Asunto: VP21-L-2011-784

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.401.457, V-14.493.609, V-5.144.094 y V-7.855.212, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA) hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de mayo de 2012 ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de Julio de 2008 para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñó como obrero ocasional, realizando labores de marino en un jornada de trabajo mixta continua desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta que culminaran los trabajos asignados mas allá de las ocho (08) horas diarias, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), diarios; un salario normal diario de la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.46,35) diarios, y un salario integral diario de la suma de sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.68,54) diarios, hasta el día 15 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y veintisiete (27) días.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA) hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, el pago de la suma de cien mil setecientos treinta bolívares con seis céntimos (Bs.100.730,06), por los conceptos de preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones; bono vacacional; utilidades; utilidades por diferencias de salario dejados de pagar; intereses de fideicomiso, diferencia de salarios, bonificación de alimentación y retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el numeral 11° de la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo petrolero.
2.- Que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO comenzó a prestar sus servicios personales el día 27 de noviembre de 2008 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñó como obrero ocasional en un jornada de trabajo mixta continua desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta que culminaran los trabajos asignados más allá de las ocho (08) horas diarias, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, un salario normal de la suma de doscientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.211,57) diarios, y como salario integral de la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.288,83) diarios, hasta el día 15 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA) hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, el pago de la suma de ciento noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.192.485,68) por los conceptos de preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones; bono vacacional; utilidades; utilidades por diferencias de salarios dejados de pagar; intereses de fideicomiso; diferencia de salarios; bonificación especial de alimentación y retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el cardinal 11° de la cláusula 69 de la convención de trabajo petrolero.
3.- Que el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de abril de 2010 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñó como patrón de lancha ocasional en un jornada de trabajo mixto continua desde las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.) hasta que culminaran los trabajos asignados más allá de las ocho (08) horas diarias, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.245,37), y un salario integral de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.333,90) diarios, hasta el día 15 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, el pago de la suma de ciento veintitrés setecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.123.774,05), específicamente por los conceptos de preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones; bono vacacional; utilidades; utilidades por diferencias de salarios dejados de pagar; intereses de fideicomiso; diferencia de salarios; beneficio especial de alimentación y retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el cardinal 11° de la cláusula 69 de la convención de trabajo petrolero.
4.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS TAPIA COVARRUBIAS comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de mayo de 2010 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñó como patrón de lancha en un jornada de trabajo mixta continua desde las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.) hasta que culminaran los trabajos asignados más allá de las ocho (08) horas diarias, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.137,32) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.189,84) diarios, hasta el día 15 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y un (01) mes.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, la suma de noventa y dos mil trescientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs.92.370,06), por los conceptos de preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones; bono vacacional; utilidades; utilidades por diferencias de salario dejados de pagar; intereses de fideicomiso; diferencia de salarios dejados de percibir; beneficio especial de alimentación y retardo en el pago conformidad con lo establecido en el cardinal 11° de la cláusula 69 de la convención de trabajo petrolero.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, los cargos y/o funciones desempeñadas, jornadas y horarios laborados, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda, y por ultimo, que presta servicios a la industria petrolera nacional.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, argumentando que la misma discurrió desde el día 15 de noviembre del 2008 hasta el día 15 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.
3.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS hubiesen prestados sus servicios personales en forma ordinaria continua, permanente e ininterrumpida en los lapsos establecidos en el escrito de la demanda, argumentando que la relación de trabajo se desarrolló en forma ocasional y eventual sin estar adscritos a ninguno de los contratos de servicio que ejecuta para la Corporación Petrolera Estatal.
4.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS les correspondan los salarios normales e integrales indicados en el escrito de la demanda, argumentando que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo petrolero en virtud de que no estaban adscritos a ninguno de los contratos de servicio que ejecuta para la Corporación Petrolera Estatal.
5.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS hayan sido despedidos en forma verbal, grosera injustificada.
6.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS deba pagarles la suma de cien mil setecientos treinta bolívares con seis céntimos (Bs.100.730,06); la suma de ciento noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.192.485,68); la suma de ciento veintitrés mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.123.774,05) y la suma de noventa y dos mil trescientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 92.370,06), respectivamente, argumentando que no estaban adscritos a ninguno de los contratos de servicio que ejecuta para la Corporación Petrolera Estatal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, los cargos y/o funciones desempeñadas, jornadas y horarios laborados, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda, y por ultimo, que presta servicios a la industria petrolera nacional, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- La continuidad o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA.
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA.
3.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA.
4.- Si le corresponden o no a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la convención de trabajo petrolero, y consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le corresponde a ésta demostrar que las actividades y/o funciones de trabajo desempeñadas eran como trabajadores ocasionales y/o eventuales, la ocurrencia o no del despido injustificado, los salarios devengados, y el pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia fotostática simple de contrato de trabajo a tiempo indeterminado constante a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, lo desconoció porque no fue suscrito por ningún representante de la empresa, ni tiene sello de la empresa.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De una revisión del referido medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado fue promovido en copia fotostática simple y firmado; sin embargo, fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir se limitó a desconocerlo porque faltaba su firma como si se tratara de un documento original.
Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo o tacharlo pero solo cuando concurran estas circunstancias. En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
Al no haberse impugnado el documento reseñado en párrafos anteriores conforme a las anotaciones expuestas, es evidente que el ejercicio de los medios de ataque para desvirtuar o destruir su eficacia probatoria, se realizó en forma errada; sin embargo el referido contrato de trabajo promovido en copia fotostática simple, no se encuentra firmado por ningún representante legal de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, y adicionalmente de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto porque no está discutida la existencia de la relación de trabajo, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió original de carné correspondiente al ciudadano JESUS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS constante al folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante a los folios 06 al 40 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a) que durante la relación de trabajo, el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS percibió los conceptos laborales de tiempo ordinario, días trabajados, día feriado, día de descanso, reposo y comida, comida, ayuda de ciudad, descanso trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, bono compensatorio, tiempo de viaje, bono nocturno, horas bonos nocturnos, horas sobre tiempo, descanso legal, descanso contractual, prima dominical, tiempo de viaje, feriado normal, descanso legal trabajado y descanso contractual trabajado; b) que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,22) durante los periodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008; desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 23 de noviembre de 2008; desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008; desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008; desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009; desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009; desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2009; desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009; desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009; desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009; desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 23 de marzo de 2009; desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009; desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009; desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009; desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 27 de marzo hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009; y desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009, acumulando la cantidad de doscientos cinco (205) días efectivamente trabajados, y c) que inició su relación de trabajo desempeñando el cargo de obrero de patio y posteriormente bajo el cargo de marino de transporte lacustre. Así se decide.
4.- Promovió copias al carbón de notas de entrega cursantes a los folios 41 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medios de pruebas, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA en la audiencia de juicio de este asunto, por no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no fueron ratificadas por su emisor conforme lo pautado en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que tampoco sirven como principio de prueba por escrito para su exhibición conforme al alcance contenido en el artículo 82 ejusdem en concordancia con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de reportes de fallas de las unidades lacustres cursante a los folios 51 al 72 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que no se encuentran suscritas por su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto se desechan del proceso, así como tampoco sirven como principio de prueba por escrito para su exhibición conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1371 del citado texto sustantivo.
Al margen de lo anterior, es de observarse que los medios de pruebas en cuestión solo hacen alusión a las distintas fallas que presentaron las unidades lacustres propiedad de la entidad de trabajo pero en ningún momento demuestran la prestación efectiva del servicio del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en los días allí indicados, y por tanto no aportan ningún elemento de convicción para darle solución a los hechos debatidos en este proceso. Así se decide.
6.- Promovió cuenta individual correspondiente al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante al folio 73 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
7.- Promovió carné correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursante al folio 74 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
8.- Promovió cuenta individual correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursante al folio 75 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
9.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursantes a los folios 76 al 80 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a) que durante la vigencia de la relación de trabajo el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO percibió los siguientes conceptos laborales: días trabajados, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, prima dominical, horas sobre tiempo, horas bonos nocturnos, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, cláusula 69, asignación de vivienda, horas extras y bono nocturno; b) que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,22) diarios, durante los periodos comprendidos desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 17 de octubre de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010 y desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010, acumulando diecisiete (17) días efectivamente trabajados; c) que inició su relación de trabajo desempeñando el cargo de obrero. Así se decide.
10.- Promovió carné correspondiente al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursantes al folio 81 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
11.- Promovió cuenta individual correspondiente al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursante al folio 82 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
12.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursantes a los folios 83 al 85 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a) que durante la vigencia de la relación de trabajo el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ percibió los conceptos laborales de tiempo ordinario, comida, tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, prima dominical, utilidades, día feriado, cláusula 69, asignación de vivienda y días de descanso; b) que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) durante los periodos comprendidos desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010; desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 17 de octubre de 2010 y desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010, acumulando cincuenta y dos (52) días efectivamente trabajados, y c) que desempeñó el cargo de patrón de lancha. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de reportes realizado por el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursantes a los folios 86 al 132 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada ni contienen un sello de la misma; y al verificarse tal circunstancia, es evidente que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto se desechan del proceso. Así se decide.
14.- Promovió carné correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante a los folios 133 y 184 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
15.- Promovió cuenta individual correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
16.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante a los folios 136 al 142 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a) que durante la vigencia de la relación de trabajo el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS percibió los conceptos laborales de tiempo ordinario, comida, tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, prima dominical, utilidades, día feriado, cláusula 69, asignación de vivienda, y días de descanso; b) que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) durante los periodos comprendidos desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010; desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010; desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010; desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 21 de noviembre de 2010; desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010 y desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011; acumulando un total de veintidós (52) días efectivamente trabajados, y c) que desempeñó el cargo de patrón de lancha. Así se decide.
17.- Promovió copias fotostáticas simples de reportes realizado por el ciudadano JOSÉ LUIS TAPIA COVARRUBIAS cursantes a los folios 143 al 176 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada ni contienen un sella de la misma; y al verificarse tal circunstancia, es evidente que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto se desechan del proceso, dejándose constancia que tampoco sirven como principio de prueba por escrito para su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1371 del citado cuerno normativo sustantivo. Así se decide.
18.- Promovió acta de asamblea general de accionistas cursante a los folios 177 al 185 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
19.- Promovió pruebas informativas a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Gerencia de Perforación y Subsuelo Y Gerencia Acuática de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, ubicadas en el municipio Maracaibo y Lagunillas respectivamente, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Estos medios de pruebas no fueron practicadas en el presente proceso. Así se decide.
20.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 205 y 206 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS prestaron servicios personales en la ejecución del contrato 4600026594, de fecha 15 de noviembre de 2008 denominado “SERVICIO DE GUAYA FINA EN POZOS PETROLEROS EN LA DIVISION OCCIDENTE” suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.
21.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROGER ALEXANDER LINARES GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO PERDOMO QUINTERO y GUSTAVO ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
22.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos que fueron consignados en copias fotostáticas simples en el capítulo denominado instrumentales del escrito de promoción de pruebas.
Sobre este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Partiendo de esta concepción doctrinaria y jurisprudencial, se observa que la exhibición de los documentos solicitados por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS no es procedente en derecho por los siguientes hechos:
En primer lugar, porque las copias al carbón de notas de entrega cursantes a los folios 41 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente fueron desechadas del proceso en virtud de que estamos en presencia de unos documentos emanados de terceros ajenos a este asunto y no fueron ratificadas por su emisor conforme al alcance contenido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que éstos se hallaren en poder de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, para que pudieran acarrear la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, porque las copias fotostáticas simples de los reportes de fallas de las unidades lacustres cursante a los folios 51 al 72 del cuaderno de recaudos del expediente, fueron desechadas del proceso porque no le eran oponibles a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y adicionalmente porque no demuestran la prestación efectiva del servicio del promovente en los días allí indicados.
En tercer lugar, porque las copias fotostáticas simples de los reportes diario de trabajo cursantes a los folios 86 al 132 y a los folios 143 al 176 del cuaderno de recaudos del expediente, no se encontraban suscritas por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, ni contenían un sello de la misma para que se pudiera exigir su reconocimiento, y por tanto no le eran oponibles conforme al alcance contenido en del artículo 1368 del Código Civil.
En razón de ello, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción de este medio de prueba con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante a los folios 186 al 267 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a) que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los conceptos laborales de días trabajados, tiempo ordinario, bono compensatorio, días de descanso, descansos trabajados, descanso legal, descanso contractual, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal trabajado, descanso contractual trabajado, comida, horas sobre tiempo, horas bonos nocturnos, horas extras, bonos nocturnos, tiempo de viaje, prima dominical, feriado normal, utilidades, y cláusula 69; b) que le pagó un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, durante los periodos comprendidos desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011, acumulando quinientos noventa y nueve (599) días efectivamente trabajados; y c) que el cargo desempeñado fue de marinero de lancha. Así se decide.
2.- Promovió recibo de pago por concepto de beneficio especial de alimentación correspondiente al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante al folio 268 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le pagó la suma de cinco mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.102,50), por concepto del beneficio especial de alimentación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
3.- Promovió original de registro de asegurado correspondiente al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante al folio 269 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, lo inscribió ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales el día 15 de noviembre de 2008 con el cargo de marinero de transporte lacustre. Así se decide.
4.- Promovió originales de recibo de préstamo y adelantos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS cursante a los folios 270 al 273 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador deja constancia expresa que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le abonó la suma de cinco mil setecientos bolívares (Bs.5.700,oo) a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se decide.
5.- Promovió originales de recibos de pago correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursante a los folios 274 al 359 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a) que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los conceptos laborales días trabajados, tiempo ordinario, descanso legal, descanso contractual, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso contractual trabajado, comida, bono nocturno, reposo y comida, horas de sobre tiempo, prima dominical, tiempo de viaje, tiempo horas bonos nocturnos, día feriado, utilidades, cláusula 69 y asignación de vivienda, b) que le pagó un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro con veintidós céntimos (Bs.44,22) durante el periodo comprendido desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011, acumulando doscientos setenta y dos (272) días efectivamente trabajados. Así se decide.
6.- Promovió original de recibos de pago por concepto de beneficio especial de alimentación correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursante al folio 360 y 361 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le pagó la suma de cuatro mil quinientos dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.502,75) por concepto del beneficio especial de alimentación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
7.- Promovió registro de asegurado y participación de retiro correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO cursante a los folios 362 y 363 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni tampoco se ha reclamado ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.
8.- Promovió liquidación de contrato de trabajo correspondiente al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GÓNZALEZ cursante a los folios 364 al 370 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que no fueron promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en su escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia en la oportunidad de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual debe entenderse que han sido producidas en forma extemporáneas, y por tanto se desechan del proceso. Así se decide.
9.- Promovió recibos de pago correspondientes al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursantes a los folios 371 al 413 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a) que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los conceptos laborales de tiempo ordinario, comida, días de descanso, bono nocturno, horas extras, día feriado, prima dominical, tiempo de viaje, utilidades, cláusula 69, y asignación de vivienda, b) que le pagó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) durante el periodo comprendido desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, acumulando doscientos veintiún (221) días efectivamente trabajados, c) que desempeñó el cargo de patrón de lancha. Así se decide.
10.- Promovió original de recibo de pago por concepto de beneficio especial de alimentación correspondiente al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ cursante al folio 414 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le pagó la suma de dos mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.112,50), por concepto de beneficio especial de alimentación hasta el mes de octubre de 2010. Así se decide.
11.- Promovió registro de asegurado y participación de retiro correspondiente al ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GÓNZALEZ cursante a los folios 415 y 416 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GÓNZALEZ en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni tampoco se ha reclamado ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.
12.- Promovió recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante a los folios 417 al 457 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a) que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los conceptos laborales de tiempo ordinario, comida, tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, días de descanso, prima dominical, utilidades, día feriado, cláusula 69, y asignación de vivienda, b) que le pagó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) durante el período discurrido desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, acumulando un tiempo de servicios de ciento sesenta y cinco (165) días efectivamente trabajados, y c) que desempeñó el cargo de patrón de lancha. Así se decide.
13.- Promovió recibo de pago por concepto de beneficio especial de alimentación correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante al folio 458 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le pagó la suma de un siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.007,50) por concepto del beneficio de alimentación hasta el mes de octubre 2010. Así se decide.
14.- Promovió registro de asegurado y participación de retiro correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS cursante a los folios 459 y 460 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni tampoco se ha reclamado ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto es desechada del proceso. Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa a la Unidad de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 02 de julio de 2014, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ARNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS no aparecen en sus sistema de control como trabajadores de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió la continuidad o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al Juez del Trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.
El artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, dispuso que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, destacado laboralista de Latinoamérica, definió al trabajador eventual como aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Diccionario de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, 1998).
Por su parte, el excelentísimo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica de Argentina, Dr. JORGE RODRÍGUEZ MANCINI señaló el contrato de trabajo eventual cuando la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.
A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa. (Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Astrea. Cuarta Edición. Año 2000).
Sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, este juzgador debe precisar que en sentencia número 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra LINEA SA, (LISA), y sentencia número 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO Y OTROS contra TRANSPORTE ANDARA, CA, (TRANSAND CA), en sentencia 480-2010, de fecha 23 de junio de 2010, expediente VP21-L-2009-271, caso: DUILIO JOSÉ QUERÁLEZ GÓMEZ contra ROWART DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, se dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 del mencionado texto normativo contractual; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es ininterrumpida y regular, debemos adaptarnos entonces al concepto de continuidad el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Partiendo de esta concepción doctrinaria y jurisprudencial, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al presente caso, llega a la conclusión que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se desprenden los siguientes hechos:
a) que el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011, acumulando seiscientos nueve (609) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días.
b) que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011, acumulando doscientos setenta y cinco (275) días efectivamente trabajados, equivalente a un tiempo de servicio de nueve (09) meses y cinco (05) días.
c) que el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, acumulando doscientos veintiún (221) días efectivamente trabajados, equivalente a un tiempo de servicio de siete (07) meses y once (11) días.
d) que el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, acumulando ciento sesenta y cinco (165) días efectivamente trabajados, equivalente a un tiempo de servicio de cinco (05) meses y quince (15) días.
Lo anterior trae como consecuencia, que las labores ejecutadas por los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, fueron forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de unos trabajadores eventuales conforme al alcance contenido en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues los días efectivamente trabajados por ellos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.
Anotado lo anterior, es de observarse que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS no demostraron la existencia de una única relación de trabajo con la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaban obligados en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden procesal, se debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS y la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, para desvirtuar o enervar las pretensiones del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS afirmó en su escrito de contestación de la demanda que la prestación de sus servicios personales había discurrió desde el día 15 de noviembre del 2008 hasta el día 15 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.
Ante esta postura procesal, se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecieron el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente de contestación a la demanda.
De tal forma, que al haberse admitido la prestación del servicio personal con el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, le correspondía a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar su pretensión, lo cual se traduce en el hecho de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.
De los recibos de pagos aportados al proceso, se evidencia que el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011, acumulando seiscientos nueve (609) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, razón por la cual queda desvirtuado el argumento expuesto por ella en el escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS y la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA.
La representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, para enervar o destruir las pretensiones de los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS afirmó en su escrito de contestación a la demanda que hubiesen sido despedidos en forma verbal, grosera injustificada.
De una revisión del acervo probatorio promovido en el proceso, la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, no demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto o contrato donde se encontraban prestando sus servicios los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Sin embargo este juzgador considera que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS no gozan de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser trabajadores eventuales como se dejó establecido anteriormente, así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem, es decir, los días efectivamente trabajados por ellos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.
Por otro lado, el hecho de que exista o no la ocurrencia del despido injustificado, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto porque las indemnizaciones patrimoniales derivadas de ese hecho se encuentran incluidas dentro de la cláusula 25 de la convención de trabajo petrolero 2009-2011.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye que estamos en presencia de la inexistencia de un despido injustificado. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la convención de trabajo petrolero 2009-2011, y consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios, y al efecto se observa lo siguiente:
Es la opinión de quien suscribe, que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 2 del referido cuerpo normativo contractual.
Del mismo modo, sus cláusulas 69 y 70 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
Ahora bien, la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, no es suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011; de allí que, por vía de excepción y; sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es que debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.
Las referidas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <> y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y de las resultas de la inspección judicial practicada en su oportunidad legal, se desprende lo siguiente:
De los recibos de pagos, se desprende que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, le pagó a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS durante la vigencia de la relación de trabajo, los conceptos laborales de tiempo ordinario, días trabajados, día feriado, día de descanso, reposo y comida, comida, ayuda de ciudad, descanso trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, bono compensatorio, tiempo de viaje, bono nocturno, horas bonos nocturnos, horas sobre tiempo, descanso legal, descanso contractual, prima dominical, tiempo de viaje, feriado normal, descanso legal trabajado y descanso contractual trabajado, cláusula 69 entre otros, razón por la cual debe concluirse que fueron acreedores de los beneficios patrimoniales de la convención de trabajo petrolero.
De la inspección judicial practicada en el proceso, se dejó constancia que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS prestaron sus servicios personales en la ejecución del contrato 4600026594, de fecha 15 de noviembre de 2008, denominado “SERVICIO DE GUAYA FINA EN POZOS PETROLEROS EN LA DIVISION OCCIDENTE” suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, razón por la cual debe concluirse que la labor por ellos realizada está relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le prestó o está prestando a la Corporación Petrolera Estatal.
Es decir, el contrato de servicio ejecutado por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, fue en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como filial de la Corporación.
De otra parte, se observa que los cargos de marineros y patrones de lanchas se encuentran incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
De tal manera, que al haber concurrido los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, aunado al hecho de habérseles pagados durante la vigencia del contrato de trabajo conceptos laborales propios de ésta, siendo evidente entonces que a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS su aplicación. Así se decide.
Decidido lo anterior, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios para el establecer el monto de los mismos, y al efecto, se observa:
Salarios básicos:
a) Para el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), diarios.
b) Para el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios.
c) Para el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios.
d) Para el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios. Así se decide.
Salarios normales:
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador debe hacer énfasis que para el cálculo del salario normal y pago de los conceptos laborales ordinarios, se tomará en consideración las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, a saber: desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, y desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, respectivamente.
Para el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS solamente se tomará el salario básico devengado porque no percibió otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, esto es la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), diarios.
Para el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO solamente se tomará en consideración el salario básico y el tiempo de viaje porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, y; por tanto, revisten carácter salarial, esto es la suma de de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.65,07) diarios, el cual se obtuvo de toda la sumaria de éstos y a su vez, su resultado, fue dividido entre los siete (07) días efectivamente trabajados. Así se decide.
Para el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ solamente se tomará el salario básico devengado porque no percibió otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, esto es la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios.
Para el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS solamente se tomará el salario básico devengado porque no percibió otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, esto es la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios.
Para el pago de las vacaciones se tomará en consideración el monto del salario normal devengado durante las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas conforme al ultimo aparte del literal “a” de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, a saber:
a) Para el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011 y desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011.
De los recibos de pagos aportados al proceso, no se evidencia que haya percibido otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, razón por la cual se tomará en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), diarios.
b) Para el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO desde el día 11 de abril de 2011 hasta el día 17 de abril de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011 y desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011.
De los recibos de pagos aportados al proceso, solamente se tomará en consideración el salario básico y el tiempo de viaje porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, y; por tanto, revisten carácter salarial, esto es la suma de de cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.59,37) diarios, el cual se obtuvo de toda la sumaria de éstos y a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecisiete (17) días efectivamente trabajados. Así se decide.
c) Para el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ desde el día 04 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011 y desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011.
De los recibos de pagos aportados al proceso, no se evidencia que haya percibido otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, razón por la cual se tomará en consideración el salario básico de la cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios.
d) Para el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS desde el día 17 de marzo de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2011, desde el día 04 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011 y desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011.
De los recibos de pagos aportados al proceso, no se evidencia que haya percibido otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, razón por la cual se tomará en consideración el salario básico de la cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios. Así se decide.
Salarios integrales:
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS para el momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden, en el caso de JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS a la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74) diarios, para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, la suma de veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.21,69) diarios, para el caso del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ, la suma de catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.14,79) diarios, y para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, la suma de catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.14,79) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.65,07) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, días, efectivamente trabajados, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, efectivamente trabajados, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden, en el caso de JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS a la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios, para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios, para el caso del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ, la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77) diarios, y para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.14,79) diarios. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS y CARLOS ALBERTO COLINA VALERO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.44,22) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extras”, “bono nocturno”, “días de descanso que devengó el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS; los conceptos laborales de “horas extras”, “tiempo de viaje”, “bono nocturno” que devengó el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO; los conceptos laborales de “horas extras”, “bono nocturno”, “descansos” que devengó el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ; y los conceptos laborales de “horas extras”, “bono nocturno”, “descansos”, “prima dominical”, que devengó el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, los cuales ascienden:
a) Para el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS la suma de sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.67,92) diarios.
b) Para el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO la suma de setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.77,93) diarios.
c) Para el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ la suma de ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.87,20) diarios.
d) Para el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS la suma de ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.88,88) diarios.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS se tomó en consideración los conceptos de horas extras, bono nocturno y descansos conforme a las previsiones de la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, obteniéndose la suma antes reseñada.
A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO se tomó en consideración los conceptos de horas extras, bono nocturno y tiempo de viaje conforme a las previsiones establecidas en la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre los siete (07) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, obteniéndose la suma antes reseñada.
A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ se tomó en consideración los conceptos de horas extras, bono nocturno y descansos conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre los trece (13) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS se tomó en consideración los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos y prima dominical conforme a la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre los diecisiete (17) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye lo siguiente:
a) que el salario integral del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS asciende a la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.89,41) diarios.
b) que el salario integral del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO asciende a la suma de ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.106,37) diarios.
c) que el salario integral del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ asciende a la suma de ciento ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.108,76) diarios.
d) que el salario integral del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS asciende a la suma de ciento dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.118,46) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.326,60).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.89,41) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.364,60).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.89,41) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.2.682,30).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.89,41) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.2.682,30).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.503, 48).
6.- veintidós punto sesenta y cuatro (22,64) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil un bolívares con catorce céntimos (Bs.1.001,14).
7.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).
8.- treinta y seis punto sesenta y cuatro (36.64) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos veinte bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.620, 22).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de dieciocho mil seiscientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.18.612,74).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.944,22), según adelanto de prestaciones sociales y recibos de pago cursantes a los folios 222, 271 y 273 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de catorce mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14.668,52) por su diferencia.
9.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos seis mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.306,40).
10.- cincuenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.537, 60).
La sumatoria de los montos antes discriminados arrojan la suma de ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.8.844,oo)
Habiéndosele pagado la suma de noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.97,65), según recibo de pago cursante al folio 222 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.8.746,35) por su diferencia.
11.- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa:
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico del trabajador marinero ascendió a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, el cual fue efectivo a partir del día 01 de enero de 2011 según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS devengó desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 05 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada convención de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, razón por la cual se declara procedente las diferencias salariales reclamadas.
Ciento cuatro (104) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.3.640,00).
12.- la suma de mil doscientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.213,21) por concepto de utilidades sobre diferencias salarial, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre la suma de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.3.640,00).
13.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, se observa lo siguiente:
La cláusula 14 y el literal “h” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2007-2009 y 2009-2011, expresan que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa
Así mismo, la cláusula 14 y el literal “i” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2007-2009 y 2009-2011, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere las cláusula 69 y 70 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.
De la trascripción parcial de las citadas cláusulas 69 y 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS es sujeto beneficiario de la misma, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009; b.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009; y c.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Dos punto cinco (2.5) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.375,00).
Cinco (5) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo).
Diez punto cinco (10.5) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.17.850,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de veintiséis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 26.725,oo).
Habiéndosele pagado la suma de quinientos diez bolívares (Bs.510,oo) según recibo de pago cursante al folio 268 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de veintiséis mil doscientos quince bolívares (Bs. 26.215,oo) por su diferencia.
14.- Con relación al pago por concepto de intereses de fideicomiso, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El fideicomiso para prestaciones sociales consiste en que la empresa o entidad de trabajo deposita en el banco un monto en dinero que constituyen las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía de sus trabajadores o trabajadoras, delegándose las funciones de administración de los fondos y de ciertas necesidades de los beneficiarios.
En esta clase de fideicomiso participan los trabajadores o trabajadoras de la empresa, sirviendo de enlace con el banco, el representante legal de la empresa quien será el responsable de la operatividad del fideicomiso.
El objetivo principal de este fideicomiso es la administración de las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía bajo un sistema que está regulado por la Ley del Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores administrado por personal especializado de las instituciones financieras logrando una buena rentabilidad, y siempre estarán garantizados teniendo la característica de ser inembargables por ningún acreedor, ni del banco, ni el trabajador o trabajadora, ni el patrón.
Esta administración consiste en un proceso operativo financiero en el cual el banco invierte los fondos disponibles en colocaciones de alto rendimiento y fácil liquidez, cuyo producto es íntegramente distribuido entre los beneficiarios del plan al final de cada ejercicio anual. Los trabajadores podrán tener un anticipo hasta de setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones como: la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; la liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley de Orgánica del Trabajo y en las cláusula 69 y 70 de las convenciones de trabajo petroleras al cual se han hecho referencia a lo largo del presente fallo.
La duración del contrato es por tempo indefinido hasta que el fideicomitente lo revoque mediante notificación escrita del fiduciario con noventa días de anticipación.
Así, el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS reclama la suma de mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.233,72) por concepto de los intereses devengados a la tasa del quince por ciento anual (15%) sobre la antigüedad y/o garantía mínima prevista en el cardinal 10° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
Ante tal planteamiento, el cardinal 19° de la cláusula 70 del referido marco normativo contractual establece que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y/O SUS FILIALES, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos, por lo que debe concluirse que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades de dinero depositadas por la empresa, entidad de trabajo y/o patrono por concepto de prestación de antigüedad, recibiendo el pago de los intereses producidos por las inversiones de su fondo o capitalizándolos si lo considera prudente y necesario, con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente.
Culminada la relación de trabajo, al trabajador se le depositará el monto el monto fideicometido mas intereses generados hasta esa fecha.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no se evidencia que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, haya constituido un fideicomiso a favor del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, y por tanto debe declararse su improcedencia puesto que no se generó ningún interés sobre el mismo, y adicionalmente porque los contratos petroleros 2007-2009 y 2009-2011 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y en ese sentido, la empresa, entidad de trabajo y/o patrono no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador o trabajadora, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
15.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.54.483,08), a favor del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS. Así se decide.
CARLOS ALBERTO COLINA VALERO
1.- quince (15) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.65,08) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.976,20).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.106,37) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 3.191,10).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.106,37) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.595,55).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.106,37) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.595,55).
5.- veinticinco punto cinco (25.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.59,35) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.513,43).
6.- cincuenta punto cuarenta y un (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ochocientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 1.824,07).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de diez mil seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.10.695,90).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.3.659,06), según recibos de pagos cursante a los folios 76 al 80, 274 al 359 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, es evidente que se le adeuda la suma de siete mil treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7.036,84) por su diferencia.
7.- cincuenta (90) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de junio de 2011 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.65.08) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.5.857,20).
Habiéndosele pagado la suma de ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.357,60) según recibos de pago cursantes a los folios 76 al 80, 274 al 359 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que no se le adeuda diferencia alguna.
8.- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa:
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico del trabajador marinero ascendió a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, el cual fue efectivo a partir del día 01 de enero de 2011 según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO devengó desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada convención de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, razón por la cual se declara procedente las diferencias salariales reclamadas.
Cincuenta y ocho (58) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero, lo cual alcanza a la suma de dos mil treinta bolívares (Bs.2.030,oo).
9.- la suma de seiscientos setenta y seis mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.676,59) por concepto de utilidades sobre diferencias salarial, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre la suma de dos mil treinta bolívares (Bs.2.030,oo).
10.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO es sujeto beneficiario de las referidas convenciones petroleras, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; b.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; y c.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Una (1) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00).
Dos (2) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo).
Seis punto cincuenta (6.50) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de once mil cincuenta bolívares (Bs.10.200,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.750,oo).
Habiéndosele pagado la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.448,75) según recibo de pago cursantes a los folios 360 y 361 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de nueve mil trescientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.9.301,25) por su diferencia.
11.- Con relación al pago por concepto de intereses de fideicomiso reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, no constituyó ningún fideicomiso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, razón por la cual debe declararse su improcedencia pues no se generó ningún interés sobre el mismo, y adicionalmente porque las convenciones colectivas petroleras establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y por tanto la empresa, entidad de trabajo y/o patrono no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
12.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales no fueron verificadas por el los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, ni que su incumplimiento fuesen por razones imputables a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, lo cual trae como consecuencia que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.044,68). Así se decide.
ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ
1.- quince (15) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.665,55).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.108,76) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.262,80).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.108,76) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.631,40).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.108,76) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.631,40).
5.- diecinueve punto ochenta y uno (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.36,65) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.726,77).
6.- treinta y dos punto ocho (32,08) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.36,65) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.175,73).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de diez mil seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.7.192,25).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.431,28) según recibos de pagos cursantes a los folios 371 al 413 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, es evidente que se le adeuda la suma de tres mil setecientos sesenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3.760,97) por su diferencia.
7.- setenta (70) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.3.105,90).
Habiéndosele pagado la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.7.455,05) según recibos de pago cursante a los folios 371 al 413 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna.
8.- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa:
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico del trabajador patrón de lancha ascendió a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, el cual fue efectivo a partir del día 01 de enero de 2011 según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ devengó desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada convención de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, razón por la cual se declara procedente las diferencias salariales reclamadas.
Cincuenta y cinco (55) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos veinticinco bolívares (Bs.1.925,oo).
9.- la suma de seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.641,60) por concepto de utilidades sobre diferencias salarial, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre la suma de mil novecientos veinticinco bolívares (Bs.1.925,00).
10.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, la cual fue de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de junio de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Siete punto cincuenta (7.50) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), lo que arroja la suma de doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.12.750,oo).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.112,50), según recibo de pago cursante al folio 414 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de diez mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.637,50) por su diferencia.
11.- Con relación al pago por concepto de intereses de fideicomiso reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, no constituyó ningún fideicomiso a favor del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ, razón por la cual debe declararse su improcedencia porque sencillamente no se generó ningún interés sobre el mismo, y adicionalmente porque las contrataciones colectivas petroleras establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y en ese sentido, la empresa, entidad de trabajo y/o patrono no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
12.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales no fueron verificadas por el los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, ni que su incumplimiento fuesen por razones imputables a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, lo cual trae como consecuencia que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.16.965,07). Así se decide.
JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS
1.- siete (07) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 310,59).
2.- veinticinco (25) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.118,46) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.961,50).
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.118,46) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.776,90).
4.- catorce punto dieciséis (14,16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 628,27).
5.-veintidós punto noventa y un (22,91) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondiente al período comprendido entre el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual asciende a la suma de mil dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.016,51).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.693,77).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.410,57) según recibos de pago cursantes a los folios 417 al 457 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de cláusula 69 del Contrato Petrolero, es evidente que se le adeuda la suma de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.283,20) por su diferencia.
6.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 29 de mayo de 2011 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.218,50).
Habiéndosele pagado la suma de cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs.4.996,03) según recibos de pagos cursantes a los folios 417 al 457 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna.
7.- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa:
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico del trabajador patrón de lancha ascendió a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, el cual fue efectivo a partir del día 01 de enero de 2011 según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS devengó desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada convención de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, razón por la cual se declara procedente las diferencias salariales reclamadas.
Treinta y nueve (39) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, a razón de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.365,oo).
8.- la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.454,95) por concepto de utilidades sobre diferencias salarial, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre la suma de mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.365,oo).
9.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, la cual fue de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de junio de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Cinco punto cincuenta (5.50) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 05 de junio de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), lo que arroja la suma de nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 9.350,oo).
Habiéndosele pagado la suma de mil siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.007,50) según recibo de pago cursante al folio 458 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.342,50) por su diferencia.
10.- Con relación al pago por concepto de intereses de fideicomiso reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, no constituyó ningún fideicomiso a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, razón por la cual debe declararse su improcedencia porque sencillamente no se generó ningún interés sobre el mismo, y adicionalmente porque las contrataciones colectivas petroleras establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y en ese sentido, la empresa, entidad de trabajo y/o patrono no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
11.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas que se han expuesto a lo largo del presente fallo sobre el punto en cuestión, y en ese sentido se observa que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales no fueron verificadas por el los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, ni que su incumplimiento fuesen por razones imputables a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, lo cual trae como consecuencia que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.445,65), a favor del ciudadano JOSE LUÍS TAPIA COVARRUBIAS. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) previstas en los literales “b”, “c”, y “d”, de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 adeudados a los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los días 05 de junio de 2011, 29 de mayo de 2011, 29 de mayo de 2011 y 05 de junio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 05 de junio de 2011, 29 de mayo de 2011, 29 de mayo de 2011 y 05 de junio de 2011, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) prevista en los literales “b”, “c”, “d” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde los días 05 de junio de 2011, 29 de mayo de 2011, 29 de mayo de 2011 y 05 de junio de 2011, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencia de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, diferencia salarial, utilidades sobre diferencia salarial y beneficio especial de alimentación, a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 13 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.54.483,08), a favor del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS; la suma de diecinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.044,68), a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO; la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.16.965,07), a favor del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, y la suma de catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.445,65) a favor del ciudadano JOSÉ LUIS TAPIA COVARRUBIAS, por los conceptos laborales que fueron detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO SEGUNDA HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 70.088 y 18.746, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ARELIS ALAÑA, ROSSANA ANDREWS y MAYBELLINE MELENDEZ MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.502, 33.750 y 123.023, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 895-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajar