JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015.
204º y 155°
EXP N° 33.113
PARTES:
DEMANDANTE: CELESTINA ANTONIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.363.067 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.049 y de este domicilio.-
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES (De Cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.331.325 y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.049 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10 de junio del año 2013; mediante el cual la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) En el año Mil Novecientos Setenta (1970), inicié una unión concubinaria con el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.331.325, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero y de este domicilio, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo en último de ellos en donde montamos una bodega y una carpintería, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestros hijos y comprarnos nuestras cosas para poder vivir en total armonía y el inmueble de vivienda familiar ubicado en el Barrio Los Cocos, Calle 14, Casa N° 304, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace diecisiete (17) días, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Universitario Dr Manuel Núñez Tovar, el día veintiuno (21) de mayo del año 2013 (2013)(…)En la forma que expuse el tiempo que estuve con mi concubino FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES, antes identificado, hoy en día fallecido, y habiendo procreado cuatro (04) hijos antes identificados, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento de Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad entre el hoy De Cujus y yo, que comenzó en el año Mil Novecientos Setenta 1.970, viviendo con el hoy De Cujus Cuarenta y Tres (43) años en concubinato (…)
A través de auto fechado 11 de junio del año 2013, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-
Por diligencia de fecha 02 de julio del año 2013, compareció ante este Despacho la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO, debidamente asistida de Abogado y consignó un (1) ejemplar del periódico El Sol contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-
A través de diligencia fechada 16 de septiembre del año 2013, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio ROSA NATERA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo lo solicitado negado por este Tribunal por cuanto no ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días de Despacho establecido en el Edicto de Ley.-
Transcurrido el lapso anteriormente señalado, compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante ante este Despacho y solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensora Judicial al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, siendo el mismo notificado en fecha 11 de marzo del año 2014, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Titular de este Despacho.-
Riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-
En fecha 24 de abril del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de Defensora Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) Ciudadano Juez, a pesar de que publiqué un aviso en el Diario El Periódico de Monagas, en fecha 29 de abril del año 2014, con la finalidad que cualquier persona interesada se comunicara conmigo y hasta los momentos no me ha llamado es por ello que contesto de la siguiente forma:
Niego y rechazo que la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO, haya tenido una relación concubinaria desde el año 1970 con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES.
Niego y rechazo igualmente que la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO haya procreado CUATRO (4) hijos con el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES.
Niego y rechazo que el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES y la Ciudadana CELESTE ANTONIA BARRETO, hayan vivido en una casa ubicada en el Barrio Los Cocos, calle 14, Casa N° 304 de Maturín; y que tuvieron mas de 40 años en concubinato (…)
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carmen Ramona Caigua y Ramón Antonio Laverde.-
De igual manera el Defensor Judicial designado promovió en tiempo hábil los siguientes medios de pruebas:
• El mérito favorable de los autos.-
• La contestación de la Demanda y el ejemplar de prensa.-
Por auto de fecha 23 de julio del año 2014, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionante, fijándose fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales respectivas.-
Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hicieron presente los testigos señalados, rindiendo los mismos sus declaraciones respectivas.-
Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 77 ejusdem establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-
Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandante:
• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
• Testimoniales:
- En cuanto a las testimoniales rendida por los Ciudadanos Carmen Ramona Caigua y Ramón Antonio Laverde, se desprende de sus dichos los mismos afirman conocer a la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO desde hace aproximadamente treinta (30) años, de igual manera dieron fe de que la citada Ciudadana fue concubina del De Cujus FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES, y que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, prestándole socorro, apoyo y todos los cuidados que realiza una concubina a su concubino y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial la testimonial presentada por la misma, la cual no fue objeto de tacha, sosteniendo la testigo en sus dichos, que la ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO y el de cujus FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES (de cujus), mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de cuarenta y tres (43) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALMA BARRETO.-
Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-
Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana CELESTINA ANTONIA BARRETO y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus FRANCISCO ANTONIO PALMA CARRIZALES; desde el año 1.970, hasta la fecha de su fallecimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° del la federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 33.113
Ely.-
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