Asunto: VP21-L-2012-441

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE, venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad V-15.240.592, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandada: PG CONSTRUCIONES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE, representado judicialmente por el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 02 de octubre de 2012 y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 25 de febrero de 2013, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 04 de marzo de 2013, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 04 de febrero de 2015, los profesionales del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE y de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 202 al 206 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA, ofreció pagar al ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, para ser pagados el día 18 de febrero de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 202 al 206 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE y de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, cuyo cumplimiento fue pactado para ser cumplido el día 18 de febrero de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RICARDO PABLO HUAMAN SINCHE estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 104.780, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 107.092, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las una horas y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1009-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr