REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2015
204° y 155º
Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados Judiciales
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000830
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000830
PARTE ACTORA: ARTURO ROENES, SERGIO MORA, JUNIOR MAITA, PEDRO PEASPAN, DENNYS CASTRO, JOSE LOPEZ, HECTOR PARRA, LUIS FIGUERA y ARNOLDO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Ns°. 17.503.611, 22.723.795, 24.865.846, 20.088.464, 17.053.183, 13.263.999, 6.611.232, 9.863.028 y 11.210.097
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUIZ MEDINA, YESID ARTURO, ORENCE JUAN CARLOS y ARGENIS OSORIO. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Ns°. 115.031, conforme consta de Poder Apud Acta el cual corre inserto al folio 21, 2224,26, y 27.
PARTE DEMANDADA: MEIN, C. A. (NO COMPARECE)
MOTIVO: INDENIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
De la Relación de la Causa
De conformidad con el acta levantada en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial; abogado Juan Carlos Orence, y de la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos Arturo Roenes, Sergio Mora, Junior Maita, Pedro Peaspan, Dennys Castro, José López, Héctor Parra, Luís Figuera Y Arnoldo Sifontes, asistido del abogado Leoisamer Gil a los fines de presentar demanda por cobro de Prestación Sociales contra la empresa MEIN, C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 03 de julio de 2013; asimismo, se consta a las Actas procesales que el auto de admisión de la demanda ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contenido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, ordenándose asimismo, la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda excede de las 1.000 unidades tributarias.
En fecha 26/09/2013, se le otorgó poder apud acta a los abogados antes identificados al inicio de esta Sentencia; en fecha 04/10/2013 se recibe respuesta por parte de la Procuraduría general de la Republica, mediante la cual solicita se les remita el libelo de demanda en forma completa ya que fue recibo en forma incompleta; en fecha 03/12/2013 se recibe exhorto de notificación de la parte demandada en forma negativa; instándose a la parte actora a que consignaran la dirección correcta de la entidad de trabajo demandada; librándose nuevo exhorto a la demandada y es en fecha 07/08/2014, folio 62, queda exhortado suficientemente la entidad de trabajo dado que la notificación practicada fue realizada en forma positiva; de igual forma consta al folio 66 y 67 la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y la respuesta dada por el referido Organismo; el cual solicita sea suspendida la presente causa por un lapso de 90 días continuos, por consiguiente comenzó a transcurrir los lapso correspondiente para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, es decir, los 90 días de suspensión los 08 días de termino de la distancia y los 10 de la audiencia preliminar; los cuales comenzaron a computarse a partir del día 14/10/2014; por lo que la celebración de la Audiencia Preliminar, debía llevarse a cabo el día 04 de febrero de 2015 como efecto se llevó a cabo, con la consecuencia jurídica que se aplicó.
Síntesis de la Controversia.
En el escrito libelar los actores señalaron, como hechos comunes a ellos lo siguiente:
Que comenzaron a prestar sus servicios para la referida empresa Mein C. A., como consecuencia de del contrato celebrado entre la empresa estatal mixta Petrolera Sinovensa S. A., para la realización de una obra civil, mecánica, eléctrica e instrumentación, mediante contrato de trabajo individual en el campo petrolero morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal bloque Carabobo de la faja petrolera del Orinoco, del Municipio Libertador del estado Monagas, en las macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de Sinovensa; realizando labores de obreros todos menos el último de éstos; asimismo, señala que la empresa demandada tuvo un retardo de un (01) mes y veintiocho (28) días, que suman cincuenta y ocho (58) días en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hizo la demandada el día 28 de octubre de 2011, lo que le ocasionó daño y perjuicio a los demandantes; en este sentido invoca la cláusula 70 numeral 11 y la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, demandando la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de 58 días de retardo para cada uno de los actores, lo que les arroja un total de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) asimismo solicita la indexación mediante experticia complementaria del fallo, las costas procesales.
Que la empresa petrolera sinovensa responde solidariamente con la referida empresa demandada, y que si la empresa y la contratista aplican la convención colectiva petrolera a los trabajadores de la contratista, corresponde lo peticionado. Manifiestan que han introducido por ante esta Coordinación del Trabajo, en los Tribunales Cuarto y Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y que por razones personales quedaron desistidas las respectivas causas, y que cumplidos los 90 días que establece la Ley acudieron nuevamente ante estos Tribunales del Trabajo para intentar nuevamente la demanda.
Como individuales indicaron:
1-. ARTURO ROENES: que inicia su relación de trabajo en fecha 09/05/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
2-. SERGIO MORA: que inicia su relación de trabajo en fecha 15/07/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
3-. JUNIOR MAITA: que inicia su relación de trabajo en fecha 22/06/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
4-. PEDRO PEASPAN: que inicia su relación de trabajo en fecha 01/05/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
5-. HECTOR PARRA: que inicia su relación de trabajo en fecha 01/06/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
6-. ARNOLDO SIFONTES: que inicia su relación de trabajo en fecha 06/06/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
7-. DENNYS CASTRO, que inicia su relación de trabajo en fecha 11/05/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
8-. LUIS FIGUERA: que inicia su relación de trabajo en fecha 10/05/2011 y egresa el día 31/08/2011, como carpintero, que su salario básico diario era de 79.22, y su salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
JOSE LOPEZ: Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.
Conforme a lo antes expuesto es que procedieron a demanda como en efecto demandan a la empresa Mein C. A. por la cantidad total de Doscientos Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Dos Céntimos. (Bs. 203.533,02).
MOTIVA
Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integrante del mismo, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto, de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo sostenida entre los ciudadanos Arturo Roenes, Sergio Mora, Junior Maita, Pedro Peaspan, Dennys Castro, José López, Héctor Parra, Luís Figuera Y Arnoldo Sifontes, y la accionada empresa Mein C. A., asimismo, se toma como ciertas las fechas de ingreso y egreso, y que se desempeñaban como obreros los ciudadanos Arturo Roenes, Sergio Mora, Junior Maita, Pedro Peaspan, Dennys Castro, José López, Héctor Parra y Arnoldo Sifontes, y el ciudadano Luís Figuera como carpintero; que generaron los salarios invocados en el libelo de demanda, con excepción del ciudadano José López, el cual no indica salario alguno, ni fecha de ingreso ni egreso a la empresa demandada, con lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
De igual forma queda establecido que las partes se rigieron por disposición de la convención colectiva petrolera, al no indicarse ni demostrar en autos, la existencia de un contrato individual de trabajo, que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en dicha convención, aunado al hecho alegado por los demandantes en el libelo de demanda, cuanto indican: que laboraron bajo la subordinación y dirección de la firma mercantil Mein C. A., en una obra civil, mecánica, eléctrica e instrumentación, mediante contrato de trabajo individual en el campo petrolero morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal bloque Carabobo, de la faja petrolera del Orinoco, del Municipio Libertador del estado Monagas, en las macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de la empresa Petrolera Sinovensa; por lo cual al no existir el contradictorio dada la admisión de los hechos recaída en el presente caso, debe presumirse que los demandantes de auto gozaban del contrato colectivo petrolero; y de los beneficios que este contempla, y que dicha obra está íntimamente ligada y se produce con ocasión a la actividad principal que se dedica a la producción petrolera e hidrocarburo, siendo la beneficiaria la empresa Petrolera Sinovensa. Por estas consideración y sobrevenida la admisión de los hechos quedan admitido que la relación de trabajo que los unió fue regida por la Convención Colectiva Petrolera que regía para el momento de la contratación y egreso. Así queda establecido.
Ahora bien, vista la acción, y que la demandada MEINCA. C. A. suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la instalación de la Audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por los accionantes, pasando esta sentenciadora a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos Arturo Roenes, Sergio Mora, Junior Maita, Pedro Peaspan, Dennys Castro, José López, Héctor Parra, Luís Figuera Y Arnoldo Sifontes, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponden a los demandantes la siguiente cantidad.
Dado que su patrono directo la sociedad mercantil Mein C. A., tuvo un retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 28 de octubre de 2011, comportando con ello, un lapso de de un (01) mes y veintiocho (28) días, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusulas 65 y 70 numeral 11, establece la penalización al patrono con equivalencia de tres (03) salarios normales, por cada día de retardo, a lo que hace alusión como modo indemnizatorio, razón por lo que acuden a demandar el siguiente concepto y monto para todos los demandantes en común. Indemnización por retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 130,30 equivalentes a la cantidad Total: Bs. 22.672,2
Por último se considera procedente este Juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar al accionante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano Arturo Roenes, Sergio Mora, Junior Maita, Pedro Peaspan, Dennys Castro, José López, Héctor Parra, Luís Figuera y Arnoldo Sifontes, contra la accionada Mein C. A. SEGUNDO: Se condena a la demanda MEINCA, C. A., ya identificada en autos, a cancelar a los Arturo Roenes la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Sergio Mora la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Junior Maita la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Pedro Peaspan la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Dennys Castro la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano José López la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Héctor Parra la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), al ciudadano Luís Figuera la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), y al ciudadano Arnoldo Sifontes la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78), conforme a lo discriminado en la parte motiva del presente fallo. Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo contenido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del la Procuraduría General de la Republica, dado que si bien cierto la no fue demandada la empresa estatal Petrolera Sinovensa S. A., los demandantes de autos solicitan en su libelo de demanda sea notificada la Procuraduría General de la Republica, y este Tribunal en su auto de admisión así lo consideró prudente y conducente notificar, por lo que se ordena dar cumplimiento y oficiar al referido oralismo.
Se condena en costas por haber vencimiento total a la demandada Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la consignación de haberse dado cumplimiento a la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) del Mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).
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