Asunto: VP21-L-2013-369
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: VIOLETA COROMOTO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.597.183, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.194.947, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMÁN; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién lo admitió el día 07 de agosto de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 25 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de marzo de 2007 para el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMÁN donde desempeñó las labores como encargada, teniendo entre sus funciones: realizar la limpieza manual de terreno ubicado en las instalaciones; la inspección y resguardo de las mismas durante la limpieza con equipos mecánicos pesados; la inspección y resguardo de las instalaciones durante el relleno y compactación del terreno; la limpieza de pasillos y estacionamiento de la patronal, limpiar pasamanos y área principal de la instalaciones; la inspección y chequeo de sistema hidromántico; la compra en nombre u beneficio de la patronal de cabillas, alambres, arena mixta, granzón tuberías para canalización de aguas servidas y aguas blancas, arena para relleno, arena para pisos, bloques de diversos tipos, cemento y materiales afines; la inspección y resguardo de materiales de construcción; la recepción de los materiales adquiridos por la patronal; el acondicionamiento de la instalaciones mediante la compactación manual del mismo; la inspección resguardo y vigilancia de las actividades de apertura de bases, vaciados y construcción de catorce (14) cuartos de habitación y tanque de agua; el conteo y seguimiento de los materiales utilizados en las actividades de construcción realizadas en las instalaciones; la gestión de ventas y alquiler de habitaciones pertenecientes a la patronal y ubicadas en las dichas instalaciones, en un jornada y horario de trabajo de lunes a domingos habiendo convenido como día de descanso los días jueves de cada semana, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) semanales, hasta el día 14 de junio de 2012 cuando terminado mis labores recibí comunicación verbal manifestándome que no podía seguir prestando servicios, que había finiquitado el contrato y que me retirara de mi sitio de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, dos (02) meses y treinta (30) días.
2.-En razón de lo anterior, reclama al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMÁN la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.127.416, 89) por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas de reposo y comida laborada y no disfrutada, horas extras diurnas laboradas, cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), diferencia de descansos legales, cesta ticket, retensión indebida de salario, pérdida involuntaria del empleo, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, diferencia de salario mínimo, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio indicada por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en su escrito de la demanda, argumentando que fue el día 11 de junio de 2007 cuando compró el terreno donde se realizó la construcción.
2.- Niega, rechaza y contradice las funciones y/o labores desempañada por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO durante la prestación de sus servicios personales.
3.- Que en el mes de abril del año 2008, comenzó a construir en el terreno y la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO me le permitió colocar un material como cabillas de construcción en el patio de su casa, (vivienda en la que residía en carácter de inquilina), la cual estaba ubicada al lado de su propiedad.
4.- Que para la fecha octubre de año 2008, la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO la desalojan de dicha vivienda donde era Inquilina, presentando una situación de vulnerabilidad y accedió a facilitarle una habitación que estaba terminada en su terreno, con la finalidad de socorrerla ante tal situación en agradecimiento por permitirme guardar las cabillas en la casa de donde fue desalojada; así mismo que cuando decide ir a vivir a su propiedad le otorgó un préstamo por la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), y en el mes de enero del año 2009 le facilitó la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo) más, en auxilio de realizar una cerca de un terreno que poseía pero que no estaba habitable, prestándole una cantidad total de la suma de doce mil bolívares (Bs.12000,oo).
5.- Que en el mes de septiembre del año 2009, la construcción en el terreno se paralizó por falta de liquidez económica, ya que es un trabajador que no posee empresa ni pequeña ni de mayor capital y no posee dinero en fondo por lo que trabaja con los pagos que recibe como obrero, entonces informó a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO que le desocupara porque debía cerrar la propiedad en función de la paralización de la obra por no tener dinero, a lo cual ésta le informó que le diera un tiempo para quedarse en la habitación por que aun no había terminado su vivienda.
6.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO haya laborado hasta la fecha 14 de junio del año 2012, por cuanto ya en el mes de julio del año 2010 vendió el terreno por no tener dinero para continuar la obra, informándole a la nueva propietaria el problema que presentaba porque era la única persona que vivía en la propiedad en esa época y puesto que era una mujer sola se le permitió quedarse.
7.- Que se presentó un conflicto para que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO desocupara la habitación, debiendo acudir a la Intendencia Municipal y al Ministerio Público, pues se le había solicitado el favor a la nueva propietaria.
8.- Niega, rechaza y contradice adeudar la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.127.416,89)reclamada por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en su escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la tácticamente la relación de trabajo entre la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO y el ciudadana JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN.
2.- Determinar la funciones efectuadas por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para el JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN.
3.- Determinar la fecha de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO y el ciudadano el JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN.
4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior si le corresponden o no a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO CONTRA EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN, demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, en su escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba de exhibición de “Contrato de trabajo” y “recibos de pago”
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN manifestó en la audiencia de juicio de este asunto que dichas documentales no existen, por la cual no exhibió el contrato de trabajo ni los recibos de pagos, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMA, no exhibió el contrato de trabajo ni los recibos de pago solicitados, razón por la cual se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
2.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos MARITZA CARRASCO, DIMAS RODRIGUEZ, PEDRO GONZALEZ, JOSÉ RIVAS, LILIBETH AGUILAR, MARIA GIL, DOUGLAS OLLARVEZ, ANGELA FREITES, FELIPE ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA, AZED DIAZ, LIZEIDA MENDEZ, ELIAS BALDERON, ALEXIS GRATEROL y PAOLA CASIMILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-4.525.040; V-11.247.6771; V-7.691.206; V-16.832.750; V-13.129.580; V-9.174.415; V-7.140.877; V-9.505.170; V-14.090.561; V-16.048.793; V-12.328.306; V-14.901.601; V-19.968.512; V-13.361.557 y V-13.129.176, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia únicamente de la comparecencia de los ciudadanos DIMAS JOSE RODRIGUEZ MEDINA, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, AZED ELIECER DIAZ YANEZ y ALEXIS JOSE GRATEROL RODRIGUEZ, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, desde el año 2006, 2007, y conoce al ciudadano JOSÉ ESPAÑA, desde que fue a darle un presupuesto como albañil aproximadamente en el año 2007 cuando estaba comenzando la construcción y como no llegaron a un acuerdo no siguió yendo, y los siguió viendo, que sabía que dicha ciudadana se encargaba allí, se encargaba del personal, estaba trabajando allí, limpiando, pendiente del personal obrero, a veces la venía hasta dos veces a la semana, en la mañana como a las 9 y en las tardes como a las 4:30 o 5:00 de la tarde; que los días de la semana no eran fijos, que esas labores las realizó como hasta el año 2012, ya después no vio al señor ESPAÑA en mucho tiempo, solamente dos (02) veces, luego de esa fecha, cuando ya estaba la construcción de arriba, siendo la encargada la ciudadana VIOLETA, como ella era vecina de la construcción y la casa de la ciudadana sirvió como deposito, que vio en algún momento que el ciudadano JOSÉ ESPAÑA giraba instrucciones a la referida ciudadana, que solamente vio al ciudadano JOSE ESPAÑA dos (02) veces, y luego cuando pasaba.
De igual modo, al ser repreguntada por su oponente, manifestó que solo dos veces en el periodo de cuatro (04) o cinco (05) años vio al señor JOSÉ ESPAÑA en el terreno de la construcción, que le constaba que era el propietario porque habló con él y lo llevó allá para hacer un contrato de un presupuesto.
Con relación a la testimonial del ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y adicionalmente porque no le merece la confiabilidad y convicción necesaria para dar demostrados los hechos en virtud de que solamente vio dos veces al señor JOSÉ ESPAÑA en un período de cuatro (4) o cinco (5) años, la primera cuando estaba comenzando la construcción y le entregó el presupuesto y la segunda oportunidad cuando no llegaron a un acuerdo sobre el mismo, y el hecho de que vio en algún momento que el ciudadano JOSÉ ESPAÑA giraba instrucciones a la referida ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO cuando era vecina del inmueble donde se realizaba la construcción de las viviendas o apartamentos, no representa la veracidad de la existencia de la relación de trabajo desde esa oportunidad, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE GRATEROL RODRIGUEZ, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, desde el año 2007, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑ, lo conoce por el año 2007, por cuanto es su vecino, y desde ese año veía a la señora trabajando allí hasta el año 2012, que ese era un terreno donde se estaban haciendo las fundaciones, porque vive por allí, tiene treinta y un (31) años viviendo allí, que para terminarse los apartamentos, en la fecha de junio de 2012, vio a la señora que desempeñaba su cargo, hacía el mantenimiento, donde siempre limpiaba, hasta la vio de vigilante y también varias veces vio a la ciudadana recibiendo materiales en la construcción, que la construcción está ubicada en la avenida 42, sector Andrés Eloy Blanco, callejón San Martín, que era para hacer unos apartamentos, que siempre vio a la señora, día lunes, martes, miércoles, que era supervisora, obrera, vigilante, no llegó a ver que el señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA le diera dinero a la ciudadana VIOLETA, manifestó que el señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA es el que conoce como dueño de dicha construcción, que cuando se empieza la construcción, por los censos que se hacen allí, se sabe quienes son los dueños de todos los inmobiliarios, los negocios y las empresas, que vio a dicha ciudadana allí el año 2012 y que al señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA lo ve todo el tiempo.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO al mismo tiempo era vigilante y hacia el mantenimiento de la propiedad en el terreno de la construcción y que le consta por los censos de la comunidad que el ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA es el dueño del inmueble.
Con relación a la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE GRATEROL RODRIGUEZ, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, esto es ni siquiera de la existencia de la relación de trabajo, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano DIMAS JOSE RODRIGUEZ MEDINA, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, desde el año 2007, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, desde ese mismo año y que le consta que la ciudadana VIOLETA le prestó servicios al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, porque él (entiéndase: el testigo) tenía una camioneta y hacía transporte, y la conoció en una ferretería que está cerca comprando material de construcción y en unas oportunidades le hizo varios viajes; que en ningún momento vio cuando el señor ESPAÑA le giraba instrucciones a la ciudadana VIOLETA, que en una ocasión vio a la señora VIOLETA picando cabillas, en una ocasión la vio dentro de un tanque que estaban haciendo un hueco, un tanque subterráneo, él (entiéndase: el testigo) pasaba casi a diario, y siempre la veía allí, la veía en la mañana y a veces pasaba por la tarde, que pasaba de lunes a viernes, que como él (entiéndase: el testigo) vivía cerca hasta de noche la vía recogiendo y guardando cualquier cosa, que actualmente allí hay una residencia, unos town house, que cuando vendió la camioneta en febrero del año 2012 fue que vio a la señora VIOLETA y al señor ESPAÑA lo vio hasta el año 2012 que vendió la camioneta y pasaba pero no con tanta frecuencia y que para el año 2012 vio a la señora VIOLETA porque le dio la cola una noche que la estaba ayudando porque iba a la residencia porque el señor la había puesto los corotos en la parte de abajo, y allí se enteró que la había sacado de la residencia.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que las residencias están ubicadas en el barrio Andrés Eloy Blanco, que la calle no la recordaba, el señor JOSÉ RAMON ESPAÑA siempre llegaba a diario en la construcción por las tardes y que era el dueño de la obra ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, que lo conocía de vista pero no de trato.
Con relación a la testimonial del ciudadano DIMAS JOSE RODRIGUEZ MEDINA, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar la existencia de la relación de trabajo ya que manifestó que en ningún momento vio cuando el señor JOSÉ RAMON ESPAÑA le giraba instrucciones a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, y adicionalmente porque manifestó haberla ayudado a recoger los corotos en virtud de que la estaban sacando de la residencia; situación ésta que no comporta una prestación de corte laboral sino una relación de tipo arrendaticia; y en ese sentido no le merece la confiabilidad y convicción necesaria para dar demostrados los hechos controvertidos en este asunto, desechándose del proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDE, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, desde el año 2009, por viví en la casa que está al lado de la construcción y al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA desde ese mismo año porque eran vecinos, y que la ciudadana VIOLETA era la encargada de la construcción y después cuando eso eran los apartamentos, era como la conserje, que el inmueble está ubicado entre la 41 y la 42, que la ciudadana VIOLETA realizaba trabajos de construcción, vigilancia, limpieza y era quien recibía el material de construcción; que ella (entiéndase: la testigo) llegó a vivir en los apartamentos; vio a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en la construcción todos los días; que vio a la ciudadana VIOLETA hasta abril o mayo del año 2012, vio a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en la construcción todos los días, y que al señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA lo veía siempre porque es el paso para ir a su vivienda, lo vio en el 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA estaba allí porque era el dueño de la residencia, porque estaba allí y le alquiló a él por cinco o seis meses.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que vivía al lado del señor, luego se mudó a otra zona y luego le alquiló un apartamento, que la residencia se ubica entre la 41 y 42, que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO era la encargada de realizar todas las labores de mantenimiento y que antes de que eso estuviera allí, la ciudadana VIOLETA vivía allí como cuidando, que ella (entiéndase: la testigo) primero vivió al lado de la residencia y luego en la residencia y vivió en la residencia hasta abril o mayo del año 2012.
Con relación a la testimonial de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano AZED ELIECER DIAZ YANEZ, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, desde el año 2007, quien trabajaba en una construcción que queda en la otra calle donde él está viviendo, no sabe la dirección de la construcción, solo que queda una cooperativa de PDVSA, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, lo conoce de vista desde el año 2007 a la ciudadana VIOLETA la veía siempre en la construcción; que la veía trabajando allí, limpiando y parecía la dueña, y era quien recibía el material de construcción; que para el año 2007 no había nada en ese terreno, y actualmente es una residencia, y siempre allí estaba la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO; que hasta aproximadamente agosto del año 2012 dejó de trabajar en la propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, que esa propiedad le pertenece al señor ESPAÑA, porque casi siempre estaba allí, que lo vio en el 2012 y 2013 y no vio que le diera dinero o instrucciones a la ciudadana VIOLETA.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene quince (15) años dentro de la comunidad, que no sabe el nombre de la calle que está frente a la residencia, pero él vive en la calle Brasil.
Con relación a la testimonial del ciudadano AZED ELIECER DIAZ YANEZ, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la “Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público” de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al “Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER)” para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2014, sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de “Procedimiento de reclamo” instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cursantes a los folios 57 al 87 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, en la audiencia de juicio del presente asunto, no obstante, solo se demuestra el procedimiento administrativo intentado por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, quien declaró la Falta de Jurisdicción para decidir el mismo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción para darle solución a los hechos debatidos en este proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de “documento compra venta” de fecha 11 de junio de 2011 cursante a los folios 89 al 94 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del mismo que en fecha 11 de junio de 2007, fue debidamente registrado documento mediante el cual la ciudadana ELIDA MARIA MAS Y RUBI DE DONAWA traspasa al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN, los derechos de propiedad, dominio y posesión de un terreno ubicado en la calle San Martín a 29, 30 metros del callejón San Martín, Sector Andrés Eloy Blanco del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando debidamente anotado bajo el No.6, del Protocolo: Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 2007, del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Ciudad Ojeda. Así se decide.
2.- Promovió original de “documento registrado de compra venta” cursante a los folios 95 al 99 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del mismo que en fecha 16 de julio de 2010, fue registrado documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN vendió a la ciudadana IDALME MARGARITA ESPAÑA, un terreno ubicado en la calle San Martín a 29,30 metros del callejón San Martín, Sector Andrés Eloy Blanco del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando debidamente inscrito bajo el número 2010.2241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.471.21.11.2.1203, correspondiente al libro de folio real del año 2010, del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Ciudad Ojeda. Así se decide.
3.- Promovió original de “permiso de Adecuación” cursante al folio 100 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN aparece como propietario de una obra en construcción en una extensión de terreno ubicada en la calle San Martín, sector Andrés Eloy Blanco. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple de “reclamo” ante la inspectoría del trabajo del Municipio Lagunillas, cursante a los folios 101 al 106 del expediente
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO manifestó en la audiencia de juicio del presente asunto, no tener nada que alegar sobre la presente documental, ahora bien, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior relativo a la prueba documental de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática simple de “denuncia” cursante a los folios 107 al 109 de la pieza principal del expediente
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO manifestó en la audiencia de juicio de este asunto no tener nada que alegar sobre la presente documental; sin embargo de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO JOSE GUTIERREZ ULACIO y DEIBYS JESÚS PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-4.530.450 y V-17.017.644, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano JULIO JOSE GUTIERREZ ULACIO, se observa que manifestó conocer a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO por cuanto él vive al lado del terreno que fue propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA; en el año 2008 comenzaron los trabajos de limpieza del monte y relleno, que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO vivía alquilado al lado de la construcción, la desalojaron los dueños y el señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA le acondiciona una pieza, y estuvo viviendo allí con sus dos hijas hasta el año 2011, que las piezas o residencias están ubicadas en la calle San Martín, entre la 41 y 42, que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO trabajaba allí y el señor JOSÉ RAMÓN ESPAÑA le cancelaba sus semanas por estar allí cuidando del material que se requería para los trabajos que realizaban, y estar pendiente de los trabajos que se hacían allí, que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO estuvo hasta el año 2011.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que desde junio o julio del año 2007, que compró el terreno, vio al ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA, y en el año 2008 empezó a meter las máquinas y relleno y actualmente lo veo allá, y sigue siendo propietario de ese inmueble, los primeros inquilinos empezaron a habitar en el año 2009, 2010.
Al ser interrogado por este juzgador, manifestó que la señora VIOLETA COROMOTO NARANJO guardaba los materiales de construcción en la casa que tenía alquilada, como en el año 2007, 2009.
Con relación a la testimonial del ciudadano JULIO JOSE GUTIERREZ ULACIO, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano DEIBYS JESÚS PEREZ ALVAREZ, se observa que manifestó conocer al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, que él (entiéndase: el testigo) realiza el trabajo de conserjería, que se encarga de todo, que en cuanto al pago se entiende con la señora IDALME ESPAÑA, que consiguió el trabajo por medio del señor ESPAÑA porque trabajaba donde él vive (entiéndase: el señor ESPAÑA), que la señora IDALME fue la que le explicó lo que iba a hacer allí, que conoce a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, que la conoce cuando estuvo allí como seis meses que fue cuando empezó a trabajar, que fue en noviembre de 2010, quien ya estaba viviendo allí en la parte de arriba, quien le manifestó que ella era trabajadora allí, pero allí no había conserje, que fue cuando lo contrataron a él, la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO habitó allí, hasta al año 2011 cuando la mandaron a desalojar.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que quien le consiguió el trabajo a él (entiéndase: el testigo) fue el ciudadano JOSE ESPAÑA, que JOSE ESPAÑA e IDALME ESPAÑA son familia, al momento de suceder un problema él (entiéndase: el testigo) le reporta al señor JOSÉ RAMON ESPAÑA, porque la ciudadana IDALME ESPAÑA, se encuentra en Maracaibo.
Con relación a la testimonial del ciudadano DEIBYS JESÚS PEREZ ALVAREZ se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEIBYS JESÚS PEREZ ALVAREZ fue contratado por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, en noviembre de 2010, para ejercer el cargo de conserje y que aún y cuando, su pago lo realiza la ciudadana IDALME ESPAÑA, no obstante, le reportaba era al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, y que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO ya vivía allí, habitando seis meses, hasta el año 2011. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO y el ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA GUZMÁN, y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado, siendo carga probatoria de este último su demostración conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto, se observa de los medios probatorios evacuados en el proceso, específicamente de los documentos denominados “compra venta” cursantes a los folios 89 al 99 del expediente, y de la declaración jurada del ciudadano DEIBYS JESÚS PEREZ ALVAREZ, testigo promovido por la parte demandada, que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, en fecha 11 de junio de 2007 compró a la ciudadana ELIDA MARIA MAS Y RUBI DE DONAWA un terreno ubicado en la calle San Martín cerca del callejón San Martín, sector Andrés Eloy Blanco del municipio Lagunillas del estado Zulia, y que si bien, en fecha 16 de julio de 2010 le vendió a la ciudadana IDALME MARGARITA ESPAÑA, no es menos cierto, que para noviembre de 2010, era quien giraba instrucciones para el mantenimiento, uso y conservación del referido terrero, es decir que con posterioridad a la venta del terrero seguía actuando como propietario del mismo terreno, por lo que en atención a lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, SA, con la venta realizada en fecha 16 de julio de 2010 a la ciudadana IDALME MARGARITA ESPAÑA se pretendió un enmascaramiento del verdadero patrono, lo cual no pudo lograr en el presente caso, concluyéndose de esta manera que para el mes de noviembre de 2010, a pesar de la venta realizada, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA GUZMAN seguía fungiendo como el verdadero patrono de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, y con fundamento a esto, es por lo que este juzgador, ante la duda en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomará el día 14 de junio de 2012 como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se establece que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO prestó sus servicios personales para el ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA GUZMÁN desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 14 de junio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y tres (03) días. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar las funciones desempeñadas por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO durante la prestación del servicio para el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN.
Sobre este punto, la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO afirmó haber prestado sus servicios personales como encargada, quien tenía entre sus funciones realizar la limpieza manual de terreno ubicado en las instalaciones; la inspección y resguardo de las mismas durante la limpieza con equipos mecánicos pesados; la inspección y resguardo de las instalaciones durante el relleno y compactación del terreno; la limpieza de pasillos y estacionamiento de la patronal, limpiar pasamanos y área principal de la instalaciones; la inspección y chequeo de sistema hidromántico; la compra en nombre u beneficio de la patronal de cabillas, alambres, arena mixta, granzón tuberías para canalización de aguas servidas y aguas blancas, arena para relleno, arena para pisos, bloques de diversos tipos, cemento y materiales afines; la inspección y resguardo de materiales de construcción; la recepción de los materiales adquiridos por la patronal; el acondicionamiento de la instalaciones mediante la compactación manual del mismo; la inspección resguardo y vigilancia de las actividades de apertura de bases, vaciados y construcción de catorce (14) cuartos de habitación y tanque de agua; el conteo y seguimiento de los materiales utilizados en las actividades de construcción realizadas en las instalaciones; la gestión de ventas y alquiler de habitaciones pertenecientes a la patronal y ubicadas en las dichas instalaciones, lo cual fue negado en forma pura y simple y sin traer a las actas del proceso algún medio de prueba capaz de desvirtuarlas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se tienen por admitidas las mismas. Así se decide.
Con relación al pago de los conceptos de “hora de reposo y comida laborada y no disfrutada”, “horas extras diurnas”, y “prima por domingo laborado”, peticionada en el escrito de la demanda, este juzgador establece que estamos frente a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
En tercer lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO durante toda la relación laboral con el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación a los salarios normales invocados en el escrito de la demanda, este juzgador observa que al haberse declarado la improcedencia de los conceptos de “hora de reposo y comida laborada y no disfrutada”, “horas extras diurnas” y “prima por domingo laborado”, resulta igualmente improcedente los salarios normales alegados por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO por cuanto los mismos fueron calculados sobre la base de esos conceptos laborales y el salario básico devengado.
Conforme a lo anterior, con relación a los salarios básicos, normales e integrales devengados desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 14 de junio de 2012, observa este juzgador que habiéndose admitido la relación de trabajo en el presente asunto, le correspondía al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN la carga de la prueba de desvirtuarlos con base a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y, en ese sentido debe tenerse como admitidos los siguientes salarios:
Salarios básicos:
a.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008.
b.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009.
c.- La suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010.
d.- La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2011.
e.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.51,62) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2012.
f.- La suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012.
Con respecto a los salarios normales, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 14 de junio de 2012 se tomará en consideración el salario normal antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.
Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Alícuotas de las utilidades:
a.- La suma de un bolívares con setenta céntimos (Bs.1,70) diarios, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008.
b.- La suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) diarios, desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009.
c.- La suma de dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2,66) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010.
d.- La suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2011.
e.- La suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2012.
f.- La suma de cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.4,94) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO con ocasión de la relación laboral que existió con el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008. (16 días)
b.- La suma de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs.1,25) diarios, desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009. (17 días)
c.- La suma de un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1,59) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010.
d.- La suma de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) diarios, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2011.
e.- La suma de dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2,86) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2012.
f.- La suma de tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3,46) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Salarios Integrales:
a.- La suma de veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs.23,10) diarios, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008. (16 días)
b.- La suma de treinta bolívar con once céntimos (Bs.30,11) diarios, desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009. (17 días)
c.- La suma de treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.36,22) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010.
d.- La suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.46,35) diarios, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2011.
e.- La suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.58,78) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2012.
f.- La suma de sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.67,74) diarios, desde el día 16 de marzo de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012.
En razón de lo anterior, le corresponden la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 14 de junio de 2012 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs.23,10) diarios, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.039,50).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta bolívares con once céntimos (Bs.30,11) diarios, desde el día 11 de marzo de 2008 hasta el día 11 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 451,65).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta bolívares con once céntimos (Bs.30,11) diarios, desde el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.354,95).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.36,22) diarios, desde el día 11 de marzo de 2009 hasta el día 11 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 543,30).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.36,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.72,44).
6.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.36,22) diarios, desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día 11 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.629,90).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.46,35) diarios, desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 695,25).
8.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.46,35) diarios, desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 185,40).
9.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.46,35) diarios, desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2011, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.085,75).
10.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.58,78) diarios, desde el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 11 de junio de 2011 lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 881,70).
11.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.58,78) diarios, desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 11 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 352,68).
12.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.58,78) diarios, desde el día 11 de junio de 2011 hasta el día 11 de marzo de 2012, arrojando la suma de dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 2.645,10).
13.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.67,74) diarios, por el periodo discurrido entre el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de mil dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.016,10).
14.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.67,74) diarios, desde el día 11 de junio de 2011 hasta el día 11 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 541,92).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.13.495,64).
15.- ciento cincuenta (150) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.67,74) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil ciento sesenta y un bolívares (Bs.10.161,oo).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de de trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.13.495,64).
16.- la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.686,82) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 14 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
Jul-07 5 115,50 115,50 13,51% 1,30 1,30
Ago-07 5 115,50 231,00 13,86% 2,67 3,97
Sep-07 5 115,50 346,50 13,79% 3,98 7,95
Oct-07 5 115,50 462,00 14,00% 5,39 13,34
Nov-07 5 115,50 577,50 15,75% 7,58 20,92
Dic-07 5 115,50 693,00 16,44% 9,49 30,41
Ene-08 5 115,50 808,50 18,53% 12,48 42,90
Feb-08 5 115,50 924,00 17,56% 13,52 56,42
Mar-08 5 115,50 1.039,50 18,17% 15,74 72,16
Abr-08 5 150,55 1.190,05 18,35% 18,20 90,36
May-08 5 150,55 1.340,60 20,85% 23,29 113,65
Jun-08 5 150,55 1.491,15 20,09% 24,96 138,61
Jul-08 5 150,55 1.641,70 20,30% 27,77 166,39
Ago-08 5 150,55 1.792,25 20,09% 30,01 196,39
Sep-08 5 150,55 1.942,80 19,68% 31,86 228,25
Oct-08 5 150,55 2.093,35 19,82% 34,58 262,83
Nov-08 5 150,55 2.243,90 20,24% 37,85 300,68
Dic-08 5 150,55 2.394,45 19,65% 39,21 339,89
Ene-09 5 150,55 2.545,00 19,76% 41,91 381,79
Feb-09 5 150,55 2.695,55 19,98% 44,88 426,67
Mar-09 5 150,55 2.846,10 19,74% 46,82 473,49
Abr-09 5 181,10 3.027,20 18,77% 47,35 520,84
May-09 5 181,10 3.208,30 18,77% 50,18 571,03
Jun-09 7 253,54 3.461,84 17,56% 50,66 621,68
Jul-09 5 181,10 3.642,94 17,26% 52,40 674,08
Ago-09 5 181,10 3.824,04 17,04% 54,30 728,38
Sep-09 5 181,10 4.005,14 16,58% 55,34 783,72
Oct-09 5 181,10 4.186,24 20,35% 70,99 854,71
Nov-09 5 181,10 4.367,34 18,84% 68,57 923,28
Dic-09 5 181,10 4.548,44 18,94% 71,79 995,07
Ene-10 5 181,10 4.729,54 18,96% 74,73 1.069,80
Feb-10 5 181,10 4.910,64 18,55% 75,91 1.145,71
Mar-10 5 181,10 5.091,74 18,36% 77,90 1.223,61
Abr-10 5 231,75 5.323,49 17,95% 79,63 1.303,24
May-10 5 231,75 5.555,24 17,93% 83,00 1.386,25
Jun-10 9 417,15 5.972,39 17,65% 87,84 1.474,09
Jul-10 5 231,75 6.204,14 17,73% 91,67 1.565,76
Ago-10 5 231,75 6.435,89 17,97% 96,38 1.662,13
Sep-10 5 231,75 6.667,64 17,43% 96,85 1.758,98
Oct-10 5 231,75 6.899,39 17,70% 101,77 1.860,75
Nov-10 5 231,75 7.131,14 17,76% 105,54 1.966,29
Dic-10 5 231,75 7.362,89 17,89% 109,77 2.076,06
Ene-11 5 231,75 7.594,64 17,53% 110,95 2.187,00
Feb-11 5 231,75 7.826,39 17,85% 116,42 2.303,42
Mar-11 5 231,75 8.058,14 17,13% 115,03 2.418,45
Abr-11 5 293,90 8.352,04 17,69% 123,12 2.541,57
May-11 5 293,90 8.645,94 18,17% 130,91 2.672,48
Jun-11 11 646,58 9.292,52 17,41% 134,82 2.807,30
Jul-11 5 293,90 9.586,42 18,51% 147,87 2.955,17
Ago-11 5 293,90 9.880,32 17,37% 143,02 3.098,19
Sep-11 5 293,90 10.174,22 17,50% 148,37 3.246,57
Oct-11 5 293,90 10.468,12 18,28% 159,46 3.406,03
Nov-11 5 293,90 10.762,02 16,35% 146,63 3.552,66
Dic-11 5 293,90 11.055,92 15,55% 143,27 3.695,93
Ene-12 5 293,90 11.349,82 16,90% 159,84 3.855,77
Feb-12 5 293,90 11.643,72 15,65% 151,85 4.007,63
Mar-12 5 293,90 11.937,62 15,43% 153,50 4.161,12
Abr-12 5 338,70 12.276,32 16,31% 166,86 4.327,98
May-12 5 338,70 12.615,02 16,75% 176,08 4.504,06
Jun-12 13 880,62 13.495,64 16,25% 182,75 4.686,82
17.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 11 de junio de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.043,90).
18.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de bono vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 11 de junio de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.043,90).
19.- quince (15) días, por concepto de utilidades prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 307,35).
20.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 799,20).
21.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 959,10).
22.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,oo).
23.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.51,62) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.548,60).
24.- doce punto cincuenta (12,50) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, lo cual arroja la suma de setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.741,75).
25.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, por su falta de inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional de Empleo y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en ningún momento fueron negados o rechazados en su escrito de contestación a la demanda aunado al hecho de que tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De los hechos que quedaron admitidos en este asunto, se desprende que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, contravino con su obligación de inscribir a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual debemos agregarle que tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aun y cuando el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadano ANDRY ANTONIO RIVERO ROMERO la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el 14 de junio de 2012, tal como fue peticionado por la reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, en la inscripción de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:
a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.
c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 11 de junio de 2007 hasta el 14 de junio de 2012, tal como fue peticionado por la reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, en la inscripción de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
26.- En relación a la diferencia de descanso legal reclamado por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por cuanto en primer lugar, el mismo deviene de la diferencia entre el salario normal y el salario básico, alegado por la demandante, siendo éste último con el cual le cancelaban los descansos legales, pero al haberse determinado up supra que los salarios básico y normal son los mismos, al no haberse generado otros conceptos laborales regulares y permanente, no resulta diferencia alguna por dicho concepto, aunado a que al existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
27.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, la cual establece las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, este juzgador observa que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA , durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO para lo cual el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábados, excluyendo los días establecidos en el 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2011.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
28.- Con relación a la retención indebida de salario reclamado por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
29.- Con relación al concepto de pérdida involuntaria del empleo, conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO, en su escrito de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:
La ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO sostiene que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, incumplió con su obligación legal afiliarla al Sistema de Régimen Prestacional de Empleo y de entregarle la debida documentación necesaria para tramitar la solicitud de prestaciones de dicho régimen.
En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, haya cumplido con su obligación de inscribir a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO prestó sus servicios personales por espacio de cinco (05) años, y tres (03) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.1.780,20) mensuales, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) por treinta días), esto es, la suma de mil sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.1.068,12) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.340,60). Así se decide.
30.- La suma de trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.13.495,64) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
31.- En cuanto a la diferencia de salario mínimo reclamado, observa este juzgador que del escrito de demanda, la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO cuando reclama el concepto de retención indebida de salario establece que los salarios básicos diarios convenidos fueron: a.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008, b.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009, c.- La suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, d.- La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2011, e.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.51,62) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2012 y f.- La suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012, los cuales corresponden con los salarios mínimos legales establecidos por decreto; por lo cual, mal podría haberse le pagado un salario básico diario de la suma de veintiún bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.21,42) durante toda la relación de trabajo, cuando la propia demandante reconoce que fueron convenidos los salarios up supra señalados, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.686,50). Así se decide.
Así mismo se ordena al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de junio de 2012 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de junio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de junio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo y bonificación de alimentación, al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO contra el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMÁN, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: suma de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52.686,50), por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación, el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana VIOLETA COROMOTO NARANJO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSE VASQUEZ y JOSE MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA GUZMAN estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho GLEIDYS JOSEFINA QUEIPO GUADAMA y LUZ ENIRDA GONZALEZ VALBUENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 129.096 y 130.032, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARMABULET
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 898-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDA/ajar
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