo siguiente:
“…:1).- Debe corregir los días libres que reclama ya que los señalados en el cuadro inserto a los folio (6) y (7) del expediente, no coinciden con los días calendario martes y miércoles, que alega en la jornada (f.1) como días de descanso (desde junio 2013 hasta julio 2014). 2).- Debe indicar en el libelo a qué corresponde el porcentaje que establece en el cuadro inserto al folio (5) y el valor de éste 3).- Debe corregir el monto de la cuantía demandada, en virtud de que no coincide con la sumatoria de los montos reclamados. ..”.

En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, por cuanto no indicó en el libelo a qué correspondía el porcentaje que establece en el cuadro inserto al folio (5) y el valor de éste, además de que la cuantía no coincide con la sumatoria de los montos demandados; por lo que, si no se tiene todos los datos que se ordenan subsanar se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZA


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.





LA SECRETARIA,






ESV/jmf.-