REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2 015|)
204° y 155º


ASUNTO NP11-L-2013-001070
DEMANDANTE Ciudadano ROSMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Monagas, identificado con la Cédula de Identidad N° V.14.010.350
ABOGADO (A) MILAGROS NARVAEZ, Procuradora de Trabajadores I.P.S.A. N° 116.852
DEMANDADO CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez y ocho de septiembre de 2 013 la abogada MILAGROS NARVAEZ en representación del ciudadano ROSMAN LOPEZ según consta de poder que corre en autos, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2 013 En fecha 23 de septiembre de 2 013 el Tribunal la admite y en fecha 21 de enero de 2014 se le insta al demandante a señalar dirección exacta de la demandada para realizar su notificación sin que la parte demandante accionara en este tiempo para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 04 de noviembre de 2 013 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2 015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario (a)