REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º


ASUNTO: VP01-L-2013-002003

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ANTONIO VIRLA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.808.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Abril de 2003, bajo el No. 13, Tomo 12-A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y a titulo personal el ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.717.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO COLLISION SERVICE, C.A.:
No consta en actas procesales.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANADA, CIUDADANO JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA:
Ciudadano GABRIEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.546.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JOSE ANTONIO VIRLA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.808.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y a titulo personal el ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.717.085, observa ésta Juzgadora que comparecieron ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, la parte demandante ciudadano JOSE VIRLA, representada judicialmente por su abogado GUILLERMO REINA; y la parte codemandada, ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA representada por su apoderado judicial GABRIEL MOSQUERA (ambas partes debidamente identificadas en las pactas procesales); y a tal efecto, la ciudadana Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social inició el acto e instó a las partes a llegar a un posible acuerdo; en tal sentido, la parte actora y codemandada luego de realizar conversaciones, ofertas y contraofertas, solicitaron del Tribunal la fijación de un nuevo acto conciliatorio y que se suspendiera la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de continuar las conversaciones y llegar así a un posible acuerdo que pusiera fin al proceso a través de la utilización de alguno de los medios de auto composición procesal; a tal efecto, este Tribunal acordó lo solicitado por ambas partes y fijó el acto conciliatorio para el día 02 de Diciembre de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). En dicha oportunidad, comparecieron ante este Tribunal para llevar a efecto el referido acto, tanto la parte demandante ciudadano JOSE VIRLA, representada judicialmente por su abogado GUILLERMO REINA; como la parte codemandada, ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA representada por su apoderada judicial GABRIEL MOSQUERA (ambas partes debidamente identificadas en las pactas procesales), procediendo la ciudadana Juez, actuando como Juez Social a dar inició al acto e instó nuevamente a las partes a llegar a un posible acuerdo; sin embargo luego de realizar ofertas y contraofertas, ambas partes en razón de no poder llegar a un arreglo amistoso solicitaron la fijación de la Audiencia de Juicio, a los fines de continuar con la presente causa. En tal sentido, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 28 de Enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m); sin embargo, el día antes mencionado (28-01-2015), ambas partes mediante diligencia manifestaron que, por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa, de mutuo acuerdo suspendieron la misma desde el día 28-01-2015 hasta el 30-01-2015, ambas fechas inclusive, estableciendo que en caso que no se materializara ningún acuerdo a su vencimiento, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. De esta manera, que el Tribunal fijó Acto Conciliatorio para el día 02 de Febrero de 2015, al cual concurrieron tanto la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO VIRLA HUERTA conjuntamente con su apoderado judicial abogado GUILLERMO REINA, e igualmente el abogado GABRIEL MOSQUERA, apoderado judicial del ciudadano JORGE BRICEÑO PIRELA demandado a titulo personal, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y una vez aperturado el acto la ciudadana Juez que preside este Tribunal tomó la palabra y haciendo uso una vez más de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de poner fin de manera amistosa con el presente proceso; por lo que, la parte actora y demandada luego de intercambiar posiciones varias, ofertas y contra ofertas, finalmente llegaron al siguiente acuerdo: La parte demandada presente en el acto conciliatorio ofreció pagar en el mismo acto, a la parte actora antes identificada, a los fines de poner fin al litigio, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.180.000,00), mediante cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE No. 00009427, de la cuenta No. 0134-1058-54-2120210001 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano actor JOSÉ A. VIRLA, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; procediendo el propio actor debidamente representado por su apoderado judicial, a aceptar el ofrecimiento realizado y los términos del mismo, señalando que en ese mismo acto efectivamente recibía la cantidad ofertada, a su entera satisfacción, por lo que nada más le queda reclamar a la Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. ni al accionado a titulo personal JORGE BRICEÑO por acreencias laborales derivadas de la prestación de los servicios alegada en el presente asunto.
En consecuencia, visto el acuerdo al cual llegaron las partes, con antelación a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto; y constatada como ha sido la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios susceptibles de ser objeto de transacción o acuerdo entre las partes; este Tribunal procede a HOMOLOGAR el mismo, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano JOSE ANTONIO VIRLA HUERTA y el demandado a titulo personal ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO PIRELA, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento, toda vez que el propio actor declara que nada más le queda reclamar ni a la Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. ni al accionado a titulo personal JORGE BRICEÑO, por acreencias laborales derivadas de la prestación de los servicios alegada en el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.




LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-11.-