Asunto: VP21-L-2011-784
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.401.457, V-14.493.609, V-5.144.094 y V-7.855.212, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy denominada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de mayo de 2012 ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 29 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, siendo publicada en forma escrita el día 06 de febrero de 2015 con indicación de todos los pronunciamientos de ley.
El día 13 de febrero de 2015, los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CHÁVEZ, y la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 46 y 47 del segundo cuaderno del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, ofreció pagar la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.54.483,08), a favor del ciudadano JESÚS SIMÓN GONZALEZ VILLEGAS; la suma de diecinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.044,68), a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA VALERO; la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.16.965,07), a favor del ciudadano ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, y la suma de catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.445,65) a favor del ciudadano JOSÉ LUIS TAPIA COVARRUBIAS, por las indemnizaciones y/o conceptos laborales que fueron detallados en el cuerpo del fallo definitivo dictado en este asunto, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial cursante a los folios 46 y 47 del segundo cuaderno del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS manifestaron estar de acuerdo con la misma, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho ÁNGEL CHÁVEZ, y la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende del mandato cursante en el expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y las sumas de dinero antes indicadas por todos los beneficios, derechos, indemnizaciones, conceptos o acreencias laborales que fueron detallados en el cuerpo del fallo definitivo dictado en este asunto, cuyo cumplimiento se verificó ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no hay lugar a condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, CARLOS ALBERTO COLINA VALERO, ASNULFO ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS TAPIA COVARRUBIAS estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO SEGUNDA HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 70.088 y 18.746, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ZULIA, CA, (CONSZULICA), hoy CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ARELIS ALAÑA, ROSSANA ANDREWS y MAYBELLINE MELENDEZ MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.502, 33.750 y 123.023, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1011-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDA/ajar
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