REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001287
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ERNESTO VILLEGA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros 12.794.600.

PARTE DEMANDADA: VICENTE PALLOTTINI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS ERNESTO VILLEGA FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado Pedro Ilanjian, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.504, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano VICENTE PALLOTTINI RODIRGUEZ, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 14, consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante ciudadano YOVANNY ALVAREZ, siendo esta negativa por no lograrse ubicar el inmueble, procediéndose a librar nuevo cartel de notificación en la cartelera sede del Tribunal, donde se les notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 30 de enero de 2015, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 02 de diciembre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 8 y 9, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAMS ERNESTO VILLEGAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.085, asistido por el abogado Pedro Ilanjian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.504; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Revisado el escrito libelar, se observa que la parte demandante indica que ejercía el cargo de Ayudante de Obrero, como ayudante de construcción, pero no señala como se desarrollo su labor y el lugar donde prestaba su servicio. SEGUNDO: Igualmente se le solicita aclare lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada que genera la cantidad indicada.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 30 de enero de 2015, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal de la Coordinación del Trabajo cartel de notificación, siendo debidamente certificado por secretaría dicha actuación.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015.- Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a