REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001348
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.238.297
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ZURITA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1582.591.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S. A.
MOTIVO: DESMEJORA SALARIAL


DE LOS HECHOS
A los fines de resolver el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 17/12/2014, el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos asistido por el abogado en ejercicio Franklin José Zurita presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por desmejora salarial, que incoara contra el ciudadano CNPC Services Venezuela LTD S. A.

Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2014, librándose despacho saneador en fecha 07/01/2015, por los motivos expuestos conforme al folio 22 del presente asunto, librado como fue oportunamente el referido cartel de notificación, el ciudadano alguacil a cargo conjuntamente con la secretaria de este Tribunal consignan diligencia mediante la cual manifiestan que la notificación se practicó con resultado negativo; por lo que este Tribunal ordenó en fecha 09/02/2015, practicar la respectiva notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, con resultado positivo de haber practicado en fecha 11/02/2015 folio 31.

MOTIVACIONES

Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa el Tribunal antes de admitir la demanda, consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del accionante, haciendo uso del la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora como es la perención de la instancia, y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que no subsane adecuadamente, en lapso legalmente establecido por el Tribunal.

El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, acogiendo así el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos, una vez que introduce su libelo de demanda, esta Juzgadora consideró librar despacho saneador, ya que se consideró que la demanda intentada no reunía los requisitos contendidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Labora, observándose que la notificación librada para tal efecto fue negativa, por lo que conforme a los articulo 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación analógica del artículo 174 del Código Procesal Civil, se acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, con resultado positivo de haber practicado en fecha 11/02/2015. Por lo que la parte actora quedó debidamente notificada del despacho saneador en la referida fecha 11/02/2015; por lo cual debía corregir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, hasta el día 13/02/2015; cuestión que no hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Y hasta la fecha de proferirse este fallo, no ha practicado ninguna actuación procedimental que conlleve a dar impulso procesal en la presente causa, el hecho contumaz e inexorable del lapso de subsanación de perención es inexorable, por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación; y por ende es viable en derecho declarar la perención de la instancia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por desmejora salarial, sigue el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada en contra del ciudadano Luís Antonio Herrera Campos dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretario (A)
Abg.