REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2015
204º y 155°


EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE: ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.378.990 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL LEÓN FIGUERA y HÉCTOR AMUNDARAY, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 164.485 y 175.856 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: BETSY VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.375.533 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GONZÁLEZ; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.746 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA



-I-


En fecha 04 de abril del año 2013, comparecieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los Ciudadanos ISMAEL LEÓN FIGUERA y HÉCTOR AMUNDARAY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO, e interpusieron demanda de Acción Reivindicatoria, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:


(Omissis)

(…) En febrero de 2000, me transfirieron desde Cumaná, para la Ciudad de Maturín, con los fines de prestar mis servicios para el órgano de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective en el área de Investigaciones, donde por hecho y circunstancias de trabajo empiezo a convivir con la Ciudadana Bettsy Velásquez, durante [los] primeros años de nuestra unión, nos establecimos en varios domicilios como por ejemplo; en la Calle Carvajal, Calle N° 2, tiempo después nos mudamos para Las Garzas, hasta que nos llegó la oportunidad de comprar una casa, siendo el año 2001, propiedad que nos pertenece a ambos, así como consta de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que nos hiciera la Ciudadana YAMELIS DEL VALLE VILLAHERMOSA BRITO; ubicada en la Avenida 04 de la Urbanización Paramaconi, Primera Etapa, situada en la vía que conduce a la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Alto de Paramaconi, de esta Ciudad de Maturín. La mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (127,60 mts); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 13 de la Avenida 04, en Veintidós metros ( 22 Metros); SUR: Con parcela 15 de la Avenida 04, en Veintidós Metros ( 22 Mts); ESTE: Con parcela 14 de la Calle 24, en Cinco Metros con Ochenta centímetros (5,80 Metros); y OESTE: Con Avenida 04, en Cinco metros con Ochenta centímetros.(…)
(…) Nuestras relaciones se desenvolvieron en completa en completa armonía y en forma feliz, pero con el transcurrir del tiempo y en específicamente desde el mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) en adelante y hasta la presente fecha, comenzaron a surgir graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones desagradables debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros. Fue a partir de entonces que desde esa misma fecha, cuando se produjo una ruptura prolongada de dicha vida en común, y por tales razones hemos permanecido separados de hecho por más de (07) años, situación ésta que se ha mantenido hasta los actuales momentos.-
En vista de los problemas que venían resultando de esta relación, decido comprar una casa y no quedar en la calle, y que cada uno siga su [camino] por separado, venta que se ejecutó para el año 2003. Por medio de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que me hizo la Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN COA HERNÁNDEZ, soy el legal propietario de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, distinguida con el N° 16, ubicada en la avenida 04 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (127,60 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 15 de la Avenida 04, en Veintidós Metros (22 Metros); SUR: Parcela 17 de la Avenida 04 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Parcela 18 de la Calle 24, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros ( 5,80 Mts) y OESTE: Avenida 04, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts). Con una superficie de construcción de: CUARENTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (40,60 Mts 2) (…) Al efectuarse nuestra ruptura en el mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), abandono mi casa por un tiempo corto, debido a mi trabajo, y a mis múltiples funciones que realizo en todo el territorio Nacional, cuando se me hizo posible retornar a mi inmueble, me encuentro con la grave situación de que no puedo entrar a la casa, información que me hace llegar la señora Bettsy Velásquez, cosa que me extrañó ya que ella tiene su casa, que con mucho esfuerzo y trabajo logramos obtener y que identifiqué con anterioridad, lo que consideré al momento fue llegar a una conciliación con esta mujer, cosa que no se ha podido hasta los actuales momentos, y he perdido todos mis bienes [muebles], en especial un chaleco antibalas que le pertenece al cuerpo para la cual presto mis servicios.-
No siendo esto suficiente Ciudadano Juez, la ciudadana ya identificada, se viene a vivir a mi propiedad con su nueva pareja, creándome daños y perjuicios, debido a que no quieren desocupar el inmueble, y para su lucro personal alquila su casa, he sido un hombre paciente y tolerante con todas las cosas que esta mujer me ha hecho en todo este tiempo, porque considero que se tiene que hacer justicia por los organismos jurisdiccionales. (…)
(…) En vista de todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que esta mujer convenga en desocupar la Propiedad de Mi mandante, es por lo cual hemos recibido instrucciones para demandar por REIVINDICACIÓN, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, a la Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, a fin de que convenga en que la exclusiva propiedad es del señor ARMANDO LUÍS ROJAS o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del inmueble completamente desocupado (…)


Por auto de fecha 11 de abril del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

El día 04 de junio de ese mismo año 2013, el Ciudadano Alguacil, consignó ante este Despacho recibo de citación mediante el cual expuso no haber encontrado en la dirección señalada a la Ciudadana BETSY VELÁSQUEZ.-

Posteriormente, en fecha 26 de junio del año 2013, mediante escrito constante de un (01) folio útil el Ciudadano HÉCTOR MUNDARAY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de la misma.-

Corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicita la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de que este Tribunal decrete la medida solicitada en el libelo de demanda.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2013, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles, siendo los mismos consignados ante este Despacho en fecha 01 de octubre de ese mismo año 2013, tal y como se evidencia del folio treinta y uno (31) del expediente bajo análisis.-

DE LA CONTESTACIÓN

Riela al folio sesenta (60) del expediente de marras, escrito de contestación presentado por la Abogada en ejercicio GLORIA GONZÁLEZ; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por el Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO, en vista de que el demandado pretende le sea reivindicado el bien inmueble el cual se encuentra en la siguiente dirección Avenida 04 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de Maturín a la Zona Industrial, Sector los Altos de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín, distinguida con el número de la casa (16), cuando la situación real es Ciudadano Juez, que el bien inmueble que se hace mención en el año 2004 el mismo demandante recibió de mi peculio la cantidad de 10.000 bs y de esta manera el mismo renunció a su porcentaje de la casa que aquí se pelea ya que le bien antes mencionado se encuentra hipotecado y con el otorgamiento del dinero cuando se materializó la acción de compra venta y el demandante aceptó el dinero como forma de pago del bien, por lo que mal podría, quien aquí decidiese sobre esta acción reivindicatoria a favor del demandante en vista de que la venta privada existe (…)


DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas dentro de la presente litis, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Documento de Compra-Venta suscrito entre los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS CORONADO y BETTSY VELÁSQUEZ.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Zuleima Mejías de Lara, Yubisay Romero Benitez y Vilma Yaritza Melo.-

De igual manera se desprende de autos, que la parte accionante, en tiempo hábil consignó escrito probatorio constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-


Documentales:

• Copia Certificada del documento de Compra-Venta entre los Ciudadanos Zoraida del Carmen Coa Hernández y el Ciudadano Armando Luís Rojas Coronado.-
• Copia Simple marcada “B”, contentivo del último recibo de pago de la Caja de Ahorros de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de mayo del año 2014.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Yaklindis Yordanis Aguirre, Nathaly del Valle Salazar González y Juan Eduardo de La Rosa.-

Posiciones Juradas.-


En fecha 10 de junio del año 2014, el Abogado en ejercicio HÉCTOR AMUNDARAY, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante este Tribunal escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Posteriormente, a través de escrito de fecha 10 de Junio del año 2014, constante de dos (2) folios útiles, la Abogada en ejercicio GLORIA GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del la Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.-

Mediante diligencia fechada 11 de junio del año 2011, el Apoderado Actor tacho el documento promovido por la parte demandada, es decir, el documento privado de compra-venta que riela inserto a los folios del expediente bajo análisis.-

Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 13 de junio del año 2014, fijándose en ese mismo acto fecha y hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones; comparecieron los mismos, siendo contestes a las preguntas que les fueron realizadas.-

Se desprende de autos que ambas partes solicitaron ante este Despacho nueva oportunidad a los fines de evacuar los testigos promovidos en la presente acción, fijando este Tribunal la misma mediante auto dictado en fecha 17 de julio del año 2014.-

Riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, a los fines de realizar el acto de posiciones juradas.-

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en la presente litis, se hicieron presentes los Ciudadanos Zuleima Josefina Mejías de Lara, Vilma Yaritza Melo, Yaklindis Yordanis Aguirre Guzmán, Nathaly del Valle Salazar González y Juan Eduardo de la Rosa Guzmán.-

En la oportunidad procesal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante, tal y como se evidencia del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente.-

En fecha 25 de Noviembre del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.

El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-



DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en especial al documento contentivo de compra-venta privada suscrito entre los Ciudadanos ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO y BETTSY VELÁSQUEZ, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a la prueba que fue motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que la misma no es ajena al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, amén de que la misma fue presentada dentro del lapso, por el cual este Sentenciador en virtud de que la prueba señalada en el referido escrito es legal y pertinente este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-


DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado HÉCTOR AMUNDARAY, tachó por vía incidental el documento privado presentado por la parte accionada en su escrito de pruebas, es decir, el documento de compra-venta que riela inserto a los autos.-

El artículo 1.381 del Código Civil preceptúa:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, como acción principal a incidental:

1°) Cuando haya sido falsificada la firma (…)

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:


Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (…).-

De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia, que el documento el cual el demandante busca tachar es un documento privado de compra venta suscrito entre los Ciudadanos ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO y BETTY VELÁSQUEZ, más sin embargo, la parte tachante no formalizo la misma al quinto día, tal y como lo establece la norma supra citada, razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta y así se decide.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

De la parte demandada:

Documentales:

• Documento de Compra-Venta suscrito entre los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS CORONADO y BETTSY VELÁSQUEZ, del cual se desprende que versa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, más sin embargo, observa este operador de justicia que sobre el referido bien pesa una hipoteca la cual es reconocida por la parte demandada, es decir, la misma estaba en pleno conocimiento del gravamen que pesa sobre el inmueble de marras, siendo así, mal podría este Operador de Justicia darle valor probatorio al mismo y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanos Zuleima Mejías de Lara y Vilma Yaritza Melo, desprendiéndose de las deposiciones rendidas por las referidas Ciudadanas que las mismas afirman conocer a los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS CORONADO y BETTSY VELÁSQUEZ; así mismo, observa quien aquí decide que específicamente la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MEJÍAS DE LARA; afirma que la demandada habita el inmueble objeto de la presente acción desde hace aproximadamente doce (12) años, lo que llama notablemente la atención de quien aquí decide, por cuanto la venta del inmueble se protocolizó en octubre del año 2003 y la Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, sostiene que fue en el año 2004 que se firmo el documento privado de compra-venta, lo cual verifica este Tribunal que la citada testigo cae en total contradicción, por cuanto de lo alegado y probado a través del iter procesal, no hay posibilidad alguna de que la demandada habite el inmueble desde hace doce años aproximadamente por cuanto la presente acción fue intentada en abril del año 2013, así mismo la Ciudadana VILMA YARITZA MELO, sostiene en sus dicho que la demandada habita el inmueble desde hace mas de diez (10) años, siendo así este Tribunal no valora dichas testimoniales y así se declara.-


Pruebas del demandante:


• El Mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Copia Certificada del documento de Compra-Venta entre los Ciudadanos Zoraida del Carmen Coa Hernández y el Ciudadano Armando Luís Rojas Coronado, del cual se desprende el carácter con el cual actúa el demandante en la presente acción dándole este Tribunal pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copia Simple marcada “B”, contentivo del último recibo de pago de la Caja de Ahorros de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de mayo del año 2014, del cual puede observarse que sobre el bien inmueble objeto de de la presente acción pesa una Hipoteca de Primer Grado en virtud del Crédito Hipotecario solicitado por el Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO a la Caja de Ahorros del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, préstamo éste reconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales los Ciudadanos Yaklindis Yordanis Aguirre, Nathaly del Valle Salazar González y Juan Eduardo de La Rosa, pudiendo observar quien aquí decide que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando conocer a las partes involucradas en la presente acción, y que el Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO obtuvo el bien en litigio en virtud de un préstamo recibido a través de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, argumentos estos verificados por quien aquí decide a través de los documentos traídos a juicio, teniendo sincronía los mismos en la afirmación de la propiedad, y por cuanto dichos testigos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Posiciones Juradas: Por cuanto esta prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-

Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)


Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento este Operador de Justicia que a lo largo de la presente acción no fue solicitada por ninguna de las partes intervinientes Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal determinara a través de expertos designados la ubicación exacta del inmueble de marras, así como sus respectivos linderos; pero como quedó demostrado de autos la parte demandada, Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ; reconoce que el inmueble al cual se refiere el Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO, es el mismo inmueble en el cual ella actualmente habita, de igual manera, este Sentenciador verificó que la parte accionante trajo a juicio suficientes elementos de convicción los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada, amén de reposar en autos ciertas documentaciones consignadas por la demandada, las mismas no fueron determinantes y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO en contra de la Ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos.

En consecuencia:


• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ARMANDO LUÍS ROJAS CORONADO, plenamente identificados en autos en el único y legítimo propietario del inmueble ubicado en la avenida 04 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (127,60 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 15 de la Avenida 04, en Veintidós Metros (22 Metros); SUR: Parcela 17 de la Avenida 04 en Veintidós Metros (22 Mts); ESTE: Parcela 18 de la Calle 24, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) y OESTE: Avenida 04, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts). Con una superficie de construcción de CUARENTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (40,60 Mts 2)
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; doce (12) de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. YARILUZ BOGARIN B.-



En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



LA SECRETARIA

Exp N° 33.054
Ely.-