Asunto: VP21-L-2014-077

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.825.578, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-4.325.303, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHOVILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién previa la subsanación del escrito de la demanda la admitió el día 19 de febrero de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 21 de abril de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de julio de 1997 para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO donde desempeñó las labores como obrero cuyas actividades y funciones eran las de colocar alambre de púa y estantillos de madera, cortar maleza, cuidado y mantenimiento del fundo agrícola y demás actividades requeridas en un jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), devengando un último salario de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenal, el cual equivale a un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2013 cuando decide retirarse porque el salario devengado no cubría sus necesidades primarias y mucho menos la de su familia, acumulando un tiempo de servicios de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días.
2.- Que el día 13 de enero de 2014 acudió ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia para interponer reclamo por pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales pero no fue posible la conciliación administrativa.
3.- En razón de lo anterior, reclama a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO la suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs.162.618,9) por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades y bonificación especial de alimentación, así como por concepto de costas del proceso .

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ, pero de manera eventual o esporádica desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días, desempeñando las labores propias del campo.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ haya prestado sus servicios personales por un tiempo de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, esto es desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día el día 15 de noviembre de 2013, y que su labor la realizaba en un horario comprendido de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la tarde (08:00 p.m.) hasta la fecha de su retiro
3.- Niega, rechaza y contradice categóricamente que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ haya devengando un último salario de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) quincenales, equivalentes a un salario de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios.
4.- Negó vehementemente que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ haya prestado sus servicios personales los días domingos de manera ininterrumpida durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2013, argumentando que la relación de trabajo fue de manera eventual desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días.
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ la cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello que no señala con mediana claridad el supuesto salario devengado mes a mes, año a año, ni cual fue la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades ni la formula para calcularlo, y en segundo lugar, porque prestó servicios de manera ocasional cuando se le requería.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMENEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MARQUEZ DE RIVERO, el cargo de obrero de campo agropecuario y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la modalidad de la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo del servicio prestado.
2.- Determinar los salarios devengados por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior si le corresponden o no al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO CONTRA EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ en su escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expediente administrativo cursante a los folios 42 al 53 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO en la audiencia de juicio de este asunto, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial del promovente de la prueba la consignó en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago”.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO argumentó en la audiencia de juicio de este asunto, que los recibos de pagos solicitados en exhibición fueron acompañados al escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a) que prestó sus servicios personales los días 06, 09, 10 y 11 de julio de 2012 desarrollando las actividades de limpieza de yuca, corte del plátano y área de jardín, más limpieza de la tumba y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo); b) que prestó sus servicios personales los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2012 desarrollando las actividad de limpieza, siembra de plátano y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo); c) que prestó sus servicios personales los días 12, 12, 14 y 17 de septiembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo); d) que prestó sus servicios personales los días 12, 15, 16, y 17 de octubre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo); e) que prestó sus servicios personales los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo); f) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2012, g) que prestó sus servicios personales los días 11, 14 ,15 y 16 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo); h) que prestó sus servicios personales los días 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); i) que prestó sus servicios personales los días 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013 desarrollando las labores de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); j) que prestó sus servicios personales los días 9, 10, 11, 12 y 15 de abril de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); k) que prestó sus servicios personales los días 6, 7, 8, 10 y 13 de mayo de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); l) que prestó sus servicios personales los días 7, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); m) que prestó sus servicios personales los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); n) que prestó sus servicios personales los días 7, 8, 11, 13 y 14 de noviembre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), y ñ) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2013; acumulándose un total de sesenta (60) días de servicios efectivamente laborados. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pagos solicitados con base de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el Tribunal declara su inadmisibilidad por ser extemporánea por tardía, toda vez que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promuevan todos los medios de pruebas tendientes a la mejor demostración de sus derechos e intereses. Así se decide.
Al margen de lo decidido con anterioridad, es de acotar que el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que el patrono o patrona llevará un sistema contable o un libro donde conste el salario que paga a cada trabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientes recibos de pagos, y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, especialmente aquéllos correspondientes al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido de los recibos de pagos de cuya exhibición se solicita, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de lo peticionado, y por tanto se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió de recibos de pago cursantes a los folios 56 al 69 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMENEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 3° del capitulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSAURA MORALES MORENO, EDICSA COROMOTO CALDERÓN DE HERNÁNDEZ, MILAGROS JOSEFINA FLORES ROMERO, NANCY JOSEFINA LUQUE, JOSÉ FÉLIX ESCALONA CARRIZO, HUMBERTO JOSÉ FUENTES BRISEÑO, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA y ENMA DEL CARMEN PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana ROSAURA MORALES MORENO declaró que conoce a los ciudadanos ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO y ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ por ser vecinos del pueblo; que éste trabajaba en el fundo para realizar trabajos por dos (2) ó tres (3) días a la semana, recibiendo la comida respectiva, y que la prestación de ese servicio fue de aproximadamente dos (2) años.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que le consta lo declarado por haber visitado constantemente a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO y que las actividades que realizaba el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ consistían en limpiar el monte, cuidar dos vacas y arreglar la cerca.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO. Así se decide.
La ciudadana EDICSA COROMOTO CALDERÓN DE HERNÁNDEZ manifestó conocer a los ciudadanos ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO y ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ por ser vecinos del pueblo de San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia; que éste trabajaba en el fundo que está en la casa de la señora ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO desde el año dos mil doce (2012) aproximamente, pero no todos los días porque él, a su vez trabajaba en otros sitios; y el día que trabajaba se le suministraba la comida; le consta lo declarado porque la visita frecuentemente.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que ella visitaba a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO en el fundo agrícola constantemente, razón por la cual le consta que el ciudadano no laboró para el año 1997 en dicho fundo, y que el trabajo que realizaba el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ consistían en limpiar el monte, limpiar el patio, cuidar unas vacas.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO. Así se decide.
El ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENTES BRICEÑO manifestó conocer a los ciudadanos ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO y ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ por cuanto ambos son vecinos del pueblo de San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, y que éste trabajaba en el fundo dos (2) ó tres (3) días por semana y nunca trabajó fijo en el mismo porque siempre realizaba trabajos en otros sitios del pueblo.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que por ser un pueblo muy pequeño todos se conocen y por ello le consta que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ laboraba por días allí y en otra casas de familia, y que comenzó a prestar servicios aproximadamente en el año dos mil cinco (2005) para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO para que limpiara el monte y otras cosas.
En relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque su declaración no concuerda con los demás testigos que fueron practicados en la audiencia de juicio de este asunto y con las demás pruebas promovidos en el proceso en atención a las circunstancias de tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ FELIX ESCALONA CARRIZO manifestó conocer al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ porque ejecuta labores de agricultura en el pueblo y a éste lo buscaban para ejecutar trabajos por días; así mismo manifestó que nunca trabajó permanentemente para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO; que él comenzó a trabajar después que muere el esposo de la señora y que aproximadamente para el año dos mil doce (2012) le buscó para que le ayudara en algunos trabajos en el fundo.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que su esposa es la hija de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, parte demandada.
En relación a este medio de prueba, observa este Tribunal que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso porque se trata del esposo de la hija de la persona que es demandada en este asunto, no mereciendo la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, siendo sospechosa su parcialidad, y en ese sentido es desechado del proceso. Así se decide.
La ciudadana NANCY JOSEFINA LUQUE manifestó conocer a los ciudadanos ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ porque son vecinos del pueblo; que la prestación del servicio fue después que murió el esposo de Rosa, aproximadamente desde el año dos mil doce (2012) pero no trabajaba todos los días de la semana.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ laboraba desde el año dos mil doce (2012), por cuanto el esposo de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO muere en el año dos mil nueve (2009), su hijo atendió el pequeño fundo y luego ella le busca para trabajar por días allí limpiando el monte pero no de forma continua en la casa, y en su ausencia los trabajos los realizaba ella misma o su hijo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO. Así se decide.
La ciudadana MILAGROS JOSEFINA FLORES ROMERO manifestó conocer a los ciudadanos ROSA RAMONA MÁRQUEZ viuda de RIVERO y ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ; que éste trabajó ocasionalmente para ella porque su esposo muere aproximadamente hace cinco (5) años atrás y él aproximadamente dos (2) años el comienza a trabajar para ella.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ laboraba esporádicamente desde el año dos mil doce (2012) porque le conoce del pueblo y sus funciones eran limpiar, arreglar cercas, y por pedimento de su madre (entiéndase: del demandante), la señora ROSA RAMONA MARQUEZ DE RIVERO comenzó a buscarlo para que le ayudara en algunos trabajos; que para el año un mil novecientos noventa y siete (1997), ella, su esposo y su hijo eran quienes realizaban los trabajos.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la modalidad de la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo del servicio prestado.
Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la relación de trabajo, le corresponde a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ en este asunto, en especial su modalidad porque en el escrito de la contestación de la demanda, afirmó que la misma se había desarrollado en forma irregular, no continua ni ordinaria, es decir que el haberse excepcionado invocando la existencia de un contrato de trabajo de carácter eventual, debe explicar y demostrar en qué consistían las tareas extraordinarias y transitorias u ocasionales, cuál era el resultado concreto perseguido y cuáles los servicios extraordinarios determinados de antemano que permitan tener una idea aproximada de las fechas de comienzo y finalización del vínculo, máxime cuando la naturaleza de las tareas acreditadas son características de un contrato de trabajo estable.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSAURA MORALES MORENO, EDICSA COROMOTO CALDERÓN DE HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA LUQUE y MILAGROS JOSEFINA FLORES ROMERO manifestaron la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO que realizar en el fundo las funciones eran limpiar, arreglar cercas, cuidar las vacas y otras propias del obrero del campo, las cuales eran realizadas en forma esporádica porque él trabajaba en otros sitios circunvecinos.
De los recibos de pagos, se demostró que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ prestó sus servicios para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO en los períodos que a continuación se mencionan: a.- los días 06, 09, 10 y 11 de julio de 2012; los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2012; b.- los días 12, 12, 14 y 17 de septiembre de 2012; c.- los días 12, 15, 16, y 17 de octubre de 2012; d.- los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012; e.- los días 11, 14 ,15 y 16 de enero de 2013; f.- los días 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; g.- los días 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013; h.- los días 9, 10, 11, 12 y 15 de abril de 2013; i.- los días 6, 7, 8, 10 y 13 de mayo de 2013; j.- los días 7, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2013; k.- los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2013; y l.- los días 7, 8, 11, 13 y 14 de noviembre de 2013, acumulándose un total de sesenta (60) días de servicios efectivamente laborados.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe establecer que la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO estuvo enmarcada dentro de la ocasionalidad agrícola prevista en el literal “c” del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, con una fecha de inicio y culminación comprendida desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de sesenta (60) días. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios devengados por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ durante la prestación de sus servicios personales agrícolas para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, y al efecto se observa:
Apuntando el régimen de la carga probatoria en materia laboral contenida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Injusticia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO desvirtuar los salarios invocados por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ en su escrito de la demanda, lo cual no hizo porque no fundamentó el motivo de su rechazo, así como tampoco aportó ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos, razón por la cual debemos determinar que devengó un salario básico de ciento bolívares (Bs.100,oo) diarios; un salario normal de la suma de ciento treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.132,13) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.148,64) diarios, los cuales se tomarán en consideración para determinar el monto de las acreencias laborales que han sido reclamadas en el presente asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Por ultimo, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMENEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.148,64) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1. 486,4).
2.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de ciento treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.132,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 330,32).
3.- dos punto cincuenta (2.50) días, por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.132,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma trescientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 330,32).
Lo anterior, asciende a la suma de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.575,04). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación y/o beneficio especial por alimentación reclamada por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMENEZ en su escrito de la demanda, se deben realizar ciertas consideraciones:
El término beneficio es una palabra que da cuenta de aquel elemento, producto o servicio que se entrega a una persona para su bien. El beneficio puede tomar dimensiones concretas como el pago en dinero, o puede ser también abstracto como por ejemplo, al darse el beneficio o prioridad de palabra a una persona antes que a otra. Siempre la palabra beneficio implica algún tipo de bien, que podrá ser más o menos desinteresado, pero que busca mejorar la calidad de vida de aquel que lo recibe.
La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores plantea como objeto el interés supremo de garantizar la protección integral de las trabajadoras y los trabajadores sin excepción, fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotación, la opresión y las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de producción, favoreciendo condiciones para la liberación de la clase trabajadora mediante el progresivo establecimiento de relaciones sociales de producción basadas en la igualdad, la equidad, la solidaridad, la justicia social y la plena inclusión, tendiendo a superar la división social y sexual jerárquica del trabajo, todo ello como fin último y esencial a lograr en el plano de la lucha de clases existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos, garantías y beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. Sus normas son de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata”.
Partiendo de esta concepción, el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece por razones de salud y seguridad laboral, que los trabajadores (as) no podrán comer ni dormir en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones de servicio o fuerza mayor, deban permanecer en el mismo. Es decir, establece como regla general, una prohibición de pernoctar y comer en el lugar de trabajo, siendo excepcional que las exigencias de los servicios prestados así lo exijan, por ejemplo, vigilancia, trabajos en zonas remotas, entre otros, o que medien razones de causa mayor como una catástrofe, imprevistos, emergencias, entre otros.
Frente a esta prohibición, La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que el empleador (a) tiene la obligación de otorgarle al trabajador (a) el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo con la finalidad de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
El artículo 2 de la referida ley establece que todos los empleadores (as) del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
Conforme a ello, el artículo 4 del texto normativo prevé ese beneficio de alimentación puede implementarse a elección del empleador (a) de la siguiente manera: mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador (a) de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador (a) podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador (a) de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Este beneficio no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 ejusdem, el cual prevé que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador (a) por causas imputables a la voluntad del patrono (a), o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivados de hechos de la naturaleza que lo afecten directa o personalmente, el otorgamiento del beneficio de alimentación previsto en los cardinales 1°, 2°, 5° y 6° del citado artículo 4 de la ley, éste deberá ser pagado mediante la provisión o entrega de cupones o ticket o tarjetas electrónica de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida a ese trabajador (a) cumplir con la prestación de sus servicios personales.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede colegir que el empleador (a) no puede entregar al trabajador (a) directamente la bonificación y/o beneficio de alimentación sino que es su obligación - facultad de elegir cualesquiera de las seis (6) modalidades indicadas para su otorgamiento por la jornada de trabajo efectivamente laborada, la cual podrá efectuarse durante todo el mes en curso y hasta los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en aquellos lugares donde no se pueda otorgar la bonificación y/o beneficio especial de alimentación al trabajador (a) por la prestación de sus servicios personales conforme a las previsiones establecidas en el artículo 4 de la referida ley, la Inspectoría del Trabajo es el órgano facultado para autorizar la entrega de beneficios sociales de carácter similar directamente a ese trabajador (a) a través de órdenes de compras por la jornada diaria de trabajo.
Siendo ello así, se observa que la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSAURA MORALES MORENO, EDICSA COROMOTO CALDERÓN DE HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA LUQUE y MILAGROS JOSEFINA FLORES ROMERO, quienes en su conjunto, manifestaron la existencia de la relación de trabajo entre ellos y que al trabajador se le suministraba la comida el día que trabajaba ó prestaba sus servicios personales.
Ante esta conducta procesal, es de advertir que la prueba de testigos no es el medio idóneo para demostrar la existencia y/o cumplimiento de una obligación o de extinguirla, ni siquiera para justificar lo que se hubiese hecho antes, al tiempo o después de la existencia de la relación de trabajo; sin embargo tales declaraciones presuponen un elemento indicador del cumplimiento del otorgamiento de la bonificación y/o beneficio especial de alimentación, constituyendo un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto porque la deducción de la convicción racional del juzgador difícilmente se encuentra en esta única prueba.
En este sentido, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que la representación judicial de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO haya traído algún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ contenidas en el escrito de la demanda, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el hecho de haberle suministrado una comida balanceada durante su jornada de trabajo ni de haberla pagado mediante la provisión o entrega de cupones o ticket o tarjetas electrónica de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente al momento de la culminación de la reilación de trabajo.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, concluye este juzgador que deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora, al haberse declarado la procedencia de la bonificación y/o beneficio especial de alimentación, este juzgador procederá a su cálculo y para ello tomará en consideración los sesenta (60) días efectivamente laborados por el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ durante la prestación de sus servicios personales para la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, y adicionalmente el valor correspondiente del cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente.
Para el momento en que se dicta el presente fallo, el valor de la unidad tributaria se encuentra establecida en la suma de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,oo) según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, arrojando como resultado la suma de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.31,75), que a su vez multiplicado por los sesenta (60) días efectivamente laborados, se obtiene la suma de un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1905,oo). Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores arrojan un total de la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.5.480,oo). Así se decide.
Así mismo se ordena a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de noviembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonificación de alimentación, a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de marzo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ contra la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
Se condena a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO a pagar al ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.5.480,oo) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas y bonificación especial de alimentación.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ALCIDES ANTONIO DELGADO JIMÉNEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, MAYDELIZA GALUÉ, ANNY MONTANER y YENNILY VILLALOBOS LUGO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 143318, 120.247 y 90.416, domiciliadas en el estado Zulia, y la ciudadana ROSA RAMONA MÁRQUEZ DE RIVERO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.308, 25.918, 73.494, 53.546 y 28.468, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARMABULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 897-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajar