REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2013-000048

En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos JOSÉ TADEO BARRIOS ÁVILA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CEDEÑO y GREGORIO DEL CARMEN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.577.017, V- 23.868.124 y V- 9.301.895, respectivamente.
En esa misma fecha (08-10-2013), se recibió en éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor, dicha solicitud, a la que correspondió el número de asunto OP02-S-2013-00048. En fecha 10-10-2013, éste Juzgado se abstuvo de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 10-10-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 10-10-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto para continuar el procedimiento de Oferta Real presentado, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por
el abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., a favor de los ciudadanos JOSÉ TADEO BARRIOS ÁVILA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CEDEÑO y GREGORIO DEL CARMEN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.577.017, V- 23.868.124 y V- 9.301.895, respectivamente, en el Asunto signado con el No. OP02-S-2013-000048, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
El Juez,

Dr. Fidel Hernández.
La Secretaria
Abg.
FH/jrm.-