REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2015-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28-01-2015 por el abogado en ejercicio RENZO SERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.724.778, devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo el cual fuera distribuido y recibido por ante este Tribunal en fecha 05/12/2014, en la cual solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, signada con el No. 00218/14 de fecha 04/09/2014; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 000218/14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano GREGORY DUNO, en virtud de las evidentes y flagrantes violaciones a los derechos legales, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el escrito de calificación, según las causales de falta dispuesta en el artículo 79, literales a) e i), dejando claro que dichas causales son las más subjetivas dentro de la ley sustantiva laboral. Que dicho procedimiento de calificación de falta se inició en fecha 26-02-2014, que la mencionada solicitud fue admitida por el despacho en fecha 06-03-2014, ordenándose la notificación a su persona (GREGORY DUNO) de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se observa según su decir, que fue notificado en fecha 07-04-2014, vale decir, cuando había transcurrido 1 mes y 1 día después de interpuesta la solicitud, lapso de tiempo éste que sobrepasa los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que se deben aplicar por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por éstas razones evidentemente , a decir del solicitante, al momento en que fue notificado ya habían expirado ampliamente los lapsos de perención establecidos en los distintos cuerpos normativos citados, por lo tanto, el presente expediente nació viciado desde el punto de vista procesal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que en el presente caso la presunción del buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata lo siguiente: Infracción de ley, cuando no declara de pleno derecho la perención, en lo referente a que no hubo impulso de la accionante y peor la notificación fue practicada transcurridos 01 mes y 1 día. Vicio de valoración de pruebas (violación al principio procesal de alteridad de la prueba), en lo referente a que la accionante se valió de un video (CD), y el mismo fue impugnado en la oportunidad correspondiente, ya que nadie puede procurarse una prueba a favor sin la intervención de un apersona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, criterio en el que ha sido unísono nuestro máximo Tribunal. Alega que en el mencionado video (CD), la imagen es tan difusa, que resulta imposible determinar e identificar claramente alguna persona y en particular a él (solicitante). Señala igualmente que existe falso supuesto de hecho, en lo referente a que da por admitidas las testimoniales, que al describirlo físicamente se contradicen entre si. A tal efecto, indica que resulta evidente, al menos a primera vista, que existe una presunción grave del buen derecho, lo que hace presumir que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En relación al periculum in mora, señala la representación judicial del recurrente, que no teme a las resultas del presente proceso o recurso de nulidad, ya que las violaciones denunciadas y sus pruebas son abundantes, sin embargo, lo que más le preocupa es que el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una serie de trámites y procedimientos que se deben cumplir, razón por la cual, este trabajador que es padre de familia, que tiene el sustento de él y su grupo familiar en su trabajo, si durante el decurso del presente recurso se ve en la obligación de no recibir salario alguno, dicha situación le genera un conflicto tanto psicológico como económico, en virtud que de ningún modo podría sostener a su familia sin recibir salario alguno durante tanto tiempo que dure el proceso. Que esto constituye un perjuicio de gran magnitud, ya que desde el momento del supuesto término de la relación laboral (calificación de falta) hasta la actualidad se ha acumulado una cantidad considerable de dinero por concepto de salarios que hubiese percibido si no fuere por el error inexcusable de la Inspectora del Trabajo que declaró con lugar una autorización de despido, existiendo las violaciones legales mencionadas.
Que además, mientras dure o transcurra este proceso el mismo tiene negada la posibilidad de obtener otro empleo ya que sería como aceptar los hechos que se le han imputado los cuales han afectado inclusive su reputación personal por la decisión que emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, razón por la cual para poder continuar prestando servicios y limpiar su nombre es imposible, a menos que a través de la presente solicitud se lograra obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues de resultar victorioso en el presente procedimiento, la pérdidas económicas ya causadas ante la imposibilidad de librarse de los efectos inflacionarios propios de la economía venezolana, y del hecho de que como ya se dijo no podría llevar el sustento a su familia durante mucho tiempo lo que serían daños irreparables para su representado como accionante en nulidad.
Por último, solicita medida cautelar por vía de caucionamiento con base al artículo 590 Código de Procedimiento Civil de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, signada con el No. 00218/14.
En conclusión, solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00218/14, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en virtud de las evidentes y flagrantes violaciones a los derechos legales, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el escrito de calificación, dispuestas en el artículo 79, literales a) e i), dejando claro que dichas causales son las más subjetivas dentro de la Ley Sustantiva Laboral.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00218/14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio del recurrente; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00218/14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de la parte recurrente de manera subsidiaria, de la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa por vía de caucionamiento, para lo cual insta a este Tribunal a fijar cuantía suficiente a los fines de que sea proveído lo solicitado.
Considera esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte recurrente tiene como finalidad que se decrete, aunque no se cumplan los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida por medio de caucionamiento, solicitándola de acuerdo a lo establecido en la normativa del procedimiento civil ordinario.
En tal sentido, tal y como lo aduce la parte recurrente en su escrito de solicitud, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, lo cual significa que en los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley (fumus bonis iuris y periculum in mora), siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.155 del 17 de Noviembre de 2010, dejó sentando, que tratándose de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En consecuencia, al no estar incluida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro de la lista de medidas cautelares contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y al no ser la presente causa de contenido patrimonial, tal y como ya se dejó sentado por este Tribunal mediante auto de fecha 23/01/2015 dictado en el asunto principal signado con el No. VP01-N-2014-000150; por tratarse de un recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el marco del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Sentenciadora que resulta improcedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante la constitución de una caución dineraria, tal y como lo pretende la parte actora. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00218/14, de fecha 04 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, solicitada por el abogado RENZO SERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY DUNO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00218/14, antes referida, mediante la constitución de una caución dineraria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-12.-