REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadano ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.612.644, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.215.594 y V- 9.284.026, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.419 y 32.090. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta, inserto a los folios Nº 173 y 174 del presente expediente).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA ARVE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Trece (13) de Julio de 1990, anotada bajo el Nº 219, Folios vto. del 62 al 66, Tomo V habilitado, cuya última modificación de sus Estatutos consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 65, Tomo A- 5 de fecha 06 de Agosto del 2008, representada por su presidente ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.563, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.020, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988. (De acuerdo se infiere de instrumento poder, inserto a los folios Nº 169 y 171 del presente expediente).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. 012135.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, ambos up supra identificados, parte demandante en la presente causa. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual niega el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha tres de Noviembre del año dos mil catorce (03-11-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, fijando a su vez mediante el referido auto el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran las conclusiones escritas.
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, habiendo presentado observaciones solo la parte demandante, en el lapso respectivo de ocho (08) días de despacho. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, motivo por el cual pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitiendo la misma en fecha 14 de Agosto del año 2014.
En fecha 07 de Octubre del 2014, el Tribunal a quo emitió decisión mediante la cual estableció, (Folios 01 al 03 del presente expediente):
“Omisis… A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la Procedencia del decreto de la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea, de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Siendo que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos que el solicitante haya agotado los medios para lograr su objetivo en la presente acción, y exista así la presunción grave e inminente de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo. Por todo lo antes expuesto se le hace obligante a este Juzgador, NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida. Así se decide…”
De la decisión antes transcrita, la ciudadana ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, parte demandante en la presente causa, ejerció recurso de apelación que hoy nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
SEGUNDA
Cabe destacar que tanto la parte la parte demandante, como la parte demandada presentaron por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 09 al 11 (accionante), y de los folios 178 al 180 los de la parte accionada, constando de igual forma las observaciones de la parte recurrente insertas a los folios 185 al 187 del presente expediente.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como también pasar a determinar si la presente apelación debe declararse con o sin lugar.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En este orden de idea, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
Por su parte, la Doctrina define a las Medidas Cautelares como:
“…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…”
En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Dentro de este mismo contexto, es necesario precisar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:
“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la desición sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautelar es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia.
Lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:
Omisis…“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así pues, tal y como lo señaló el Juez a quo, la procedencia de la medida cautelar solicitada tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual este sentenciador pasa a verificar si están dado en forma concurrente las tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:
a. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley.
La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.
Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en relación a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar, al señalar:
“La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos: a) Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus boni Iuris); b) Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo); c) Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores. Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita, se puede concluir que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.
En virtud de la decisión que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto, que se puede presumir que están dados elementos que representa la presunción grave del derecho que se reclama, primer requisito para el decretar la medida, no es menos cierto, que de las presentes actas no se aprecia o no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo de los requisitos para acordar la medida solicitada, por lo que mal podría ser decretada la misma al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que resulta improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tomando en cuenta que el apelante tampoco aportó ante esta segunda instancia un medio de prueba fehaciente, para que fuese decretada dicha medida, realizando alegatos los cuales prejuzgan sobre el fondo de lo debatido más no representan prueba suficientes para que sea decretada la misma, por tales motivos debe negarse. Y así se decide.
Ahora bien, el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la citada Carta Magna, y en razón de todo lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que debe ratificarse la negativa de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, tal y como lo señaló el Juzgado a quo. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, parte demandante en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado en contra de la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA ARVE C.A.”, representada por su presidente ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica, la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
CENA/NRR/ “- - -”
Exp. N° 012135. -
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