Asunto: VP21-L-2013-316


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NIXON ANTONIO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.709.074, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de junio de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de julio de 2014, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 26 de diciembre de 1988 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, ejerciendo el cargo de “operador de planta de gas” durante seis (06) meses, luego como “capataz de planta de gas” durante diecisiete (17) años, y por último de “asistente de operaciones compresión” adscrito a la Planta de Compresión de Gas Lago Cinco, encargado de realizar la revisión de los equipos, parámetros, labor de reparación y mantenimiento correctivo de las unidades; chequeo de la presión de las bombas de los pozos de Gas Litf en las plantas compresoras de gas ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, hasta el día 31 de octubre de 2011, cuando lo enviaron a su casa sin explicación, y en el mes de diciembre lo llamaron para que firmara la jubilación prematura con lo que no estuvo conforme porque el médico le dijo que lo reubicaran, pagándole incorrectamente sus acreencias laborales y con un monto de jubilación mínima.
2.- Que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo los cargos de “operador de planta de gas”, “capataz de planta de gas” y “asistente de operaciones compresión” estuvo expuestos a ruidos de índole ocupacional en un rango que oscila entre los noventa y dos punto nueve (92.9) hasta noventa y seis punto cinco (96.5) decibelios durante una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, en las locaciones de las plantas de compresión de gas, sala de control, área de motores, áreas de turbinas, áreas de compresores y áreas de ventiladores, aunado al ruido ocasionado por la embarcación lacustre durante el traslado desde el muelle hasta la planta de gas y viceversa, el cual es de noventa y dos (92) decibeles por un tiempo de dos (02) horas y una frecuencia de dos (02) veces al día, más el agravante de haber laborado durante dos mil ochocientas noventa y cinco (2.895) horas extra ordinarias de trabajo durante los períodos comprendidos desde el día 31 de enero de 1997 hasta el día 04 de julio de 1997 y desde el día 31 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 2010, lo cual causó problemas auditivos graves.
3.- Que el día 06 de agosto de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, lo refirió a la Unidad Médica Ocupacional del Centro Clínico Los Ángeles donde se le practicó una audiometría y se le diagnosticó una hipoacusia neurosensorial del oído derecho del cuarenta por ciento (40%) y del oído izquierdo del treinta y seis por ciento (36%) con una pérdida del cuarenta por ciento (40%) de la audición, lo cual fue corroborado el día 17 de agosto de 2009 por la profesional de la medicina Yoleida Laguna, en su condición de médico otorrinolaringólogo del Hospital Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el día 26 de noviembre de 2010 por el profesional de la medicina Ramón López Vidal, médico otorrinolaringólogo de la Policlínica San Antonio, quien le diagnosticó una pérdida auditiva del oído derecho del cincuenta y siete punto cinco por ciento (57,5%) y del oído izquierdo del sesenta y cinco por ciento (65,0%), sin que la empleadora hubiese tomado la previsión de retirarlo del área de trabajo porque estaba afectando su salud progresivamente.
4.- Que el día 27 de enero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó que se trataba de una hipoacusia mixta bilateral a predominio izquierdo considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos según la normas covenin.
5.- Reconoce que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le suministraba protectores auditivos para la protección de sus oídos para contrarrestar el excesivo ruido al cual se encontraba expuesto, resultando inútiles tales medidas de prevención porque esos ruidos superaban la tolerancia aceptada por los referidos protectores.
6.- Que la enfermedad ocupacional que padece es como consecuencia directa de la acción culposa, imprudente, negligente e ilícita de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues a sabiendas de que estaba expuesto a recibir una dosis de ruido mayor del ciento por ciento (100%) decibelios durante la jornada de trabajo, según su propio reporte de evaluación de riesgo, no tomó las medidas necesarias para que ese servicio se prestara en condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, incumpliendo así con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de haberlas cumplido, jamás se hubiese hecho presente la lesión auditiva ni sus secuelas, a saber: cambio de humor, trastorno del sueño, no poder manejar, subir o bajar escaleras entre otros.
7.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, el pago de la suma de tres millones ciento noventa y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.199.271,34) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante por diferencia de pensión de jubilación y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal.
8.- En relación con el reclamo por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, expresa que se inició el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 31 de octubre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de veintidós (22) años, diez (10) meses y cinco (05) días, correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos con las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero.
9.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo le correspondía un salario básico de la suma de ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.87,99) diarios; un salario normal de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, y un salario integral de la suma de quinientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.514,77) diarios, y en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.295.681,48) por concepto de diferencias en el preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen de retiro, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, la fecha de ingreso, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, el último salario básico y normal devengado y la existencia de la enfermedad padecida.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya prestados sus servicios personales durante veintidós (22) años, diez (10) meses y cinco (05) días, argumentando en su descargo que tuvo un tiempo de servicio de (22) años, siete (07) meses y seis (06) días, ya que el día 01 de agosto de 2011 se le otorgó el beneficio especial de jubilación con arreglo a las previsiones establecidas en la convención colectiva de trabajo petrolero.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO devengó un salario integral de la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.348,oo) diarios, para el momento de otorgársele el beneficio especial de jubilación.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, argumentando que fueron calculadas sobre un salario integral inexistente para el momento de la culminación de trabajo; así mismo las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y examen de retiro porque fueron pagadas en su oportunidad.
7.- Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de las relación de trabajo, argumentando las razones de hecho y de derecho vertidos en el fallo número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO haya sido producida por su negligencia, imprudencia y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.
9.- Que no le mermó la calidad de vida al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO a consecuencia de la patología padecida, ya que le fue otorgado el beneficio especial de jubilación donde continúa percibiendo una pensión mensual con impacto en las utilidades, así como todos los beneficios socio económicos derivados del referido beneficio para él y su gripo familiar, ratificando en consecuencia no adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo y aquéllas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante por diferencia de pensión de jubilación y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca del planteamiento realizado por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en relación al hecho de desestimar el escrito de la contestación a la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando que no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la revisión de las actas que componen este expediente, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLOE, SA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 23 de julio de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, no debemos olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente 00-1610, caso: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, ratificada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1128, expediente 08-437, de fecha 09 de julio de 2009, caso: L. CEPEDA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, establecieron que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, es ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ellos son irrenunciables y deben aplicarse en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Esas prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, hizo acto de presencia a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, razón por la cual se tomará en consideración todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de darle solución al conflicto planteado, y en ese sentido se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, el último salario básico y normal devengado y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.
2.- Determinar el último salario integral que devengó el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
3.- Determinar si le corresponden al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
4.- Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO y responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, es evidente que con respecto al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo cursante a los folios 95 al 339 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, impugnó el informe rielado a los folios 302 al 324 por no estar firmado por nadie.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, este juzgador observa lo siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Las afirmaciones expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio <>, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.
Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Bajo este contexto, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no realizó sus objeciones sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, las cuales han podido ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente:
a.- Que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO no estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le otorgó el Manual de Higiene Ocupacional e Identificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo de operador de planta de gas; la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de los Puestos de Trabajo ejercidos desde el año 1988 hasta el año 2010; que le suministró cursos de capacitación profesional desde el año 1980 hasta el día 31 de noviembre de 2001, no obstante constató la inexistencia de formación suministrada desde el año 2002 hasta la actualidad; que le realizó examen médico de empleo, no obstante constató la inexistencia de suministro de exámenes médicos pre vacacional y post vacacional; inexistencia de suministro del Manual de Descripción de Cargo; inexistencia de suministro de Equipos de Protección Personal; inexistencia de suministro del Registro de Análisis de Riesgo en el Trabajo; inexistencia de la Declaración de la Enfermedad ante el referido ente administrativo; inexistencia de estudios de ruido dentro de las instalaciones de la planta de compresión de gas; que realizó un Informe Técnico de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en los puestos de operador y capataz de plantas de compresión de gas.
b.- Que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, realizó actividades que consistían en la revisión de todos los equipos presentes en las instalaciones en servicio; mantenimiento correctivo de las unidades; chequeo de presión de las bombas de los Pozos de Gas Lift que implicaban exposición a ruido ocupacional en un rango que oscila entre los noventa y dos punto nueve (92.9) hasta noventa y seis punto cinco (96.5) decibelios durante una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, en las locaciones de las plantas de compresión de gas, sala de control, área de motores, áreas de turbinas, áreas de compresores y áreas de ventiladores y motores, lo cual excedía del criterio máximo permitido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin).
c- Que se le determinó una Hipoacusia Bilateral a predominio izquierdo, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin). Así se decide.
2.- Promovió estado de cuenta cursante a los folios 340 y 341 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de diciembre de 2011 recibió la suma de quinientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.545.262,60). Así se decide.
3.- Promovió constancia de Trabajo cursante al folio 342 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió título de técnico superior en administración de empresas y certificado de notas cursante a los folios 343 y 344 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO tiene el grado de instrucción de Técnico Superior Universitario en Administración. Así se decide.
5.- Promovió recibo de pago cursante al folio 348 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa que no fue promovida por la representación judicial del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en su escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, razón por la cual debe entenderse que ha sido producida en forma extemporánea, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de finiquito de contrato de trabajo.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la promovida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011 cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación; y b) que se le pagó la suma de quinientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.545.262,60) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago nómina de pago correspondiente a los períodos terminados al día 31 de mayo de 2011; 30 de junio de 2011; 31 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago correspondiente a los períodos terminados comprendidos desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011 y desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA; razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la exhibición del recibo de pago correspondiente al período terminado desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011, cursante al folio 346 de la primera pieza del expediente, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo reconoció en su contenido y firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante el referido lapso. Así se decide.
Con relación a la exhibición del recibo de pago correspondiente al período terminado desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011 cursante al folio 347 de la primera pieza del expediente, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se declara la certeza de su contenido conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante el referido lapso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de recibos de pago de la pensión de jubilación por períodos terminados.
Con relación a la exhibición del recibo de pago correspondiente a la pensión de jubilación, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido y firma aquéllos que cursan a los folios 349 al 353 de la primera pieza del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de agosto de 2011 se le otorgó al ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO el beneficio especial de jubilación recibiendo una pensión de jubilación temporal de la suma de mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.357,28) y una pensión de jubilación vitalicia de la suma de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) correspondiente desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012, y para el día 03 de enero de 2014 es acreedor de una pensión de jubilación de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.958,23). Así se decide.
9.- Promovió la prueba de exhibición del recibo de pago de las utilidades del año 2011.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció haber pagado al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO la suma de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.56.555,98) por concepto de utilidades, las cuales se corresponden con las señaladas en el estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal cursante al folio 371 de la primera pieza del expediente, y en ese sentido se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de recibo de pago de bonificación de fin de 2014.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció la constancia de jubilación cursante al folio 353 de la primera pieza del expediente, demostrándose que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO como jubilado percibe una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones.Así se decide.
11.- Promovió la prueba de exhibición de historia médica.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció la historia médica cursante a los folios 354 al 362 de la primera pieza del expediente, y de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto por la enfermedad padecida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO no es un hecho controvertido. Así se decide.
12.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2014, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el referido ente administrativo le determinó al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO una hipoacusia bilateral a predominio izquierdo, certificándola como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin). Así se decide.
13.- Promovió la prueba informativa al Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014; sin embargo se su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa al Centro Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2014; sin embargo se su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
15.- Promovió la prueba informativa al Centro de Otorrinolaringología de Maracaibo, CA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2014; sin embargo se su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
16.- Promovió la prueba informativa al Ambulatorio Urbano I, “Carretera H”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
17.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2014, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos de nómina que le realizó la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante los meses comprendidos desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011 y desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no promovió ningún medio de pruebas tendiente a la demostración y mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto. Así se decide.






CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACRENCIAS LABORALES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del finiquito de contrato de trabajo, los recibos de pago cursantes a los folios 345 y 346 de la primera pieza del expediente, y las resultas de la prueba de exhibición de documentos, se demostró que la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, discurrió desde el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011, fecha en la cual se le concedió el beneficio especial de jubilación normal, lo cual produjo la extinción automática del vínculo laboral, y sobre la base de esta consideración acumuló un tiempo de servicios de veintidós (22) meses, siete (07) meses y seis (06) días.
Con relación a la continuidad invocada por la representación judicial del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en el escrito de la demanda, quiere expresar este juzgador que un trabajador cuando obtiene el beneficio especial de jubilación, por más que haya seguido prestando sus servicios personales para su empleador porque tiene mucha experiencia en su puesto de trabajo, por citar un ejemplo, no quiere decir que exista una continuidad en la relación de trabajo; por el contrario produce la extinción automática del vínculo laboral subordinado o dependiente tanto en el sector público como en el sector privado, y por tanto debe computarse solamente la antigüedad desde ese momento y no desde su real fecha de ingreso, es decir en ningún momento el empleador arrastra la indemnización por los años anteriores.
En otras palabras, independientemente de que el trabajador hubiera continuado prestando servicios en la empresa o entidad de trabajo después de obtenido el beneficio especial de jubilación sin que se hubiera producido una interrupción y posterior reingreso, sólo resulta computable la antigüedad adquirida después de la obtención de esa jubilación, ya que el cese en el servicio resulta indiferente para la voluntad del legislador que pretende la fragmentación del período de servicios tomando como referencia que el dependiente al jubilarse percibe un beneficio sustitutivo de sus ingresos regulares y que obraría como compensación por la ruptura del vínculo laboral.
Sobre la base de estas consideraciones, concluye este juzgador que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO al continuar prestando sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le nació una nueva relación con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados al proceso, y por lo tanto solo puede reclamar la antigüedad generada desde ese momento y no desde su real fecha primigenia de ingreso.
Lo anterior trae como consecuencia, que al no ser reclamada las indemnizaciones patrimoniales y/o acreencias laboradas generadas con ocasión al vínculo laboral que existió desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, restando solamente acotar que las diferencias reclamadas sobre el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solo se revisarán tomando en consideración el tiempo discurrido desde el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011, fecha en la cual se le otorgó al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO el beneficio especial de jubilación normal. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el último salario integral que devengó el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
De las afirmaciones espontáneas realizadas en el escrito de la demanda como su contestación, se evidencia que no existe controversia en cuanto al monto del último salario básico, normal y promedio diario devengados por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y en ese sentido se tomará en consideración para el cálculo del monto de las diferencias de las prestaciones sociales <> y demás conceptos laborales contractuales reclamados en este asunto, el último salario básico de la suma de ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.87,99) diarios, el último salario normal de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, y el último salario promedio de la suma de trescientos sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.360,37) diarios. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO para el momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 y la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley derogada Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de ciento once bolívares con veintiséis céntimos (Bs.111,26) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal correspondiente a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.13,44) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.87,99) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 485,07) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele NIXON ANTONIO AFRICANO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.30.045,60).
Habiéndosele pagado la suma de treinta mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.30.045,81), según finiquito de contrato de trabajo cursante al folio 345 de la primera pieza del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
2.- seiscientos noventa (690) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido entre el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.485,07), lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.334.698,30).
3.- trescientos cuarenta y cinco (345) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el dia 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.485,07), lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.167.349,15).
4.- trescientos cuarenta y cinco (345) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 26 de diciembre de 1988 hasta el día 01 de agosto de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.485,07), lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.167.349,15).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.669.396,60), y habiéndosele pagado la suma de seiscientos setenta y nueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.679.219,68), según finiquito de contrato de trabajo cursante al 345 de la primera pieza del expediente, por conceptos de indemnización por antigüedad, indemnización antigüedad contractual, e indemnización por efecto de utilidades, es evidente que no se le adeuda nada por dichos conceptos.
5.- diecinueve punto ochenta y un (19,81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6.613,37).
Habiéndosele pagado la suma de seis mil seiscientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.613,37), según finiquito de contrato de trabajo cursante al 345 de la primera pieza del expediente, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
6.- treinta y dos punto ocho (32,08) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.87,99) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.822,71).
Habiéndosele pagado la suma de seis mil seiscientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.822,89), según finiquito de contrato de trabajo cursante al 345 de la primera pieza del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
7.- setenta (70) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.23.368,80).
Habiéndosele pagado la suma de ocho mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.327,61), según finiquito de contrato de trabajo cursante al 345 de la primera pieza del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de quince mil cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.15.041,19) por su diferencia.
8.- tres (03) días por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.87,99) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 263,97).
9.- Con relación a los intereses moratorios contractuales devenidos del retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en su escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente alfanumérico VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente alfanumérico VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a favor del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de agosto de 2011 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación normal y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 21 de diciembre de 2011, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, ciento cuarenta y tres (143) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia que haga inimputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 21 de diciembre de 2011, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en ciento cuarenta y tres (143) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.333,84) diarios, ascienden a la suma de cuarenta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.47.739,12). Así se decide.
10.- En cuanto al reclamo formulado de indemnización por utilidades por la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs.145.593,oo), este juzgador declara su improcedencia por haber sido totalmente pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, según finiquito de contrato de trabajo cursante al 345 de la primera pieza del expediente.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de sesenta y tres mil cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.63.044,28). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de utilidades, examen médico de retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales y utilidades, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de junio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, le corresponde al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO debe argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación, origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y las resultas de la prueba informativa dirigida al mencionado ente administrativo, cursantes en el expediente, se determinó que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO padece una hipoacusia bilateral a predominio del oído izquierdo, la cual fue calificada como una enfermedad ocupacional, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO consistían en la revisión de todos los equipos presentes en las instalaciones en servicio; mantenimiento correctivo de las unidades; chequeo de presión de las bombas de los Pozos de Gas Lift que implicaban exposición a ruido ocupacional en un rango que oscila entre los noventa y dos punto nueve (92.9) hasta noventa y seis punto cinco (96.5) decibelios durante una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, en las locaciones de las plantas de compresión de gas, sala de control, área de motores, áreas de turbinas, áreas de compresores y áreas de ventiladores y motores, lo cual excedía del criterio máximo permitido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin).
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO fue con ocasión a la actividad realizado durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Ahora bien, para que al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como operador de planta de gas, luego como capataz de planta de gas y por último de asistente de operaciones compresión, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin).
Lo anterior, se encuentra demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, y las resultas de la prueba informativa dirigida al mencionado ente administrativo cuando determinó que la enfermedad que actualmente padece el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO se debió a las actividades reseñadas en el párrafo anterior y a las violaciones legales siguientes: a.- inexistencia de suministro del Manual de Descripción de Cargo; b.- La inexistencia de suministro de Equipos de Protección Personal; c.- inexistencia de suministro del Análisis de Riesgo en el Trabajo; d.- La inexistencia de la Declaración de la Enfermedad; e.- inexistencia de estudios de ruido dentro de las instalaciones de la planta de compresión de gas; f.- inexistencia de Información por Escrito de los Principios de Prevención de los Puestos de Trabajo ejercidos desde el año 1988 hasta el año 2010; y g.- inexistencia de cursos de formación profesional desde el año 2002 hasta la actualidad.
Adicionalmente, es de hacer notar que dentro del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), existe un Informe Técnico de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en los puestos de operador y capataz de plantas de compresión de gas realizado por el Departamento de Higiene Ocupacional de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde se determina o establece que los trabajadores están expuestos a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), y realiza una serie de recomendaciones tendientes a prevención de los daños a la salud, a saber: a.- cumplir con el programa de mantenimiento preventivo y correctivo que permita identificar y reducir en forma efectiva el ruido; b.- mantener la dotación de protectores auditivos al personal expuesto; c.- colocar los avisos de advertencia de exposición a ruido y uso de equipos de protección auditiva en las adyacencias de la instalación donde el ruido sea igual o mayor a ochenta y cinco (85) decibelios; d.- velar por el cumplimiento de vigilancia médica de los trabajadores que estén expuestos a ruidos por encima de los niveles permisibles establecidos en las normas Covenin; e.- formación e información en materia de riesgos ocupacionales para los trabajadores expuestos a niveles de ruido por encima de los niveles permisibles establecidos en las normas Covenin; g.- obligación de todo el personal que labora en la plata el equipo de protección auditiva; h.- evaluar susceptibilidad individual de cada trabajador y determinar si este presenta alguna característica de tipo personal que pueda influir y aumentar los efectos de los diferentes riesgos presentes.
De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de enfermedad porque era de su conocimiento el peligro que corría el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO durante la labor como operador de planta de gas, luego como capataz de planta de gas y por último de asistente de operaciones compresión de la entidad de trabajo, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
Los incumplimientos antes reseñados se encuentran establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento por no haber informado al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, con carácter previo al inicio de la actividad como operador de planta de gas, luego como capataz de planta de gas y por último de asistente de operaciones compresión de las condiciones en que ésta se va desarrollar, de la presencia de los daños que las mismas puedan ocasionar a la salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, así como tampoco la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de enfermedad ocupacional, y por ultimo, por no haber realizado la entrega de los implementos y equipos de protección personal adecuados.
Incumplió lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber garantizado al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO, con carácter previo al inicio de su labor, la recepción de la información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que iba a estar expuesto así como los medios o medidas para prevenirlas.
Incumplió lo establecido en el artículo 60 y numeral 2° artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 137 de su Reglamento, al no haber realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existente como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, ni la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, al no haber limitado o eliminado los ruidos y vibraciones que pudieron ocasionar trastornos físicos o mentales a la salud.
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión de la enfermedad padecida y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional donde el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO demostró que la enfermedad padecida fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, esto es, de la suma de ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.89,99) diarios, y de la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 485,07) diarios, respectivamente.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO padece de la enfermedad ocupacional denominada hipoacusia bilateral a predominio de oído izquierdo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), por lo que el mismo puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de cuatro (04) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 485,07) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de seiscientos noventa y ocho mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.698.500,80). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado con fundamento en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe señalar que el mismo establece que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 ejusdem.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO padece de la enfermedad ocupacional denominada hipoacusia bilateral a predominio de oído izquierdo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma, como se dijo antes, no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), y por ende puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO una hipoacusia bilateral a predominio de oído izquierdo, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran exposición a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin).
Ahora, el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de seis (06) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, aunado al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le concedió el beneficio especial de jubilación normal donde actualmente devenga una pensión de jubilación de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.958,23) mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones, según las resultas de la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es decir, la indemnización por daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva Patronal únicamente procede cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, determinándose su responsabilidad por hecho ilícito cometido, y en consecuencia se declara su improcedencia. Así decide.
Habiéndose determinado en el proceso que la enfermedad ocupacional padecida y sufrida por el ciudadano DIXON ANTONIO AFRICANO se debió al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, es decir, el artículo 1196 del Código Civil, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO tiene un grado de instrucción educativa de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, que desempeñó sus funciones de operador de planta de gas, capataz de planta de gas y asistente de operaciones compresión, devengando un salario integral diario de la suma de de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 485,07) y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la salvedad de haberle otorgado el beneficio especial de jubilación normal.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, haciendo la salvedad que actualmente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le otorgó el beneficio especial de jubilación donde recibe una pensión de jubilación de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.958,23) mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de sesenta y tres mil cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.63.044,28) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de setecientos noventa y ocho mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.798.500,80) por los conceptos laborales debidamente reseñados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIÁN CHACÓN LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 896-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajar