REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001217

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JONNY ALEXIS SIVIRA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.255.194.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil SILENCIADORES PALERMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 1-A, en fecha 156 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.925 y 127.407, respectivamente.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2014.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante el cual se pronunció acerca del llamado a terceros solicitado por la parte demandada (Folio 36 al 41).

El 10 de diciembre de 2014, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Mediante auto expreso, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto y se remitió a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 16 de diciembre de 2014; por medio de auto separado se fijó la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el 18 de febrero de 2015.

Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes del proceso, la recurrente expuso sus motivos de apelación, posteriormente el juzgador de la causa procedió a emitir el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE FALLO

En la sentencia recurrida el juez de primera instancia fundamentó la decisión en que el demandante no es beneficiario de la póliza, ya que se trata de un contrato mercantil que fue pactado entre la demandada Silenciadores Palermo C.A., y el presunto tercero interesado en este caso Seguros Caracas C.A., que no se identifica como beneficiario al demandante, y que la póliza no establece alguna cláusula mediante la cual autorice la sesión de derechos.

Finalmente, estableció la sentencia de primera instancia que el contrato de seguro tiene una vigencia de 02 de mayo de 2014 al 02 de mayo de 2015, que el accidente ocurrido por el actor fue en el 31 de agosto de 2009, evidencia ello que el accidente ocurrió con anterioridad al contrato de seguros suscrito, no existiendo cláusula en el mismo que establezca retroactividad.

La parte recurrente en la audiencia de apelación manifestó que solicitó la tercería porque es un tercero garante, que la sentencia está viciada de falso supuesto de hecho, ya que la póliza fue adquirida para indemnizar la responsabilidad que pueda tener el patrono en accidentes laborales.

Que el contrato de seguro establece la cantidad de trabajadores que tiene la empresa y los cuales están asegurados por la póliza, la empresa reconoce la relación de trabajo y el accidente ocurrido, por lo cual la aseguradora ha cubierto todos los gastos e indemnizaciones; consignó copia del contrato de seguro de 2009.

Por su parte la actora, afirmó que la representación patronal ha venido cubriendo los gastos médicos del trabajador, solicita se declare con lugar el llamado a terceros a efectos de llegar a una conciliación.

Vistos lo anterior, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 52 la posibilidad de que puedan intervenir terceros en el proceso como coadyuvantes siempre que: 1) Tengan relación sustancial con alguna de las partes y pueda afectarle desfavorablemente si la parte es vencida; o 2) El que sea titular de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia dictada, estando legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

En el mismo orden de ideas, prosigue la ley y establecer que el demandado podrá solicitar la intervención de un tercero en el lapso que tiene para comparecer a la audiencia preliminar, tercero al cual la controversia le sea común y pueda verse afectado por el resultado del proceso.

De los folios 25 y 26, consta escrito mediante el cual la parte demandada solicitó llamado a terceros, seguidamente, al folio 35 consta auto emitido por el juzgado de primera instancia, mediante el cual dejó constancia de la solicitud realizada por la parte actora en fecha anterior, y que la audiencia estaba fijada para el 02 de diciembre de 2014, por lo cual, es probado que la solicitud de llamado a terceros fue interpuesta dentro del lapso legal.

Ahora bien, del folio 50 al 51, riela documental consistente en contrato de seguro de vigencia 02 de mayo de 2009 al 02 de mayo de 2010, suscrito por la parte demandada Silenciadores Palermo C.A con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, empresa de seguros, el cual tiene como objetivo que esta última se subrogue como pagador de la demandada en los siguientes casos:

- Responsabilidad patronal: Cobertura básica prestaciones dinerarias derivadas del título VIII de la Ley Orgánica del trabajo y del Reglamento de esa Ley, consecuencias de accidentes y enfermedades ocupacionales, muerte, incapacidad absoluta y permanente, incapacidad absoluta y temporal, incapacidad parcial y permanente, incapacidad parcial y temporal, gastos de entierro; con una cobertura adicional de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hernia de todo tipo, y hernia discal.

-Responsabilidad Empresarial: Cobertura básica: Obligaciones derivadas del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cobertura opcional: Responsabilidad del empleador por negligencia una vez por evento, asistencia legal y defensa penal una vez el limite por evento, gastos médico-quirúrgico, hospitalarios y farmacéuticos límite por trabajador año póliza.

Al respecto, se evidencia que el mismo tiene como cobertura las responsabilidades que pudiese tener el empleador por accidentes de trabajo, por incapacidad parcial y permanente, así como una cobertura por asistencia legal, siendo las primeras dos pretensiones de la parte actora en el libelo de demanda, de igual forma, es manifiesto que para el 31 de agosto de 2009 fecha en que ocurrió del accidente de trabajo, la póliza de seguros se encontraba vigente, siendo aplicables las condiciones allí establecidas.

Considerando lo anterior, es notorio en el presente asunto que, la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., podría verse afectada por las resultas del juicio, motivado a que en caso supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda y se condenare a la accionada al pago de determinadas cantidades monetarias derivadas de las pretensiones de la actora, al tomar en consideración lo pactado en el contrato, la empresa aseguradora debe suplir como pagador de los conceptos condenados, motivo por el cual es claro y cierto un interés legitimo del tercero en las resultas del juicio.

Por lo demás, en referencia a lo establecido en la sentencia de primera instancia, si bien es cierto que el suscrito es un contrato entre dos sociedades mercantiles, del análisis del referido, se evidencia la naturaleza garantista del mismo y estudiadas las cláusulas acordadas por las partes con respecto a la responsabilidad del empleador, se ha verificado el interés jurídico actual en las resultas del juicio que pudiese tener el tercero llamado a juicio. Aunado a ello, de las documentales aportadas por la recurrente en la audiencia las cuales rielan del folio 50 al 51, también se ha verificado que el contrato de seguro data de fecha anterior al accidente de trabajo y se encontraba vigente al tiempo de ocurrir el mismo.

En conclusión, vistas las consideraciones legales realizadas, quedo corroborado que la solicitud de llamado a terceros cumple con los extremos legales establecidos, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena al juzgado de primera instancia admitir el llamado a terceros. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la admisión del llamado a terceros.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 25 de febrero de 2014.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Juez

Abg. Julio Rodríguez
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Julio Rodríguez
El Secretario