REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015

204º y 155º

EXP Nº 33.186

PARTES:

• DEMANDANTE: CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.279, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.662.609, 9.654.809, 10.832.256, 16.374.025, 14.433.226 y 13.589.856, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 93.673 y 131.960, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: GIOVANNI PUGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS y JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.794.875, 9.287.551 y 3.345.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 188.412, 64.823 y 17.080, respectivamente y de este domicilio.

• TERCEROS INTERESADOS: MARIA ANGEL SOTELO ALONSO, PAOLA PUGI SOTELO, OLGA WESTALIA RUIZ URBANO y ALBERTO PUGI SOTELO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 6.065.047, 11.740.369, 8.984.065 y 15.178.877, respectivamente, las dos primeras domiciliadas en El Cafetal, Estado Miranda y los dos últimos de los nombrados de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.537.033, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.558, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de Agosto del año 2.013, introdujera el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano GIOVANNI PUGI, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Conocí al Ciudadano GIOVANNI PUGI, (…) hace doce (12) años aproximadamente, pues a mediados del año 2001 empezamos una relación sentimental.
La primera dirección donde convivimos fue en la Finca Don luís, carretera que conduce de Santa Bárbara a Morón, Municipio Santa Bárbara Estado Monagas.
Posteriormente en el año 2003, nos mudamos a Maturín, en [el] Conjunto Residencial La Caracola I, calle N°2, casa N° 14, Urb La Floresta, Maturín, Estado Monagas.
Posteriormente, en el año 2006, nos mudamos a La Caracola IV, casa N° 33.
Luego se inició entre nosotros una Unión Concubinaria en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, estable y de hecho, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública y permanente, junto ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, manteniendo excelentes condiciones de vida en común ya que mi prenombrado concubino, me dispensó un trato excelente tanto a mi como a nuestra familia.
Así poco a poco vivimos en forma regular, en forma oficial y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en unión concubinaria.
Es un hecho conocido que ante la sociedad actuábamos como un verdadero matrimonio, presentándonos siempre como marido y mujer.
Es un hecho conocido que viajábamos juntos tanto al interior de Venezuela como al exterior.
Es un hecho conocido que todas las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad y año nuevo y vacaciones de trabajo, las compartíamos en unión familiar conjuntamente con mis hijos.
No obstante, a finales de diciembre del 2011, ya se denotaban problemas entre la pareja, pero seguía la relación sentimental y de convivencia, hasta que en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012) hubo una ruptura.
Es decir, la Unión Concubinaria tiene como inicio a mediados del año 2001 y como lo relaté, en esa casa vivimos juntos, llenando así los extremos del artículo 77 del Texto Constitucional.
De nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Sin embargo, coadyuvé en la crianza y educación de mis menores hijos JOSÉ JACINTO y CECILIA ISABELLA MUÑOZ ZAMORA, los cuales contaban con la edad de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, para la fecha cuando comenzó nuestra unión concubinaria.
….Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a GIOVANNI PUIG (…) en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde mediados del año 2.001, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), con fundamento legal en las Normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CELIA C. ZAMORA VIELMA (…) y GIOVANNI PUGI (…)
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: CELIA C. ZAMORA VIELMA y GIOVANNI PUGI, ya identificados, se inició el día: desde mediados del año 2001, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
TERCERO: Que como consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos antes identificados, la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA, tendría derecho a ser acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado…


Vista la presente demanda el Tribunal procedió admitirla el día 16 de Septiembre del 2.013, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Consecutivamente, en fecha 19 de Septiembre del 2.013, la representación judicial de la accionante, Abogado JOSE ARMANDO SOSA, solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de la medida, y en esa misma fecha conforme a la designación de la Jueza Temporal YOHISKA MUJICA, ésta se avocó al conocimiento de la causa. Y consecutivamente el día 23 del referido mes y año, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías fomentadas sobre unos lotes de terreno ubicados en el Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.013, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano GIOVANNI PUGI, el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada. Vista la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ARMANDO SOSA en fecha 24 de Octubre del 2.013, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando este Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 25 del referido mes y año; librándose cartel. Posteriormente, el día 14 de Noviembre del 2.013, el mencionado profesional del derecho, consignó los ejemplares con las respectivas publicaciones del cartel de citación, y de seguidas a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código en comento, la secretaria se trasladó a fijar el cartel en la morada del demandado, tal y como consta al folio 133 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de Enero del 2.014, compareció el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante escrito constante de dos folios útiles solicitó se emitiera el edicto en el cual se hiciera saber sobre esta acción, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Visto dicho pedimento, el Tribunal acordó de conformidad y libró el edicto correspondiente. Una vez publicado el edicto en el diario, y consignado por ante este Tribunal, el mismo fue agregado a los auto en fecha 10 de Febrero del 2.014.

Posteriormente, en fecha 11 de Marzo del 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana OLGA WESTALIA RUIZ URBANO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por profesional del derecho, quien se dio por citada en la presente causa alegando ser la actual pareja del ciudadano GIOVANNI PUGI. De seguidas, el día 12 del referido mes y año, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ANGEL SOTELO ALONSO, PAOLA PUGI SOTELO y ALBERTO PUGI SOTELO, plenamente identificados, asistidos por el Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, y dándose por citados, se hicieron parte en el proceso, arguyendo ser ex-cónyuge e hijos respectivamente del demandado.

De la Contestación por parte del demandado


En fecha 22 de Abril del 2.014, compareció la Abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano GIOVANNI PUGI, y consignó escrito de contestación en el entre otras cosas alegó:

“…rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en la temeraria demanda que le tiene incoada a mi representado, por acción mero declarativa de unión concubinaria. Lo cierto es, que mi representado desde el año 1973 estuvo casado con la ciudadana MARIA ANGEL SOTELO ALONSO, por espacio de 34 años hasta la fecha 14 de enero de 2008, por divorcio finalizó su relación matrimonial, tal como consta de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Mientras, mi representado, estuvo casado conviviendo con su esposa e hijos…
Asimismo, es cierto, que mi representado una vez divorciado comenzó una relación con la ciudadana OLGA WESTALIA RUIZ URBANO, (…) relación que por espacio de cinco años ha sido, estable, armoniosa y en forma pública y notoria, comportándose como esposos y hasta la presente fecha están residenciados en el Conjunto Residencial Villas Mediterráneo N° 1, prolongación de la calle Florida, Urbanización Juanico de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
…lo que si es cierto es que mi representado en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., mantiene relaciones institucionales con la Notaría del Municipio Ezequiel Zamora y desde el año 2002 al 2008, la ciudadana CELIA ZOMORA VIELMA, fungió como Notaria Pública, una vez que la ciudadana CELIA ZAMORA VIELMA, deja la Notaría trabajó como Directora Jurídica en la sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2.011, cancelándose sus honorarios profesionales. Asimismo, mi representado hizo algunas asociaciones mercantiles con la demandada de autos.
Ciudadano juez, la demandante, obra de mala fe al proponer la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, por cuanto ella conocía que mi representado GIOVANNI PUGI ROMANO, era casado, tal como se demostrará en el recorrido procesal…
…Omissis…

Igualmente en el escrito de contestación, procedió la mencionada Abogada a impugnar las documentales anexas conjuntamente con el libelo de demanda, de la manera siguiente:

“1.- Impugno por carecer de eficacia jurídica la carta que corre inserta al folio 56 de este expediente, con fecha 02 de enero de 2011, donde aparece como remitente el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO y como destinataria la Embajada de los Estados Unidos de América…
2.- Impugno las 18 fotografías distinguidas con la letra L) discriminadas con las letras a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m,n,o,p,q,r, cursantes a los folios del 57 al 74, por carecer de credibilidad o veracidad…
3.- De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO que los instrumentos privados promovidos por la demandante conjuntamente con el libelo distinguidos con las letras H, I y J, cursantes a los folios 52, 54 y 55, emanen de mi representado.
4.- De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO que los instrumentos privados (18 fotografías)… cursantes a los folios 57 al 74, devengan o emanen de mi representado GIOVANNI PUGI ROMANO…”


De la Contestación por parte de los Terceros Interesados

Mediante escritos separados de contestación consignados en fecha 22 de Abril del 2.014, el Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, en defensa de sus representados arguyó:

1) En cuanto a la tercera interesada ciudadana MARIA ANGEL SOTELO ALONSO, expuso:

“…rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que le tiene incoada la ciudadana CELIA ZAMORA VIELMA, por acción mero declarativa de unión concubinaria en contra del Ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO. Lo cierto es ciudadano juez, que mi representada desde el año 1973 estuvo casada con el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, (…) por espacio de 34 años hasta que en Enero de 2008, por divorcio finalizo (Sic) su matrimonio tal como consta de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Asimismo, es cierto, que durante el matrimonio convivio (Sic) en una unión familiar de respeto y armonía compartiendo el tiempo libre y de vacaciones con sus hijos, PAOLA PUGI SOTELO (…) y ALBERTO PUGI SOTELO (…)
…Omissis…
…Ahora bien si el Ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, estaba casado con mi representada y la demandante CELIA ZAMORA, lo sabía, por lo que no puede existir una relación concubinaria, si uno de estos se encuentra casado…
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno en todas y cada una de sus partes los siguientes instrumentos que fueron acompañados por el libelo de la demanda:
1- Por ser falsa de toda falsedad, Carta fechada 09/08/2.010; mediante la cual se otorga autorización por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A.; a la Demandante para tramitar Solvencia ante el Ministerio del Trabajo promovida con el libelo de demanda e inserta en el folio N°54, de este expediente (…) al no haber sido emitida ni suscrita por dicha sociedad, mi firmada por el Ciudadano Giovanni Pugi en representación de esta; lo que evidencia un forjamiento de documento en beneficio de un tercero…”

2) Respecto a la defensa de la tercera interesada, ciudadana OLGA WESTALIA RUIZ URBANO, citó:

“…mi representada conoció al demandado GIOVANNI PUGI ROMANO, (…) en el año 2.007, donde fue naciendo una relación afectiva y que decidieron formalizar en el año 2.009; fecha desde la cual han vivido juntos como pareja, manteniendo una unión concubinaria en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, permanente de mutuo auxilio manteniendo excelentes condiciones de la vida en común comportándonos como esposos, compartiendo durante todo el tiempo libre y de vacaciones incluso con los hijos del demandado hasta la presente fecha…”

3) En cuanto a los terceros interesados, ciudadanos PAOLA PUGI SOTELO y ALBERTO PUGI SOTELO, el prenombrado profesional del derecho alegó:

“… mi (Sic) representados son hijos del Demandado y accionistas de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A. (…) con vida propia ajena a la de estos como personas naturales y del cual fue accionista el demandado Giovanni Pugi Romano; ahora bien desde la infancia hasta la edad que hoy tienen mis representados, siempre han compartido con su madre María Ángel Sotelo Alonso y su padre el hoy demandado (…) aún después del divorcio de sus padres en el año 2.008; todo esto debido, a que actualmente laboran en la ciudad de Maturín y conviven con el demandado en autos, y de su actual pareja, ciudadana OLGA WESTALIA RUIZ URBANO (…) desde hace 5 años, a quien este mantiene con las mismas formalidades de un matrimonio, conviviendo en armonía y en familia, en forma pública y notoria, aun en vacaciones y tiempos libres…
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno en todas y cada una de sus partes los siguientes instrumentos…
1- Por ser falsa de toda falsedad, Carta fechada 09/08/2.010; mediante la cual se otorga autorización por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A.; a la Demandante para tramitar solvencia ante el Ministerio del Trabajo (…) al no haber sido emitida, ni suscrita por dicha sociedad, ni firmada por el ciudadano Giovanni Pugi en representación de esta…”



De las Pruebas

De la parte demandante:

Abierto el lapso probatorio, procedió el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ARMANDO SOSA, a consignar en fecha 19 de Mayo del 2.014, escrito de pruebas contentivo de 21 folios útiles, acompañado de Ocho (08) anexos en originales y Veinte (20) copias certificadas. En el cual promovió las siguientes:
Documentales:
a) Copia fotostática del documento consistente en Contrato de Obras, autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2.011, anotado bajo el N° 04, Tomo 41.
b) Copia fotostática del documento consistente en Poder otorgado por el Sr. Pugi en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 21 de Mayo de 2.008, anotado bajo el N° 04; Tomo 18.
c) Copia fotostática del documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Vepanca, S.A., debidamente autenticado ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, Panamá escritura 6717, Tomo 2010, asiento 136091.
d) Copia fotostática de Acta de Asamblea General de Accionistas de Ingeniería Proinlec, C.A., debidamente autenticado en fecha 20 de mayo del 2.008, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, Nro. 56, Tomo 47.
e) Copia de Contrato de Arrendamiento de Marianella Briceño a Celia Zamora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 06 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 13.
f) Invitación a boda dirigida al Sr. Giovanni Pugi y Sra.
g) Exámenes de laboratorio de Giovanni Pugi, realizado por el Laboratorio Benítez, S.R.L de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
h) Carta de fecha 14/10/2.010 firmada por el Sr. Giovanni Pugi , en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; dirigida al Banco de Venezuela donde se les notifica de la autorización otorgada a la Sra. Celia Zamora para firmar en modalidad de firmas separadas.
i) Carta firmada por el Sr. Giovanni Pugi, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; mediante la cual otorga Autorización a la ciudadana Celia Zamora para tramitar solvencia laboral de fecha 09/08/2010.
j) Carta firmada por el Sr. Giovanni Pugi, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; mediante la cual otorga Autorización a la ciudadana Celia Zamora para retirar cheque a favor de Ingeniería Proinlec, C.A. por ante las oficinas de Seguros Caracas.
k) Carta de fecha 02 de Enero del 2.011, firmada por el Sr. Giovanni Pugi, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América.
l) Legajo contentivo de Dieciocho (18) fotografías.
m) Copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Soluciones Giomaxceco, C.A.
n) Documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 30 de Marzo de 2.012, inscrito bajo el N° 2012.335, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3027 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
o) Copia simple de Cheque N° 00010602 del Banco Provincial.
p) Documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 26 de Febrero del 2.007, inscrito bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre de 2.007.
q) Copias certificadas del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.
r) Documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Mayo del 2.008, anotado bajo el N° 56, Tomo 47, A-CTO.
s) Documento de la Sociedad Mercantil VEPANCA, S.A., registrada en el Registro Público de Panamá, escritura pública N° 6717, bajo el Tomo 10, Asiente 135091 de fecha 05 de Agosto de 2010.
t) Documento consistente en contrato de Obras Servicios y Maquinarias celebrado entre Ingenieria Proinlec, C.A., y Vepanca, S.A., debidamente autenticado en la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 19 de julio del 2.011, bajo el N° 04, Tomo N° 41.
u) Copia Certificada del expediente 14.742 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las resultas de experticia Grafotécnica.
Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: ANA MEJIAS, JOSEFINA VILLEGAS SIMOSA, GIOVANNA GAVA, OLGA GRACIELA PEREZ, IDALIA FARIA, LUISA ELENA RODRIGUEZ, MARISELA RABASCALL, FERNANDA GONCALVES, MARIA ELENA BELUNE, LEONOR GONZALEZ y JHONNY JAVIER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.857.978, 8.369.045, 11.781.024, 7.437.493, 5.059.521, 5.399.949, 5.075.678, 7.970.924, 8.351.444 y 12.967.298, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 17 de Diciembre de 2.013.

De la parte demandada:

Por medio de escrito recibido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2.014, la Abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNEY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
1. Copia certificada de sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Enero del 2.008.
2. Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A.
3. Original de documento de compra de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Abril del 2.001, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre.
4. Constancia de Residencia de los ciudadanos Giovanni Pugi Romano y Olga Westalia Ruiz Urbano.
5. Original de Constancia de Solvencia de la administración del Condominio del Conjunto Residencia Villas Mediterráneo.
6. Legajo de pagos realizados por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A, a la administración del Condominio del Conjunto Residencial Villas Mediterráneo.
7. Treinta y tres (33) depósitos en original realizados por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A a la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, en calidad de Honorarios Profesionales por el trabajo realizado como Director Jurídico de dicha empresa.
8. Transferencias realizadas por Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A a la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, en calidad de Honorarios Profesionales por el trabajo realizado como Director Jurídico de dicha empresa.
9. Original de documento de compra venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 20/02/2.004, anotado bajo el N° 80, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
10. Original de documento de compra venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 07/07/2.004, anotado bajo el N° 2, Tomo 16 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
11. Original de Contrato de Obra determinada suscrito por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A. autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 07/09/2.004, anotado bajo el N° 77, Tomo 44 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
12. Original de Contrato de Obra suscrito por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A. autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 29/06/2.007, anotado bajo el N° 43, Tomo 33 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
13. Original de Contrato de Opción de Compra de un inmueble por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 23/03/2.006, anotado bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
14. Denuncia realizada en fecha 19/11/2.012 por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA.
15. Denuncia realizada en fecha 17/09/2.012 por la ciudadana PAOLA PUGI SOTELO contra la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA.
16. Originales de Formas DPNR 25 correspondiente a la declaración definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y Herencia yacentes realizada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO.

• Prueba de Informes:
1. A los fines de recabar información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a:
- Banco Mercantil, en cuanto a movimientos y otros particulares de la cuenta N° 0105001844101824880.
- Superintendencia de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) varios particulares.
- Ciudadana FELICIA GARCIA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.413, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Villas Mediterráneo.
• Testimoniales:
Ciudadanos SALVATORE IACONO JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS OLIVOS y RAINIERO LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.842.288, 15.429.418 y 11.341.624, respectivamente.

De la Tercera Interesada:

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo del 2.014, la representación judicial de la tercera interesada OLGA WESTALIA RUIZ URBANO, plenamente identificada en autos, promovió las pruebas que a continuación se citan:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
1. Justificativo de concubinato, expedido por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo del 2.014.

De la Admisión de las Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2.014, las admite en toda y cada una de sus partes, fijando los días correspondientes para la realización de los actos de reconocimiento de contenido y firma y de testigos, asimismo libraron los oficios respectivos para la evacuación de las pruebas de informe.

De la Evacuación de las Pruebas

En fechas 02, 03 y 04 de Junio y 31 de Julio del 2.014, se llevaron a cabo los actos de reconocimiento de contenido y firma, en donde se dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA GRACIELA MEJIAS, IDALIA DEL CARMEN FARIA ATENCIO, LUISA ELENA RODRIGUEZ, FERNANDA GONCALVES MOLINA, MARIA ELENA BELUNE MUKEL, LEONOR MARIA GONZALEZ AMAYA, JHONNY JAVIER CASTILLO, JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS SIMOSA y OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, plenamente identificados en autos.

En fecha 04 Agosto del 2.014, se recibe Oficio N° 001235 proveniente del SENIAT, contentivo de información solicitada, siendo el mismo agregado a los autos el día 08 del referido mes y año.

Posteriormente, en fecha 15 de Octubre del 2.014 la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNEY, presentó informes, y llegado el día previsto para que las partes presentaran las respectivas observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna persona, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Impugnación de Instrumentos


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Se observa de autos, que tanto la representación judicial de la parte demandada, Abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNEY, como el Apoderado Judicial de los terceros interesados, Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, impugnaron documentos presentados por la parte accionante conjuntamente con el libelo de demanda, contentivos: 1) Carta que corre inserta al folio 56 de este expediente, con fecha 02 de enero de 2011, donde aparece como remitente el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO y como destinataria la Embajada de los Estados Unidos de América; 2) Legajo constante de 18 fotografías distinguidas con la letra L) discriminadas con las letras a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m,n,o,p,q,r, cursantes a los folios del 57 al 74; 3) Autorizaciones dadas a la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, que rielan a los folios 52, 54 y 55, distinguidas con las letras “H”, “I” y “J”, tal y como quedó plasmado en el cuerpo narrativo del presente fallo.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte:
“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.


De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que los mencionados profesionales del derecho no formalizaron la impugnación por ellos propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, al no formalizar oportunamente, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, analizado minuciosamente el material probatorio aportado por las partes, pasa este sentenciador a valorarlas de seguida:

- En Cuento al Mérito Favorable de los autos (*):

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandado, Abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, como por el Apoderado Judicial de la tercera interesada (OLGA WESTALIA RUIZ URBANO), Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

- En cuanto a las demás pruebas de la parte demandada:
• Documentales:
1. Copia certificada de sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Enero del 2.008, de la cual se evidencia que existió un vínculo conyugal entre el ciudadano GIOVANNI PUGI y la ciudadana MARIA ANGEL SOTELO, y que por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años decidieron interponer demanda contentiva de divorcio 185-A que fuera admitida el 01 de Noviembre del 2.007, en tal sentido, por tratarse de un documento público producido en copia certificada, y que no fue impugnado se tiene por fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Respecto a las instrumentales constituidas por: - Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A.; - Original de documento de compra de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Abril del 2.001, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre; - Treinta y tres (33) depósitos en original realizados por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A a la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, en calidad de Honorarios Profesionales por el trabajo realizado como Director Jurídico de dicha empresa.; - Transferencias realizadas por Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A a la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, en calidad de Honorarios Profesionales por el trabajo realizado como Director Jurídico de dicha empresa; - Original de documento de compra venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 20/02/2.004, anotado bajo el N° 80, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; - Original de documento de compra venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 07/07/2.004, anotado bajo el N° 2, Tomo 16 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; - Original de Contrato de Obra determinada suscrito por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A. autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 07/09/2.004, anotado bajo el N° 77, Tomo 44 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; - Original de Contrato de Obra suscrito por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A. autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 29/06/2.007, anotado bajo el N° 43, Tomo 33 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; - Original de Contrato de Opción de Compra de un inmueble por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 23/03/2.006, anotado bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; - Denuncia realizada en fecha 19/11/2.012 por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA; - Denuncia realizada en fecha 17/09/2.012 por la ciudadana PAOLA PUGI SOTELO contra la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA; y - Originales de Formas DPNR 25 correspondiente a la declaración definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y Herencia yacentes realizada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, este Tribunal deshecha dichas instrumentales por cuanto las mismas no aportan elemento alguno a las resultas de la presente litis. Y así se declara.
3. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 07 de Agosto del 2.014, mediante oficio N° 001235 informando sobre el domicilio fiscal del Ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, que se encuentra registrado en el sistema de la base de datos nacional, adminiculada dicha prueba con la Constancia de Residencia del ciudadano Giovanni Pugi Romano, emanada de un tercero que no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues si bien es cierto que en el sistema de la base de datos nacional se halle registrada la dirección de un domicilio, dicha información no da certeza de que realmente habite en tal domicilio. Y así se declara.
4. Respecto a la Constancia de Residencia de la ciudadana Olga Westalia Ruiz Urbano; Constancia de Solvencia de la administración del Condominio del Conjunto Residencia Villas Mediterráneo y el legajo de pagos realizados por la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A, a la administración del Condominio del Conjunto Residencial Villas Mediterráneo; por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que aun cuando no fueron impugnados, tampoco fueron ratificados en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.
5. En relación a las pruebas de informes solicitadas al Banco Mercantil, en cuanto a movimientos y otros particulares de la cuenta N° 0105001844101824880; y a la Ciudadana FELICIA GARCIA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.413, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Villas Mediterráneo, al no constar en autos su evacuación no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.
6. Respecto a las Testimoniales de los Ciudadanos SALVATORE IACONO JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS OLIVOS y RAINIERO LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.842.288, 15.429.418 y 11.341.624, respectivamente, éstos no comparecieron a declarar, por lo tanto se desechan las presentes testimoniales no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Y así se declara.

- De las pruebas promovidas por la Tercera Interesada (OLGA WESTALIA RUIZ URBANO):
• Mérito favorable de los autos. Ya fue valorado ut supra. (*)
• Documentales:
1. Justificativo de concubinato, expedido por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo del 2.014, dicho justificativo no fue ratificado por ninguno de los testigos allí indicados, desechándose dicha prueba no dándole valor probatorio alguno. Por lo que no está demás agregar que habiendo la mencionada ciudadana OLGA WESTALIA RUIZ URBANO, alegado ser la actual concubina del demandado de autos, ésta no logró probar sus alegatos. Así se declara.

- De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Respecto a las Documentales constituidas por: 1) Copia fotostática del documento consistente en Contrato de Obras, autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2.011, anotado bajo el N° 04, Tomo 41; 2) Copia fotostática del documento consistente en Poder otorgado por el Sr. Pugi en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 21 de Mayo de 2.008, anotado bajo el N° 04; Tomo 18. 3) Copia fotostática del documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Vepanca, S.A., debidamente autenticado ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, Panamá escritura 6717, Tomo 2010, asiento 136091. 4) Copia fotostática de Acta de Asamblea General de Accionistas de Ingeniería Proinlec, C.A., debidamente autenticado en fecha 20 de mayo del 2.008, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, Nro. 56, Tomo 47. 5) Copia de Contrato de Arrendamiento de Marianella Briceño a Celia Zamora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 06 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 13. 6) Invitación a boda dirigida al Sr. Giovanni Pugi y Sra; 7) Exámenes de laboratorio de Giovanni Pugi, realizado por el Laboratorio Benítez, S.R.L de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; 8) Carta de fecha 14/10/2.010 firmada por el Sr. Giovanni Pugi , en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; dirigida al Banco de Venezuela donde se les notifica de la autorización otorgada a la Sra. Celia Zamora para firmar en modalidad de firmas separadas. 9) Carta firmada por el Sr. Giovanni Pugi, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; mediante la cual otorga Autorización a la ciudadana Celia Zamora para tramitar solvencia laboral de fecha 09/08/2010. 10) Carta firmada por el Sr. Giovanni Pugi, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Proinlec, C.A.; mediante la cual otorga Autorización a la ciudadana Celia Zamora para retirar cheque a favor de Ingeniería Proinlec, C.A. por ante las oficinas de Seguros Caracas; Copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Soluciones Giomaxceco, C.A; 11) Documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 30 de Marzo de 2.012, inscrito bajo el N° 2012.335, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3027 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 12) Copia simple de Cheque N° 00010602 del Banco Provincial. 13) Documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 26 de Febrero del 2.007, inscrito bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre de 2.007. 14) Copias certificadas del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A. 15) Documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Mayo del 2.008, anotado bajo el N° 56, Tomo 47, A-CTO. 16) Documento de la Sociedad Mercantil VEPANCA, S.A., registrado en el Registro Público de Panamá, escritura pública N° 6717, bajo el Tomo 10, Asiente 135091 de fecha 05 de Agosto de 2010. 17) Documento consistente en contrato de Obras Servicios y Maquinarias celebrado entre Ingenieria Proinlec, C.A., y Vepanca, S.A., debidamente autenticado en la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 19 de julio del 2.011, bajo el N° 04, Tomo N° 41. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y en tal sentido deshecha dichas instrumentales por cuanto las mismas no aportan elemento alguno con lo controvertido en la presente litis. Y así se declara.

• Sobre el legajo contentivo de Dieciocho (18) fotografías. Para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.

• En cuanto al instrumento privado constituido por la Carta de fecha 02 de Enero del 2.011, firmada por el Sr. Giovanni Pugi, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América; si bien la misma fue impugnada por la contraparte no es menos cierto que dicha impugnación fue declarada sin lugar conforme a los argumentos plasmados en el punto previo del presente fallo, en este sentido verificado que igualmente se promovió Copia Certificada del expediente 14.742 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se constata que dicha carta fue objeto de experticia Grafotécnica, siendo la misma el documento cuestionado o dubitado para su estudio, concluyéndose lo que a continuación se cita: “La firma suscrita en el documento cuestionado y los señalados como de origen conocido poseen una fuente común de origen, o sea, todas fueron ejecutadas por la misma persona, con especificidad, se señala como autor de las mismas al ciudadano: Giovanni PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-5.616.979.” Así las cosas, confirmado que la referida carta fue suscrita por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, donde declaró actuar como concubino de la Ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, y se comprometió asumir y sufragar gastos financieros, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• En relación a las testimoniales de los ciudadanos ANA MEJIAS, JOSEFINA VILLEGAS SIMOSA, OLGA GRACIELA PEREZ, IDALIA FARIA, LUISA ELENA RODRIGUEZ, FERNANDA GONCALVES, MARIA ELENA BELUNE, LEONOR GONZALEZ y JHONNY JAVIER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.857.978, 8.369.045, 7.437.493, 5.059.521, 5.399.949, 7.970.924, 8.351.444 y 12.967.298, respectivamente y de este domicilio, éstos comparecieron a declarar, ratificando en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado en fecha 17 de Diciembre del 2.013, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo, los testigos JOSEFINA VILLEGAS SIMOSA, OLGA GRACIELA PEREZ y JHONNY JAVIER CASTILLO, además de ratificar en su contenido y firma el descrito justificativo, fueron objeto de preguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, y vistas sus declaraciones se les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social. Sin embargo, no quedó por demostrado de acuerdo a los dichos de tales testigos la fecha de inicio de la relación concubinaria, estableciendo con débil certeza la iniciación del mismo. Así se estima.

Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; observándose, que si bien es cierto el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO permaneció casado con la ciudadana MARIA ANGEL SOTELO, hasta el 14 de Enero 2.008, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio 185-A que interpusieran por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Septiembre del 2.007, y que siendo dicha demanda incoada con motivo a una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, queda entendido que dicha relación se mantuvo aproximadamente entre los años 2.001-2.002; más sin embargo hasta tanto no se dictara el correspondiente fallo que diera por disuelto el vinculo matrimonial los mencionados cónyuges permanecieron con el estado civil Casado hasta la ejecución de la sentencia, es decir, hasta el día 14 de Enero del 2.008; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que mal puede este Juzgador fijar como inicio de la unión concubinaria entre la actora, ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA y el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, la fecha alegada por ésta en su escrito libelar, esto es a mediados del 2.001; siendo que con lo anteriormente esgrimido quedó demostrado que aún cuando el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, había interpuesto demanda de Divorcio 185-A, éste permanecía impedido para contraer nuevamente matrimonio, en tal sentido, no puede tomarse como inicio el año estimado por la demandante (mediados del 2.001), pues la existencia del concubinato entre ambos, se empezó a verificar una vez decretada la ejecución de la sentencia de Divorcio, es decir desde el 15 de Enero del 2.008. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador señala que, determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA y el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos conforme a la ratificación del Justificativo de Testigos en su contenido y firma por las testimoniales que bajo fe de juramento rindieron declaraciones, confirmando la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Doce (12) días, teniendo como inicio el 15 de Enero del 2.008 hasta el 27 de Abril del 2.012. Y así se decide.


-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA contra el ciudadano GIOVANNI PUGI, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA y GIOVANNI PUGI, plenamente identificados, por espacio del tiempo de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Doce (12) días, teniendo como inicio el 15 de Enero del 2.008 hasta el 27 de Abril del 2.012.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YARILUZ BOGARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria

Exp. 33.186
AJLT/KC.-